REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6648-22.
Cursa en los autos, diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, mediante la cual la profesional del Derecho VALENTINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 309.545, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALERIA ALEJANDRA FARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.736.121, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitó de este Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha veinte (20) de julio de 2022, en virtud de haberse cometido error material de trascripción referente a la fecha del matrimonio, ya que se colocó que: se celebró en fecha 08 de diciembre de 2012; cuando la fecha correcta de celebración del matrimonio fue: 08 de diciembre del 2016, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº678.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que la Solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto concreto de la Sentencia Definitiva, como es lo relativo a la fecha de celebración del Matrimonio. En tal sentido se precisa en esta oportunidad con vista al examen de las pruebas documentales acompañadas a la presente Solicitud de Divorcio, específicamente de la copia certificada del acta de Matrimonio, signada con el Nº678, que la fecha establecida en la misma, es el día 08 de diciembre de 2016, y en la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, se indicó que, la celebración de matrimonio se efectuó en fecha 08 de diciembre de 2012, por lo que, se evidencia que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria. ASI SE OBSERVA.
En consecuencia este Juzgado, procede a subsanar el error material denunciado, por lo que, se establece que la fecha correcta de la celebración de matrimonio contraído por los ciudadanos VALERIA ALEJANDRA FARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.736.121 y REYDI ALBERTO ALTUVE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.283.695, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corresponde al día 08 de diciembre de 2016, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada con el Nº678, y no la fecha establecida en la resolución dictada por este Tribunal, en la cual erróneamente se indicó que el matrimonio fue celebrado en fecha 08 de diciembre de 2012, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de aclaratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
SE MODIFICA la sentencia de DIVORCIO (Desafecto) dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2022, en la que se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos, VALERIA ALEJANDRA FARINA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.736.121 y REYDI ALBERTO ALTUVE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.283.695, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se deja constancia que la fecha correcta de matrimonio fue el ocho (08) de diciembre de 2016. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia en los términos anteriormente expresados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.). Quedó asentada bajo el No.50 -2022.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.