REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JESÚS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.009.601, domiciliado en el Sector Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL BETANCOURT PINHEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.158.

PARTE DEMANDADA: YESENIA MORAIMA MORA LAZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.959.186, domiciliada en el Sector Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.195-2022.


NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio del 2022, por el ciudadano GABRIEL JESÚS GUZMÁN, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL BETANCOURT PINHEIRO, en contra de la ciudadana YESENIA MORAIMA MORA LAZARO, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, sólo la respeto como persona y madre de mi hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; por lo que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde hace más de un (01) año y aun cuando vivimos en la misma casa de habitación, no mantenemos ninguna relación sentimental, marital ni de pareja; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco…”. Razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 20 de Septiembre de 2001 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 282, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N, del Sector Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal procrearon Un (01) Hijo: LEONARDO GABRIEL GUZMAN MORA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-28.332.898, nacido el 19 de Enero de 2002, según consta en copia consignadas en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó que los mismos serán liquidados por ante la instancia competente.

En fecha Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana YESENIA MORAIMA MORA LAZARO, antes identificada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación, a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud.

En fecha 29 de Julio del 2022, el Alguacil Temporal de este Juzgado ANTONI WILLIAN GRIFFITH MARTINEZ, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana YESENIA MORAIMA MORA LAZARO, ya identificada.

En la oportunidad legal, no compareció la ciudadana YESENIA MORAIMA MORA LAZARO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a los fines de exponer lo referente a los hechos explanados en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de lo cual se deja constancia.

En fecha 10 de Agosto del 2022, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano ANTONI WILLIAN GRIFFITH MARTINEZ, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 29 de Junio de 2022, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano GABRIEL JESÚS GUZMÁN, en contra de la ciudadana YESENIA MORAIMA MORA LAZARO, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana YESENIA MORAIMA MORA LAZARO. Haciéndose efectiva la Citación de la demandada en fecha 29-07-2022 y la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 10-08-2022.

En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano GABRIEL JESÚS GUZMÁN solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle Principal, Casa S/N, del Sector Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 282, de fecha 20-09-2001, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, 4) Que durante el matrimonio concibieron Un (01) Hijo: LEONARDO GABRIEL GUZMAN MORA, venezolano y mayor de edad. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano GABRIEL JESÚS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.009.601, domiciliado en el Sector Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, en contra de la ciudadana YESENIA MORAIMA MORA LAZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.959.186, domiciliada en el Sector Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20-09-2001, según consta del Acta de Matrimonio N° 282, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda y Registrador Principal del Estado Miranda, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 11:30 a.m. Conste.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




CLSA/LAND/Rosibel.
EXP. Nº 1.195-2022.