Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha once (11) de abril de 2005, demanda por ENTREGA DE MATERIAL, incoada por la ciudadana SUSANA CHACIN RINCON, identificada up supra, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana BETTYS BEATRIZ URDANETA MEDINA, plenamente identificada up supra, se le da entrada y se admitió en fecha 20 de abril del mismo año, a los fines de practicar la entrega material, se comisiona suficiente al Juzgado Especial Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para que verifique la notificación de la ciudadana BETTYS BEATRIZ URDANETA MEDINA, para que esta concurra al acto.

I
NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de abril de 2005, la parte actora otorgo poder a los abogados en ejercicios GERARDO CAMACHO RODRIGUEZ Y ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros° 51.964 y 34.131, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de mayo de 2005, se libro despacho de comisión.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la notificación de la demandada ciudadana BETTYS BEATRIZ URDANETA MEDINA, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha veinte (20) de abril de 2005, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando practicar la entrega material, se comisiona suficiente al Juzgado Especial Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para que verifique la notificación de la demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de diecisiete (17) años sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la notificación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, a los fines de practicar la entrega material, se ordeno comisionar suficiente al Juzgado Especial Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para que verifique la notificación de la ciudadana BETTYS BEATRIZ URDANETA MEDINA, carga que consistía en impulsar el despacho de comisión y la notificación de la demandada, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.