REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de septiembre de 2022.
212° y 163°

ASUNTO: NP11-N-2022-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LICORERIA OLICCETT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 07, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.322.148.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: YUCELYS CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 30.013.419.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de julio de 2022, el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo LICORERIA OLICCETT, C.A, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la Providencia Administrativa 00107-2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha diez (10) de diciembre de 2021, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00612, mediante el cual declaró CON LUGAR, la Restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir, de la ciudadana YUCELIS CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, igualmente identificado.

En fecha trece (13) de julio de 2022, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y cinco (folio 55). Siendo importante indicar, que desde la fecha catorce (14) de julio del presente año hasta el doce (12) de agosto de 2022, a la Jueza a cargo del Tribunal, le fue conferido permiso por cuidado de su progenitora, sin que asignara juez o jueza suplente en el Tribunal. Posterior a ello, conforme a Resolución N° 44-2022 emanada de la Coordinación del Trabajo en fecha 12/08/2022, se dio inicio al receso judicial, desde la fecha 15/08/2022 hasta 15/09/2022.

Ahora bien, una vez culminado el receso judicial y reincorporada la Jueza a las labores habituales en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
.- En el Capitulo I del escrito, la parte recurrente hace referencia a la admisibilidad del recurso, señalando el cumplimiento de los requisitos necesarios, a saber: legitimación, la no existencia de recursos, la recurribilidad por vía jurisdiccional, de la caducidad, de los fundamentos de hechos y de derechos, y de no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
.- En el capitulo II, de los hechos y antecedentes del caso, alega la parte recurrente, que el ciudadano Gabriel López, funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 17/11/2021 se presentó en la sede de su representada a los fines de practicar la ejecución preventiva de reenganche y pago de salarios caidos, conforme a lo establecidos en el articulo 425, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por solicitud realizada por la ciudadana Yucelys Guillen González, levantando acta respectiva., en la cual expreso en nombre de su representada, que se oponía a la orden de reenganche en virtud de que el alegado despido no fue tal como lo alega la parte solicitante, procediendo a negar que su representada haya despedido a la ciudadana Yucelys Guillen, considerando que el acto de reenganche es improcedente, de igual manera negó el salario alegado por la mencionada ciudadana , solicitando la apertura del lapso probatorio.
.- Del escrito libelar emerge, que la parte recurrente procede a transcribir, lo decidido por el funcionario actuante y parte de la motiva así como dispositiva de la providencia impugnada. Aduciendo, que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N°00107-2021, de fecha 10/12/2021 es un acto inconstitucional e ilegal por presentar vicios; pasando a denunciar los siguientes vicios:

.- Incompetencia por extralimitaciones de funciones, al considerar que el funcionario actuante al realizar el acto de reenganche, no estaba facultado para valorar los hechos planteados por la representación patronal, para darle valor a prueba alguna y no estaba facultado para decretar un desacato; que la Inspectora del trabajo baso su providencia en el acta levantada por el mencionado funcionario; que el acto de evacuación y valoración de pruebas corresponde a la Inspectora Jefe del Trabajo, lo que trae como consecuencia, la violación a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no aperturaron el correspondiente lapso probatorio.
.- Falso supuesto de derecho, al dictar la Inspectora una decisión en contra de su representada de manera inconstitucional e ilegal, aduciendo que no puede haber desacato cuando se niega categóricamente el no haber despedido de ninguna forma a la solicitante ciudadana Yucelys Guillen González. Que al desconocer el despido, el funcionario ejecutor debió informarle a las partes sobre el inicio de la articulación probatoria a que se contrae el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Sustantiva, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta sobre la base de los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Que con dicho acto administrativo, se violó el derecho a la Tutela Efectiva sobre los derechos de su representada, el derecho a la defensa y debido proceso, al cometer una infracción en contra del articulo 26 y numeral 1 del articulo 49 de la Constitución.
.- Igualmente la parte accionante solicitó, en el capitulo III del escrito libelar, una acción de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y con los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el articulo 5., haciendo referencia a criterios doctrinarios, jurisprudenciales, requiriendo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00107-2021 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 10/12/2021, así como el procedimiento de multa por el eventual incumplimiento.
.- Finalmente solicita, sea que la presente acción sea declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”

Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche de la ciudadana YUCELYS CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, es necesario hacer referencia al criterio emanado de de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el auto de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios contenida en la providencia administrativa Nº 00107-2021, de fecha diez (10) de diciembre de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.322.148, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688 actuando en representación de la Entidad de Trabajo LICORERIA OLICCETT C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00107-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha diez (10) de diciembre de 2021, en el expediente signado con el Nº 044-2021-01-00612, mediante la cual se declara Con Lugar la restitución de la situación jurídica infringida y se ordena a la referida entidad de trabajo, restituir la situación jurídica infringida así como cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, formulada por la ciudadana YUCELYS CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 30.013.419., y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en auto la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la entidad de trabajo LICORERIA OLICCETT, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00107-2021, de fecha diez (10) de diciembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00612, mediante el cual declaró CON LUGAR la restitución de la situación jurídica infringida con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YUCELYS CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, antes identificada, y ordenó a la referida entidad de trabajo, restituir la situación jurídica infringida así como cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspende la tramitación del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordenará la apertura del cuaderno separado, una vez que conste en auto la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). 212º y 163º. Dios y Federación.-
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.

Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a)