SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, signada con el Nro. TM-CM-11.884-2015, contentiva del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos, LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA Y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.231.698 Y V-21.482.013, de este domicilio contra los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ Y FEDERICA DAO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos, P-448490177 Y P-501555279, domiciliados en la ciudad de Miami y Washington de los Estados Unidos de Norteamérica respectivamente.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se admitió la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ordenándose la citación de los ciudadano GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ Y FEDERICA DAO GAMEZ, mediante las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la citación cartelaria, ordenando su publicación Panorama y Versión Final.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, los ciudadanos, LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA Y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, asistidos por el profesional del Derecho NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, antes identificados, ocurren dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión, consignan copias respectivas a los fines de la citación y los emolumentos al alguacil.
En el mismo día, expuso el Alguacil de este Tribunal, que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha siete (07) de enero de 2016, se libraron cartel y recaudos de citación.
Posteriormente el día trece (13) de enero de 2016, este Tribunal se percata que del régimen procesal civil en materia de particiones hereditarias, de la figura del edicto y su publicación, con la finalidad de proteger los posibles herederos desconocidos, de manera que se hizo imperante ampliar el contenido del auto de admisión, en fundamento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordando librar edictos a los posibles herederos desconocidos del de cujus GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.256.133.
En cumplimiento a lo anterior, en fecha trece (13) de enero de 2016, se libraron edictos.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, ocurre la abogada en ejercicio ENEIDA MORILLO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual consigna los ejemplares de los periódicos Diario la Verdad de fecha dos (02) de febrero de 2016, Diario Versión Final de fecha dos (02) de febrero de 2016, Diario La Verdad de fecha ocho (08) de febrero de 2016, Diario Versión Final de fecha ocho (08) de febrero de 2016, Diario La Verdad de fecha quince (15) de febrero de 2016, Diario la Verdad de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, Diario Versión Final de fecha veintidós (22) de febrero de 2016.
Posteriormente en fecha tres (03) de mayo de 2016, este Juzgado ordena desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares consignados.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, la abogada ENEIDA MORILLO DIAZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó treinta y seis (36) ejemplares, dieciocho (18) de Versión Final y dieciocho (18) del Diario La Verdad, en cumplimiento al edicto ordenado en el auto de fecha trece (13) de enero de 2016.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, a los fines de facilitar el manejo del presente expediente, en la cual se ordena el cierre de la pieza No. 1 y la apertura de una nueva pieza.
En el mismo día, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, ocurre y expone a los fines de lograr la citación de la ciudadana FEDERICA DAO GAMEZ, ya identificada, la cual no fue posible practicar, y consigna copia del poder otorgado por los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ Y FEDERICA DAO GAMEZ, a los fines de demostrar que están domiciliados en los Estados Unidos de América, que probado como se evidencia de actas que la demandada FEDERICA DAO GAMEZ, también tiene su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea ordenada su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de febrero de 2017, este Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto se evidencia que la demandada no se encuentra en la República, ordena librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a los fines de que comparezca ante este Juzgado en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, a darse por citada en la presenta causa.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, que en cumplimiento del auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2017, consigna los ejemplares del Diario La Verdad de fecha veinticuatro (24), de febrero, uno (01), siete (07) y catorce (14) de marzo de 2017, así como del Diario Versión Final de fecha veinticuatro (24) y veintiocho (28) de febrero, tanto como del siete (07) y catorce (14) de marzo de 2017.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, este Tribunal conforme a lo solicitado ordena desglosar a las actas procesales, los ejemplares de los periódicos consignados.
El día doce (12) de mayo de 2017, el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, ocurre y expone que vencido como se encuentra el lapso de comparecencia de cuarenta y cinco (45) días otorgado a la ciudadana FEDERICA DAO GAMEZ, sin constancia de haber comparecido, y agotada la vía cartelaria, al demandado GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, solicitó al Tribunal proceda a nombrar defensor ad litem.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, este Juzgado vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, provee conforme a lo solicitado y ordena nombrar defensor ad litem a los ciudadanos FEDERICA DAO GAMEZ y GERMAN DAO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.256.133, el primero y del pasaporte No. P-448490177, designando para ello al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se libró boleta de notificación al abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

El día veintiocho (28) de mayo de 2017, abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, antes identificado se da por notificado

Seguidamente en fecha primero (01) de junio de 2017, presente en este Despacho el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, aceptó el cargo y prestó juramento correspondiente.

En fecha trece (13) de junio de 2017, ocurre el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, expone que dada la aceptación del cargo del defensor ad litem, solicitó sean expedidos recaudos de citación pertinentes y entregados al alguacil a los fines de llevar a cabo dicha citación.

En fecha catorce (14) de junio de 2017, este Tribunal provee de conformidad con la anterior diligencia suscrita, en consecuencia ordena la citación del ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, antes identificado, en su condición de defensor ad litem, de los ciudadanos GERMAN DAO MARTINEZ y FEDERICA DAO GAMEZ.

En fecha siete (07) de julio, presente en este Tribunal el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, consigna copias simples del libelo de la demanda, auto de admisión, diligencia y auto proveyendo librar recaudos a los demandados, para la citación del mismo.

Seguidamente en fecha doce (12) de julio de 2017 se libraron recaudos de citación
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, expone el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, puesto que no se nombró defensor ad litem de los herederos desconocidos, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se nombre defensor ad litem.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, este Juzgado provee conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena designar defensor ad litem al abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, de los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, así como también de los herederos desconocidos del ciudadano GERMAN DAO MARTINEZ, ya identificados.

En fecha diez (10) de enero de 2018, fue citado el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA. Posteriormente en fecha doce (12) de enero de 2018, el abogado previamente mencionado aceptó el cargo recaído en su persona y juró respectivamente.

