Exp. 48.518/RH.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Revisado como ha sido el presente expediente por quien ahora suscribe, ciudadana Zulay Virginia Guerrero, convocada y designada como Jueza Suplente de este Juzgado, mediante convocatoria N° 015-2022, de fecha 15 de septiembre del presente año, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando así el derecho de defensa y la igualdad de las partes procesales, la suscrita Jueza se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, y en ese sentido, hará pronunciamiento sobre petición realizada por la parte demandada sobre la suspensión de la medida preventiva que se encuentra decretada en la causa, conforme diligencia de fecha 16 de septiembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, ante lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
De importancia iniciar acotando que las medidas cautelares en si persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí que la tutela cautelar se desarrolla en función de un proceso principal y aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión evaluada en ese proceso no es reconocida, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y por conducto similar, si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En miras a esta apreciación preliminar, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, esta sentenciadora constata que en fecha treinta (30) de Abril de 2019, mediante decisión número 048-19, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, sentencia ésta contra la cual fue ejercido recurso de apelación, siendo anulada la misma y declarándose SIN LUGAR la demanda incoada, mediante decisión de fecha ocho (08) de julio de 2022, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue notificada a las partes intervinientes, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, y a falta de ellos, se remitió a este Juzgado de origen a los fines consecuenciales pertinentes.
Dicho lo anterior, visto que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada se encuentra definitivamente firme, quien suscribe tomando en consideración el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud realizada por la parte demandada en dirección a la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en la presente causa, y en consecuencia se declara la suspensión de la mencionada medida dictada en decreto de fecha trece (13) de junio de 2014, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el N° 89E-18, ubicada en la Avenida 13 (antes Calle los Andes), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de DIEZ METROS (10 Mts) de Norte a Sur, TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue del Dr. José Vicente Matos, Alicia Matos de Soto González y Teresa Matos de Chirinos; SUR: propiedad que es o fue de Enriqueta y Carmen Bralt; ESTE; