REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 163º
Maturín, 27 de septiembre de 2022.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: DAYMAR CRISTINA CAMPOS PEÑA y RENSO JOSE MORILLO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 17.405.858 y 18.174.540, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ELEAZAR MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.263.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 08.
Expediente Nº 17.636

UNICO

Se recibió por distribución en fecha 20 de septiembre de 2022, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos DAYMAR CRISTINA CAMPOS PEÑA y RENSO JOSE MORILLO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 17.405.858 y 18.174.540, respectivamente y de este domicilio, fundamentada en Sentencia Nº 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, describen la referida solicitud narrando que en fecha 23 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según acta de de Matrimonio Nro. 612, la cual anexan distinguida con la letra “A”; que de dicha unión Matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Sabaneta, calle principal, casa N° 169, parroquia Jusepin, Municipio Maturín del Estado Monagas; continua la parte alegando que los primeros días de unión matrimonial transcurrieron de forma armónica, pero surgieron diferencias que se tornaron irreconciliables por lo que decidieron separarse definitivamente en fecha 20 de enero de 2016, razón por la cual acuden ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial que los mantiene unidos. En fecha 21 de Septiembre de 2022 este Tribunal le dio entrada, procedió a formar expediente, enumerarse y a su vez ordeno a la parte solicitante consignar original o copia certificada del acta de matrimonio dentro de un lapso perentorio de cinco días de despacho, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto en fecha 26 del mes y año en curso la ciudadana DAYMAR CRISTINA CAMPOS PEÑA, supra identificada, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN ELEZAR MOTA, compareció por ante este Juzgado y consigno Original del acta de matrimonio solicitada, así las cosas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En este sentido este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En consonancia con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, y en acatamiento al contenido de la sentencia 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015 en la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal” y por cuanto en esta Circunscripción Judicial no existen Jueces de Paz Comunal, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud, observa lo dispuesto articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal el cual establece ” Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges y de no haber procreado hijos como es el caso que nos subsume, y por estar los conyugues domiciliados en el ámbito territorial de competencia de este Tribunal, no le queda más a esta sentenciadora que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos DAYMAR CRISTINA CAMPOS PEÑA y RENSO JOSE MORILLO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 17.405.858 y 18.174.540, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 23 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas según acta de de Matrimonio Nro. 612.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 22 días del mes de septiembre del año 2022.- Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ
EL SECRETARIO ACC.

JOSE MARTINEZ QUIJADA


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.

JOSE MARTINEZ QUIJADA

MRM/JMQ/Nohemy M.
Exp. Nº 17.636