El día veintitrés (23) de enero de 2018, ocurre el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, que vista la aceptación del defensor ad-litem nombrado, solicitó se libren recaudos de citación.

Este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, vista la diligencia previamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, provee conforme a lo solicitado y ordena librar recaudos de citación.

En fecha ocho (08) de febrero de 2018, el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal, consigna dos juegos de copias a los fines de la citación del defensor ad litem.

En fecha nueve (09) de febrero de 2018, se libraron recaudos de citación.

En fecha diez (10) de abril de 2018 fue citado el ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, en esta sede, siendo las doce (12:00m), del medio día.

En fecha doce (12) de abril de 2018, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.741.909, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, ya identificado en actas, mediante poder Autenticado, legalizado, apostillado y traducido al español, por ante el Notario Público de Florida. Notario Carolina Serpa, de fecha treinta (30) de enero de 2018, bajo el No. 2018-11282.

En fecha catorce (14) de mayo de 2018, el defensor ad litem JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, de los ciudadanos FEDERICA DAO GAMEZ, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y de los herederos desconocidos del de cujus GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, presentó oposición a la partición.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, presentó oposición a la partición.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, ocurre el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, ya identificados, sustituyó poder al abogado MARTIN NAVEA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 8.506.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, este Tribunal visto los escritos de contestación, ordenó la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, aperturándose la causa a pruebas.

En fecha doce (12) de junio de 2018, la Secretaria de esta Tribunal dejó constancia que el defensor ad litem, presentó escrito de pruebas en fecha once (11) de junio de los corrientes, asimismo dejó constancia que el codemandado presentó escrito pruebas el doce (12) de junio del mismo año.

Posteriormente el día quince (15) de junio de 2018, este Juzgado visto los escritos de pruebas presentados por las partes, ordena agregar a los autos las mismas para que surtan efecto legal.

Siendo así, que el doce (12) de junio de 2018, presentó escritos de pruebas el abogado, JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, en la misma fecha consignó sus escritos el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora

Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, visto los escritos de pruebas agregados por las partes, siendo presentados en tiempo hábil pasa a providenciarlos.

En fecha dos (02) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha veinticinco (25) de junio del presente año.

En el día tres (03) de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional, vista la apelación de fecha dos (02) de julio de 2018, realizada por el apoderado judicial de la parte actora NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, contra el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, formulada en tiempo hábil, este Tribunal oyó la apelación propuesta en un solo efecto, ante lo cual ordenó remitir a un Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución.

En fecha trece (13) de julio de 2018, se libraron oficios Nos. 365-18 y 366-18.
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, se libró boleta de notificación, posteriormente en fecha dos (02) de agosto de 2018, este Tribunal dejó constancia que fue notificado el ciudadano EDWING MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.332.193, el día treinta y uno (31) de julio de 2018.

En fecha seis (06) de agosto de 2018, el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, ocurre y expone que visto el auto de fecha tres (03) de julio de 2018, oyendo la apelación propuesta contra el auto de admisión de pruebas, indica las actuaciones a ser remitidas al Tribunal Superior.

En fecha siete (07) de agosto de 2018, vista la designación y nombramiento realizada, a los efectos de traducir los documentos pertinentes en el juicio de partición hereditaria, signado bajo el expediente No. 58.486, manifestó su aceptación y juramento al cargo de experto el ciudadano EDWING MARVAL.

En fecha catorce (14) de agosto de 2018, este Tribunal evidenció de actas que el profesional del derecho NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto del presente año señaló los documentos pertinentes, y que se pudo evidenciar que faltó indicar parte de los mismos, y se instó a la parte interesada a consignarla para que una vez ratificadas, se procediera a remitirlas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha nueve (09) de octubre de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado EDWING MARVAL, inscrito en el IPSA, 138.356, e intérprete público, expone consigno por medio de la presente constante de treinta y seis (36) folios, la función encomendada por este Juzgado.

En fecha quince (15) de octubre de 2018, este Juzgado vista diligencia suscrita por el ciudadano EDWING MARVAL, en su condición de intérprete público, acuerda oficiar a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día dieciocho (18) de octubre de 2018, ocurre el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, expone que vista la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas, así como las copias indicadas así como por el Tribunal, en auto de fecha catorce (14) de agosto de los corrientes, consignó las mismas en veintinueve (29) folios.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, se remitieron copias certificadas bajo oficio No. 525-18.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal expuso que consignó copia de recibo guía de servicio de MRW, sobre el oficio enviado bajo el No. 494-18 dirigido a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal, expuso que consignó copia del oficio No. 525-18, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha once (11) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, solicitó a este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, visto el nombramiento del nuevo juez titular, solicitó se aboque al conocimiento de la causa.

El día dieciséis (16) de diciembre de 2019, conforme a la solicitud previa, la Jueza KATTY URDANETA GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha catorce (14) de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, solicitó, que las boletas de notificación de ambos codemandados sean fijadas en la sede de este Tribunal.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, este Órgano Jurisdiccional, niega el pedimento por parte de la representación judicial de la parte actora.

El día doce (12) de febrero de 2020, el alguacil de este Juzgado, expuso que, informó a este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artíuclo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de notificar al ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, en la cual informó mediante vía telefónica que se encontraba fuera del país y que no continuaría con el juicio.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, presente el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, en condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso que visto el auto del alguacil de este Tribunal, solicitó se le designe a la codemandada FEDERICA DAO GAMEZ, un nuevo defensor ad litem, a los fines de la continuación del proceso, y a los fines de notificar al codemandado GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, solicitó se le expida cartel de notificación, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.

