REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022
212º y 163º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE SOLICITANTE: ERWIN JOSE FERNANDEZ LACHEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.279.323 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°164.292
PARTE OPOSITORA: ANA GABRIELA DIAZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.620.252 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DI LUCA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°36.565
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Expediente Nº 15.983

NARRATIVA

En fecha 06 de julio de 2022 se recibió por distribución solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por el Ciudadano ERWIN JOSE FERNANDEZ LACHEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.279.323 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°164.292, en la cual pretende se le sea declarado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus CARMEN YARITZA MAURERA ARREDONDO, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.151.893, quien falleció ad-intestato el día 29 de marzo del año 2022 en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas por causas de LOE CEREBRAL SUPRA E INFRA TENTORIAL.
En fecha 07 de Julio del 2022 se le dio entrada y se insto a la parte solicitante que consigne ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Y UNIÓN ESTABLE DE HECHO, para lo cual se le concedió un lapso de 05 días a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por el tribunal.
En fecha 12 de Julio del 2022 se recibió diligencia por parte por del Ciudadano ERWIN JOSE FERNANDEZ LACHEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.279.323 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°164.292, el cual consigna copia certificada del acta de defunción y de la unión estable de hecho entre de los Ciudadanos ERWIN JOSE FERNANDEZ LACHEA Y LA DE CUJUS YARITZA MAURERA ARREDONDO.
En fecha 13 de Julio de 2022 se dicto auto de admisión y se libro Edicto a los fines que comparezca cualquier interesado a exponer lo que considere necesario al decimo (10) día de despacho.
En fecha 09 de Agosto de 2022 se recibió diligencia por parte por del Ciudadano ERWIN JOSE FERNANDEZ LACHEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.279.323 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°164.292, el cual consigna ejemplar del Diario LA VERDAD DE MONAGAS de fecha 03 de Agosto de 2022 donde aparece el edicto ordenado por este juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2022 se dicto auto agregando edicto publicado en el diario La Verdad de Monagas.
En fecha 11 de agosto de 2022 se recibió escrito de Oposición por parte de la Ciudadana ANA GABRIELA DIAZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.620.252 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS DI LUCA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°36.565, el cual expone en su escrito de oposición: “…omisis… es por lo que estando en tiempo hábil y oportuno, a continuación paso y paso de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hacer y como en efecto hago formal Oposición a la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales herederos, solicitada ante este Tribunal, por el Ciudadano ERWIN JOSE FERNANDEZ LACHEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.279.323…omisis…” (Negritas y cursiva del Tribunal) anexado al escrito presentado por la opositora consigno copias simple de las Acta de Nacimiento de los Ciudadanos NAHIROBYS DEL VALLE MAESTRE MAURERA, ANA GABRIELA DIAZ MAURERA Y EFRAIN JOSE ARCIA MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.139.998, V-22.620.252 Y V-30.662.270, respectivamente, quienes son hijos de la de cujus.

MOTIVA
Dada la importancia del escrito de oposición presentada por la Ciudadana ANA GABRIELA DIAZ MAURERA plenamente identificada, este juzgado realizando una revisión detallada y minuciosa en el escrito en cuestión, la parte opositora expone: “…omisis… analizando de forma legal la pretensión del solicitante, la misma carece de fundamento legal aparente, para arrogarse un derecho que no le es propio. Dice el peticionante y/o solicitante que en su condición de Esposo solicita a ese Tribunal la Declaración de Único y Universal de Heredero, cuando en realidad no consigno ninguna Acta de Matrimonio que le acredite tal facultad; mal podría el Tribunal admitir una constancia simple de Unión Estable de Hecho, que no se asemeja a una Acción Mero declarativa de Concubinato, la cual es la idónea, para suplir el Acta de Matrimonio en un proceso legal… omisis…” (Negritas y cursiva del Tribunal) ahora bien es necesario para este Juzgado que previo a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, en fecha 07 de Julio del año en curso se le dicto un despacho saneador a los fines que el Solicitante consignara original o copia certificada tanto del acta de defunción como de la unión estable de hechos, consignando dichos recaudos en fecha 12 de Julio del año corriente que rielan del Folio 10 al 14. Sobre lo que alude la opositora sobre la Unión estable de Hechos es prudente para este Tribunal traer a colación el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deja asentado lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal) esto concatenado con lo dispuesto y razonado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que ha dispuesto, lo siguiente: “ La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unió estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. (Negritas y cursiva del Tribunal).
Por cada uno de las razones antes expuesta y con lo previsto en el texto constitucional del artículo ante descrito la Unión estable de hecho si es requisito y surte los mismos efectos del matrimonio siempre y cuando se cumpla con cada uno de los requisitos previsto en la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Ahora bien, en el caso de autos solicitada en jurisdicción voluntaria la OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante(…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)” ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
A criterio de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expuso: “partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa. (Negrita y subrayado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior expuesto y trayendo a colación criterios Jurisprudenciales arriba transcritos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgado SOBRESEER la presente solicitud, para que los interesados proponga las demandas que considere pertinente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento por solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por el Ciudadano ERWIN JOSE FERNANDEZ LACHEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.279.323 y de este domicilio.
No hay condenatorio en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 19 días del mes de Septiembre del año 2022.- Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/Josemartinez
Solicitud. Nº 15.983