En fecha veinte (20) de febrero de 2020, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le designe defensor ad litem a la parte codemandada y se libre cartel de notificación al ciudadano GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena nombrar como defensor ad litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de la ciudadana FEDERICA DAO GAMEZ, ya identificada, asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional que el codemandado GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, no señaló domicilio procesal, por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa, ordena librar cartel de notificación de acuerdo al artículo 223 ejusdem.

En fecha quince (15) de abril de 2021, el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, expone a los efecto de reanudar la presente causa, para que inicie el computo de informes, solicitó además se sirva practicar la notificación de la parte demandada GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, o sus apoderados judiciales, asimismo, se proceda a los trámites para la aceptación y juramentación del defensor ad litem, de la codemandada FEDERICA DAO GAMEZ.

Asimismo, este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2021, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, provee conforme a lo solicitado, ordenando la reanudación del juicio en la etapa procesal que se encontraba, previa notificación de las partes.

En fecha treinta y uno (31) de agosto 2021, este Tribunal dejó constancia que fue notificada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificad, el día treinta (30) de agosto de 2021.

En fecha dos (02) de septiembre de 2021, la defensora ad litem MIRIAM PARDO CAMARGO, aceptó el cargo y presentó juramento.

El día treinta (30) de noviembre de 2021 ocurre la abogado en ejercicio ENEIDA MORILLO DIAZ, y expone, que vista la aceptación y juramentación de la defensora ad litem designada para el presente caso, de la codemandada FEDERICA DAO GAMEZ, que vencido como se encuentra el lapso probatorio y por ende en fase de presentación de informes, solicitó al Tribunal libre correspondiente boleta de notificación personal al codemandado GERMAN DAO GAMEZ, o en la persona de su apoderado judicial.

Este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de febrero de 2022, en relación a la anterior diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte codemandada, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, dejando constancia que con la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir cinco (05) días de despacho para que la causa siga su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha once (11) de marzo de 2022, fue notificada la defensora ad litem, MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la defensora ad litem designada por este Tribunal, en derecho de la ciudadana FEDERICA DAO GAMEZ, ocurrió para exponer que, en cuanto a la notificación que realizó este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2022, por vía personal, emitida a los diez (10) días del mes de febrero del presente año, de la reanudación de la causa en la fase procesal correspondiente.

Este Juzgado el día seis (06) de abril de 2022, en audiencia virtual y presencial de conformidad con la resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado procedió a formalizar la notificación del ciudadano GERMAN DAO GAMEZ, o en la persona de sus apoderados judiciales JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, o HELY SAUL PIRELA HERNANDEZ, vía telefónica sin tener respuesta satisfactoria. Se libra boleta de notificación al ciudadano GERMAN DAO GAMEZ, que una vez conste en actas o vía electrónica su notificación se entenderá reanudada la causa.

En fecha once (11) de mayo de 2022 ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, suficientemente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a consignar informes.

En la misma fecha, presente en este Despacho la Defensora ad Litem de la parte demandada MIRIAM PARDO CAMARGO, suficientemente identificada, presentó informes.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, expone el abogado NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, presente escrito de oposición a tercería.

En fecha veintidós (22) de julio de 2022, este Órgano Jurisdiccional, extiende el lapso para dictar sentencia, vista la complejidad del asunto y las labores diarias que este mismo maneja.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone que en fecha quince (15) de abril del año 2003, contrajo matrimonio civil la ciudadana LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, con el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, ya identificados, tal y como consta del acta de matrimonio inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 73 del Libro 01.

Que estando en plena vigencia el matrimonio su cónyuge, el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, compró la totalidad de las acciones emitidas, es decir la cantidad de VEINTE MIL (20.000) acciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A., (ADELCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como consta del Acta de Asamblea General de Accionistas, Constitutiva de fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 46-A, adquiridas según Asamblea General Extraordinaria de accionistas en fecha 22 de julio de 2011 y registrada ante la misma oficina de registro en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, bajo el No. 11, Tomo 67-A, RM 4to, No. de expediente 29139 del Registro Mercantil Cuarto.

Expone que lo antes indicado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, su causante mediante Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2012 bajo el No. 10, Tomo 120-A RM 4to, subrepticiamente y sin su autorización, el referido cónyuge vendió la cantidad de dos mil (2.000) acciones al ciudadano CARLOS ELIAS DI SIMONE GARCÍA, que las referidas acciones conforme a la Ley salen del patrimonio de la comunidad conyugal del cual se intenta la acción de nulidad de venta, basada en los artículos 168 y 170 del Código Civil, contra dicho ciudadano, demanda que no fue interpuesta con esta de Partición, dada la incompatibilidad de procedimientos.

Argumenta que, de la relación amorosa nació su hijo MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, quien junto con la ciudadana LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, suscriben la presente demanda. Asimismo, relata que producto del primer matrimonio de su cónyuge premuerto nacen sus hijos GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, ambos plenamente identificados.

Arguye que al morir su cónyuge ab intestato, ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, de conformidad con la Ley se apertura la sucesión, procediendo como herederos, en señal de la aceptación pura y simple de la herencia a tramitar por ante los Organismos competentes, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como la referida Declaración Sucesoral, la primera dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2014, y la Declaración Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha cuatro (04) de junio de 2014, expediente No. 140.838.

Expone que sus derechos pro indivisos sobre la herencia dejada por el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, les pertenece en concurrencia de la siguiente manera:
“La cónyuge sobreviviente y heredera le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por derecho propio, sobre los bienes derivados de la comunidad conyugal que mantuvo con el de-cujus antes identificado y causante de la sucesión ex artículos 148 y 156.1 del Código Civil; correspondiéndole además una parte igual a los hijos en la herencia dejada ex artículos 823 y 824 ejusdem, representada en el otro cincuenta por ciento (50%) del valor del bien o bienes dejados en herencia, y que por ser tres hijos, al ser dividido dicho cincuenta por ciento (50%) entre cuatro, incluyendo a la cónyuge heredera, tenemos que la cuota parte en la herencia es del veinticinco por ciento (25%), para cada uno; pero al adicionar el cincuenta por ciento (50%) de gananciales al cincuenta por ciento (50%) en herencia, tenemos que a los fines de la partición el cien por ciento (100%) del bien en comunidad; por tales razonamiento los derechos pro indivisos han de repartirse de la manera siguiente: el cincuenta por ciento (50%) por derecho propio, sobre los bienes, derivado de la comunidad conyugal y el doce coma cincuenta por ciento (12,50%) para cada uno de los herederos; siendo ello así tenemos que a la ciudadana Linda La Rosa le corresponde en la partición, por conceptos de comunidad conyugal y como heredera , antes determinados el sesenta y dos como cincuenta por ciento (62,50%) del bien a partir, mientras que a los hijos del de-cujus, identificado como Mario Dao La Rosa, Germán Dao Gamez y Federica Dao Gamez, le corresponde a cada uno por herencia doce coma cincuenta por ciento (12,50%) del bien a partir.”

Expone, que en cuanto al bien a partir, son DIECIOCHO MIL (18.000) ACCIONES, que fueron declaradas en la sucesión de la propiedad del de cujus GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, en la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A., (ADELCA), ya identificada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)

CONTESTACIÓN DEFENSOR AD LITEM
Ocurrió en fecha 14 de mayo de 2018, dentro de la oportunidad procesal para realizar la contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, antes identificado, actuando en carácter de defensor ad-litem de la parte demandada FEDERICA DAO GAMEZ, así como de los herederos desconocidos de GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, manifiesta la parte actora como en fecha 15 de abril del año 2003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, en plena vigencia, el referido ciudadano adquiere VEINTE MIL (20.000), de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A., (ADELCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adquiridas según Asamblea General Extraodinaria de Accionista de fecha 22 de julio de 2011, y registrada en fecha 29 d junio de 2012, bajo el No. 11, Tomo 67-A RM 4to.

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

Alega que parte actora, mediante asamblea de fecha 31 de octubre de 2012, sin la autorización, el mencionado ciudadano vende DOS MIL (2.000) acciones al ciudadano CARLOS ELIAS DI SIMONE, acciones que según su criterio salen del patrimonio conyugal.
En este sentido, tenemos que con la mencionada venta quedan únicamente DIECIOCHO MIL (18.000) acciones de la mencionada empresa, sin embargo es el caso que el mencionado ciudadano fallece posteriormente aperturando la sucesión correspondiente.
Resaltando, que la sucesión se encuentra comprendida por LINDA MERCEDES LA ROSA, en su condición de conyuge, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, en su condición de hijo de la mencionada ciudadana con el hoy difunto. Del mismo modo, existen como herederos los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ Y FEDERICA DAO GAMEZ, ambos hijos del mencionado difunto dentro del primer matrimonio.
En fundamento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados realiza oposición a la partición del bien de la comunidad conyugal, específicamente, por la cuota parte de los interesados intervinientes en la controversia, en este sentido se debe hacer oposición a la partición, ya que la proporción que pudiera llegar a corresponder a cada comunero no es la correcta, ya que, precisamente pudiera llegar a existir otro heredero desconocido quien le pueda corresponder parte del patrimonio reclamado en herencia. Es por ello que solicita al Tribunal declare con lugar la oposición de la partición por los motivos ya señalados, y para el caso que ordene la partición del inmueble, se tome en consideración la variación de la cuota parte reclamada por la parte actora.
CONTESTACIÓN
Ocurrió en fecha 16 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, plenamente identificado, según consta de poder inserto en las actas que conforman el expediente, expone, que encontrándose dentro de la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la presente demanda de partición que tiene incoada en contra de mi mandante los ciudadanos MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA Y LINDA LA ROSA DE LA ROSA, suficientemente identificado, ya que, por mandato expreso del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, es por ello que procedo en este acto a hacerlo conforme al artículo 778 ejusdem, manifestando mediante el presente escrito de contestación de demanda la oposición de mi mandante a la partición, demanda, en razón de que la comunidad que se pretende partir no existe por las razones que se expresarán más adelante.

En primer término, resulta necesario para quien suscribe destacar la confusa redacción que presenta el libelo, al punto de no tener certeza esta representación judicial de que se solicita o a que se enfrenta en el presente proceso, no obstante, a ello y al encontrarnos con la invocación de las normas regulatorias del procedimiento de partición de comunidad. Como punto previo explana las razones por las cuales se hace improcedente la pretensión, entendida como partición del actor, afirma que dentro de la confusa redacción del libelo, en ningún momento se afirman de manera expresa como titulares del supuesto derecho material controvertido, esto es que manifiesten de manera inequívoca su cualidad para actuar en la presenta causa, de igual manera sucede con los accionados de autos, entre los cuales figura mi representado, en razón a que en ninguno de los folios que conforman el escrito libelar se evidencia más que una escueta reseña que identifica a mi representado y a FEDERICA DAO GAMEZ, como herederos del causante común. En virtud a lo cual opongo a los accionantes la falta de cualidad o legitimación tanto activa como pasiva en la presente causa, en razón a que no solamente como se dijo no se afirman titulares del derecho material controvertido, sino que además de ello, no ostentamos ni los actores ni los demandados cualidad de comuneros sobre las acciones que se señalan para partir.

Alega, que por otro lado y con anterioridad a demostrar la inexistencia de la comunidad hereditaria alegada, corresponde realizar aclaratorias. Es cierto que el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.256.133, era progenitor de mi mandante y que falleció el 16 de diciembre de 2013, igualmente, es cierto que para el momento del fallecimiento del padre de mi representado, se encontraba casado con la ciudadana LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, así como hermanos y coherederos de mi representado son los ciudadanos MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA y FEDERICA DAO GAMEZ, plenamente identificados, es cierto que el común causante de mi representado con los actores, adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A.
Es el caso, que mi representado al igual que todos los intervinientes en esta causa, son los únicos y universales herederos del ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, y que los mismos se encuentran demandados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en representación de su causante, con motivo a la resolución de contrato de compraventa de acciones contenida en el expediente No. 48.567, de la nomenclatura de dicho Juzgado, que intentaran los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.828.958 y V-4.755.777, con fundamento en el incumplimiento que alegan los referidos ciudadanos en que incurrió el causante de mi representado.

Arguye que la demanda versa específicamente sobre la operación de compraventa de acciones en la cual el causante de mi representado adquiere la totalidad de las acciones correspondientes al capital accionario de la referida sociedad mercantil ADELCA, ello es la cantidad de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES, dentro de las cuales se encuentran comprendidas las DIECIOCHO MIL (18.000) ACCIONES, de las cuales hoy se demanda la partición, en virtud a los cual, resulta evidente que al verse en duda la validez y vigencia del título de propiedad del bien objeto de partición, mal podía este Juzgado ordenar que se parta los referidos bienes, en razón a que los mismos hasta el momento de la interposición de la presente defensa no forman parte del acervo hereditario restante a la muerte del causante común, por lo que con respecto a esto no hay nada que liquidar ni partir.

Expone, que lo anterior queda demostrado con la sentencia que con carácter de definitiva dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de venta intentaron los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, con dicha decisión jurisdiccional, se sustrajo del patrimonio hereditarios los bienes que hoy maliciosamente los actores de autos y su representación judicial intentan partir, ya que de la misma, igualmente se vislumbra que los accionantes en partición son parte y desarrollan actuaciones en el referido proceso judicial y hasta con la misma representación.

Arguye, que si bien, esta no había tenido el carácter definitivamente firme, sino que se encontraba bajo revisión de los órganos jurisdiccionales competentes, no es menos cierto que de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales en el presente procedimiento no se hace factible la oposición de cuestiones previas, y más específicamente la oposición de la contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establece, que en el presente caso, al encontrarse en duda la existencia de la comunidad sobre el bien señalado para la partición, es que procedo en nombre de mi mandante a realizar formal oposición a la llamada partición, en razón a que los actores y mi representando no ostentan el carácter de comuneros sobre las DIECIOCHO MIL (18.000) ACCIONES, correspondientes a la ya mencionada sociedad mercantil ADELCA, ya identificada, exponiendo del mismo modo, que dicha oposición se realiza por cuanto a los accionantes no les corresponde en forma de derecho alguna los porcentajes señalados en el escrito libelar, en razón de que en forma unilateral los actores han venido realizando particiones parciales y con ello disponiendo de los bienes que conformarían parte del patrimonio hereditario, aunado al hecho que de forma maliciosa, no fueron incluidos una serie de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ. Que en razón a los argumentos de hecho y de derecho esbozados, en nombre de mis representados me opongo en toda forma de derecho a la demanda de partición incoada por los ciudadanos CLAUDIO DAO LA ROSA Y LINDA LA ROSA DE LA ROSA, suficientemente identificados, por cuanto no ostentan el carácter que se acredita, ni la alícuota hereditaria que alegan, y no se encuentran incluidos todos los bienes y obligaciones que forman el patrimonio de la sucesión correspondiente, es por ello que solicita se declara improcedente y por ende sin lugar la demanda de partición intentada.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

De igual manera el artículo 1354 del Código Civil estatuye:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente procede a la promoción de pruebas en este acto.
Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:
• Acta de Defunción No. 982
• Acta de Matrimonio No. 73, Libro 01, correspondiente al año 2003.
• Acta de Nacimiento No. 65, Libro 01, correspondiente al año 1989.
• Acta de Nacimiento No. 969, Libro 03, correspondiente al año 1999.
• Acta de Nacimiento No. 969, Libro 03, correspondiente al año 1994.
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA).
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 04 de noviembre de 2005.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de octubre de 2007.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de octubre de 2009
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de mayo de 2011.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 22 de julio de 2011.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de octubre de 2011.
• Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 08 de julio 2014.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 04 de julio de 2014.

1. Invocó el mérito que arrojan las pruebas documentales que corren en las actas procesales, y que acompañadas con la demanda, no fueron en forma alguna impugnadas, desconocidas o tachadas. No obstante, no constituir esta invocatoria un medio probatorio previsto en la Ley. Dicha invocación comporta y ratifica el deber del juez de analizar y valorar todas las pruebas contenidas en actas.

2. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve en copias simple, sentencia de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente 14.621, en demanda por Resolución de Contrato de Venta de Acciones, que sigue ANGEL URDANETA y JOSE VILLASMIL, actualmente, por cesión de derechos litigiosos, la sociedad mercantil SANTA INES C.A., contra LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, FEDERICA DAO GAMEZ y GERMAN DAO GAMEZ; para demostrar la existencia de la sentencia dictada por el señalado Órgano Jurisdiccional Superior, declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia a la que alude el codemandado GERMAN DAO GAMEZ, en su oposición y declarando la reposición de la causa al estado de nombrarle defensor ad-litem a los herederos desconocidos de GERMAN DAO MARTINEZ, en el referido proceso.

3. De conformidad con el artículo precedente 429 ejusdem, promueve, en copias certificadas Recurso de Casación interpuesto por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2018, en juicio por Resolución de Contrato de Venta de Acciones, que sigue ANGEL URDANETA y JOSE VILLASMIL, actualmente, por cesión de derechos litigiosos, la sociedad mercantil SANTA INES C.A., contra LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LAROSA, FEDERICA DAO GAMEZ y GERMAN DAO GAMEZ, para demostrar la interposición del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente 14.621.

4. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve Prueba de Informes, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe lo siguiente:
• Informe si cursa o cursó por ante ese Tribunal el expediente signado con el No. 14.621, quienes aparecen en el libro de causas como partes y el motivo de la demanda
• Informe si en fecha 02 de noviembre de 2017, dictó sentencia en el mencionado expediente No. 14.621, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgador Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, antes identificado, que subió en apelación, y ordenando la reposición de la causa al estado de nombrarles defensor ad litem a los herederos desconocidos de GERMAN DAO MARTINEZ, en dicha causa, asimismo, remita a este Tribunal copias de la mencionada sentencia con base en el copiador de sentencias.
• Informe si el mencionado expediente aún se encuentra en el Tribunal o si fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en qué fecha, con que número de oficio y el motivo de la remisión.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente procede a la promoción de pruebas en este acto.

1. Ratifica, promueve y hace valer en favor de la pretensión de su representado, copia simple del documento público el cual se constituye en la sentencia que con carácter definitiva dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en fecha 18 de mayo de 2017, con motivo a la Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones, contenidas en el Expediente No. 48.567.
2. Ratifica, promueve y hace valer en favor de la pretensión de su representado, la copia simple de la comunicación emanada de la Sociedad Mercantil DUNA-ORINOCO K.F.T, a la ciudadana LINDA ROSA DE LA ROSA, plenamente identificada en autos.

Expone, que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva oficiar a:
1. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que informe a este Tribunal de los siguientes hechos y circunstancias.
• De la existencia por ante ese superior despacho del expediente contentivo de la causa que por resolución de contrato de venta de acciones incoaran los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.828.958, y V-4.755.777, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GERMAN DAO MARTINEZ.
• De ser afirmativo el particular anterior indique a este Juzgado del estado en el cual se encuentra la referida causa y si en fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia dictó sentencia de merito en la referida causa.
• De ser afirmativo el particular anterior, se sirva a indicar el contenido del referido dispositivo sentencial, y a efectos de mayor inteligencia de esta probanza se sirva a remitir a costa de mi representado, copia certificada del referido dispositivo sentencial.
2. Al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y Paz, a efectos de que informe a este Tribunal de los siguientes hechos y circunstancias:
• De la existencia en sus archivos de documentos adquisitivos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, donde actúen como adquirientes tanto conjunta como separadamente los ciudadanos GERMAN DAO MARTINEZ y LINDA LA ROSA DE LA ROSA.
3. Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), ADSCRITO AL Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y Paz, a efectos de que informe a este Tribunal de los siguientes hechos y circunstancias:
• De la existencia en sus archivos de vehículos cuya titularidad registre tanto conjunta como separadamente a nombre de los ciudadanos GERMAN DAO MARTINEZ y LINDA LA ROSA DE LA ROSA.
4. A la sociedad mercantil DUNA-ORINOCO K.F.T., compañía domiciliada en la ciudad de Budapest. República de Hungría, en la dirección 1075 Budapest. Kiraly u.11, con adosado postal No. 12744374-2-42, a efectos de que informe a este Juzgado de los siguientes hechos y circunstancias:
• Si en su registro reposa información referente a la intermediación que prestó dicha compañía en la compra por parte de los ciudadanos LINDA ROSA LA ROSA y GERMAN DAR MARTINEZ, de un inmueble identificado como apartamento “G” del Edificio 35 de la Avenida Erzsibet Krt. Del Distrito VII de Budapest; Hungría
• De ser afirmativo el particular anterior, se sirva a indicar las condiciones de la referida adquisición y a remitir copia certificada de dicha operación de compra-venta. A efectos de esta última probanza solicita al Tribunal que una vez admitida, se sirva a designar intérprete público de idioma Húngaro a efectos de que traduzca el contenido del oficio que requiera la información ut supra indicada al idioma oficial en la República de Hungría, con lo cual permita la efectiva evacuación del medio probatorio en referencia y una vez agotado el trámite de traducción, se sirva a realizar la gestión por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a efectos de la remisión de las tantas veces referida probanza a los órganos competentes de agotar dicha prueba en la República de Hungría.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
• Parte Actora:
En ocasión a las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda esta Juzgadora las admite y les otorga pleno valor probatorio.

En relación a la copia simple de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2017 resolución. Observa esta Sentenciadora se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

En relación a las copias certificadas del Recurso de Casación, interpuesto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2018, Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la prueba de informes dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inadmiten por cuanto la prueba de informe no sustituye la prueba documental.

• Parte Demandada:
En virtud de las pruebas donde se requiere prueba de informes dirigida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la anterior, esta Operadora de Justicia la inadmiten por cuanto la prueba de informe no sustituye la prueba documental y la misma se encuentra en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a la prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), se admite cuanto ha lugar a derecho, y se ordena oficiar a la referida entidad para que informe sobre lo requerido.

En atención a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil DURA-ORINOCO K.F.T. Király u 11. Con adosado postal No. 12744374-242, para la referida prueba se acuerda librar oficio rogatoria dirigido a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Concediéndose un tiempo para el desarrollo de la presente prueba un término de 6 meses como término ultramarino conforme a lo dispuesto en el artículo 393 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que respecto a las pruebas de informes solicitadas y debidamente oficiadas por este Juzgado, no fueron impulsadas con la debida diligencia.

INFORMES

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La referida demanda fue debidamente acompañada por instrumentos públicos de los que deben tenerse como fundamentales para este tipo de acción, como lo son, los que demuestran el estado civil del causante (Acta de Matrimonio) y por ende la afinidad con su cónyuge Linda La Rosa, lo cual la hace, participante por derecho propio y heredera, así como, las actas de nacimiento de sus tres hijos que evidencian su cualidad de herederos; todo contenido en la Declaración de Únicos y Universales Herederos acompañada, así como de Declaración Sucesoral de la cual emerge además su vocación hereditaria.

Alega que dichas instrumentales, no fueron impugnadas, ni tachadas, por lo que surten pleno y total valor probatorio sobre la condición de casado del causante con mi representada Linda La Rosa; así como, hacen plena prueba sobre el carácter de herederos de sus tres hijos, partes en este proceso.

De igual modo, fue acompañado lo que la doctrina ha denominado instrumento publico administrativo contentivo de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil ADELCA, también suficientemente identificada en las actas de este expediente; que al no ser impugnados ni desconocidos surten pleno valor probatorio sobre la existencia de la sociedad, así como de su contenido, evidenciando no solo la condición de socio del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ; si no también, el número de acciones de la cual es propietario: circunstancia estas que demuestran fehacientemente la titularidad del causante sobre el bien a partir en esta demanda.

Demostrado como se encuentra en este proceso, que el causante de la partición GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, en vida adquirió y se constituyó en propietario de las acciones o del bien que es objeto de este juicio de partición; que con su muerte dejó viuda a su cónyuge y codemandante LINDA LA ROSA DE LA ROSA, así como, también a tres hijos, el hijo de ambos, y codemandante MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, y los dos demandados GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, nacidos de su primer matrimonio. Todos con vocación hereditaria sobre los bienes dejados en herencia por el antes mencionado causante GERMAN ANTONIO DAO MARTÍNEZ. Es por las razones antes expresadas, alegadas y probadas, que esta demanda de Partición o de división de los bienes comunes, en este caso de las acciones de la sociedad ADELCA, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado por este honorable Tribunal.

No empero, haber demostrado la parte accionante todos los requisitos necesarios y suficientes para que esta acción prospere en derecho; nos permitiremos contradecir la absurda oposición realizada por el codemandado GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, a través de su apoderado judicial, quienes en ningún momento del proceso han puesto en duda el valor de todas las instrumentales acompañadas con la demanda, ni impugnaron, ni las tacharon, consecuencialmente, adquirieron pleno valor probatorio, y exponen para tratar de enervar la acción, que no existe comunidad y por ende las partes que intervienen en este proceso no tienen a su decir cualidad activa ni pasiva para estar en éste; hipótesis que establece se desmorona por completo, por cuanto en actas se encuentra fehacientemente demostrada la existencia de la comunidad, así como la titularidad del bien a partir. Ahora bien, ésta supuesta inexistencia de comunidad la fundamenta en una sentencia de primera instancia que acompañó al expediente, y que pertenece a un juicio de Resolución de Contrato de compra venta de las acciones, que en este proceso son objeto de la partición, en la cual dicho juez declaró resuelto el contrato y por tanto inexistente la venta, lo que no menciona el codemandado al Tribunal, es que para dicho momento, la aludida sentencia había sido revocada por un Juez Superior, tal y como consta en actas, lo cual constituye por lo menos, falta de ética y el deber de respeto que se deben las partes en el proceso, falta de probidad que se evidencia nuevamente, en la promoción de pruebas ultra marinas que nunca tramitó o gestionó.

En el mismo sentido expresado en el párrafo anterior argumenta también, el codemandado GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, una hipótesis aún más absurda al pretender que la interposición de la demanda de Resolución de Contrato de venta de acciones, es suficiente para invalidar la propiedad del causante sobre las acciones, cuando manifiesta, que los bienes, al momento de la interposición de la demanda no forman parte del acervo hereditario. Razonamiento ilógico y antijurídico, que no sabemos si es por ignorancia o por tratar de confundir al Tribunal, al pretender dar por titulo de propiedad de las acciones, la infundada demanda de Resolución del contrato de compra venta de las acciones, pretendiendo enervar el valor legal de los documentos públicos acompañados al expediente (actas de la sociedad), donde consta la titularidad del causante sobre las acciones, instrumentos que repetimos no fueron impugnados ni tachados, como se evidencia de actas. Lo que si está en duda es, si la pretendida demanda de Resolución de contrato. que trata de hacer ver como si estuviera pasada en autoridad de cosa juzgada, prosperará en derecho, en tal sentido y para mayor abundamiento a lo antes señalado, hago del conocimiento de este Tribunal, que el Recurso de Casación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Superior que revocó la sentencia de primera instancia en el juicio de Resolución, y que fuera consignado en actas, fue declarado Sin Lugar en fecha 04 de noviembre de 2021, según sentencia No. 587-2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puede leerse de la página web del Tribunal Supremo de Justicia adquiriendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia el carácter de cosa juzgada.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Ocurre la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada siendo el momento para presentar informes, conforme lo establece el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, presento los siguientes:

Expone que fue designada por este Tribunal como Defensora Ad liten en este juicio, cuando el proceso se encontraba en la etapa del acto de Informes, por lo que su actividad se circunscribe a cumplir con la obligación de presentarlos basado en la actividad desplegada por el antecesor en el cargo el DR. JESUS CUPELLO PARRA. Por tanto, ratifico en este acto el escrito de Contestación de la demanda presentada por la defensoría en su debida oportunidad.

Por otra parte, no hay certeza sobre la existencia de la comunidad de bienes, ya que de actas se evidencia existe un proceso judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, con el número 48.567, que de ser declarado Con Lugar conllevaría a la resolución del contrato de venta que sustenta la propiedad de los bienes a repartir en esta causa, específicamente de las acciones a repartir.

Pido que este escrito de informes sea adjuntado al expediente y se le dé su valoración correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que una comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes. En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental.

Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.

En este sentido, habiendo introducido el tema en cuestión, procede esta Operadora de Justicia al estudio de la causa para el dictamen del dispositivo, observando que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a la partición, alegando como cierto, que el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, falleció en fecha 16 de diciembre de 2013, así como también, que al momento del fallecimiento, este se encontraba casado con la ciudadana LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA. y que sus herederos son los ciudadanos MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, FEDERICA DAO GAMEZ, la persona de su representado GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ, así como quien fue su esposa, anteriormente identificada.

Ahora bien, del estudio realizado al Acta de defunción No. 982 correspondiente al ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, se desprende que su muerte acaeció el día 16 de diciembre de 2013 y que este falleció sin otorgar testamento, dejando tres hijos y quien fuera su esposa perteneciente a este sucesión anteriormente identificados, todos mayores de edad, y que en concordancia con el estudio realizado de la demanda, constituyen estos los herederos del ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, en virtud de tal circunstancia queda determinada la comunidad hereditaria existente entre las partes.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en cuanto a la partición solicitada, son DIECIOCHO MIL (18.000) ACCIONES, que fueron declaradas en la sucesión de la propiedad del de-cujus GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, en la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A., (ADELCA), ya identificada.
En relación a lo expuesto establece esta Operadora de Justicia que corresponde a la parte demostrar las circunstancias alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

En relación a lo expuesto, el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ era el único propietario de las acciones de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, es decir propietario de las DIECIOCHO MIL (18.000) ACCIONES, a las que se han referido las partes, y que fueron establecidas en la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 04 de noviembre de 2003, que en virtud de su fallecimiento, se verificó del acta de defunción, y la declaración sucesoral de únicos y universales herederos que corren insertas las actas procesales, que su comunidad hereditaria está conformada por los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, estableciendo en su libelo que la cónyuge sobreviviente y heredera le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por derecho propio, sobre los bienes derivados de la comunidad conyugal que mantuvo con el de-cujus antes identificado; correspondiéndole además una parte igual a los hijos en la herencia dejada, representada en el otro cincuenta por ciento (50%) del valor del bien o bienes dejados en herencia, y que por ser tres hijos, al ser dividido dicho cincuenta por ciento (50%) entre cuatro, incluyendo a la cónyuge heredera, se tiene que la cuota parte en la herencia es del veinticinco por ciento (25%), para cada uno; pero al adicional el cincuenta por ciento (50%) de gananciales al cincuenta por ciento (50%) en herencia, tenemos que a los fines de la partición el cien por ciento (100%) del bien en comunidad; por tales razonamiento los derechos pro indivisos han de repartirse de la manera siguiente: el cincuenta por ciento (50%) por derecho propio, sobre los bienes, derivado de la comunidad conyugal y el doce coma cincuenta por ciento (12,50%) para cada uno de los herederos; siendo ello así tenemos que a la ciudadana Linda La Rosa le corresponde en la partición, por conceptos de comunidad conyugal y como heredera , antes determinados el sesenta y dos como cincuenta por ciento (62,50%) del bien a partir, mientras que a los hijos del de cujus, identificado como MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMÁN ANTONIO DAO GAMEZ Y FEDERICA DAO GAMEZ, le corresponde a cada uno por herencia doce coma cincuenta por ciento (12,50%) del bien a partir.”
En atención a las disertaciones realizadas, se llega a la innegable conclusión de que entre los demandantes y los demandados en la presente causa existe una comunidad hereditaria, originada de forma incidental y derivada del fallecimiento del ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, por lo que todos los ciudadanos pasan a ser propietarios en virtud de la herencia recibida por su respectiva causante, en la proporción anteriormente explicada de conformidad con la legislación venezolana. Y en ese sentido, encontrándonos ante esta situación, es menester traer a colación lo establecido en el Código Civil respecto a la comunidad, explicando el legislador en el artículo 768.
“Articulo 768 A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
Ahora bien, en virtud de la presente demanda de partición y tomando en cuenta que ambas partes reconocieron la existencia de la comunidad y del bien susceptible de partición que forma parte de ella, pasa esta Sentenciadora a determinarlas:
• DIECIOCHO MIL (18.000) ACCIONES, declaradas en la sucesión de la propiedad del de-cujus GERMÁN ANTONIO DAO MARTINEZ, en la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General de Accionistas, Constitutiva, de fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 46-A.
Siendo que el documento que demuestra la propiedad que tuviera el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ sobre las acciones anteriormente descritas, fue valorado positivamente por no ser desconocido ni impugnado por el demandado, conformando el mismo, el patrimonio hereditario y ahora el patrimonio común entre las partes, se ordena la partición de dicho bien en la proporción que le corresponde a cada comunero en atención a lo ut supra detallado. Del mismo modo, deja constancia esta Juzgadora, que la parte demandada, no demuestra en ninguna circunstancia, las nulidades referidas de las ventas de las mismas, establecida por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual se demuestra fehacientemente que esta fue revocada por una sentencia de un Juzgado Superior, y posteriormente fue declarado en fecha 04 de noviembre de 2021, según sentencia No. 587-2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revocando así la referida sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez haya quedado firme la presente sentencia, para designar partidor. Así se decide.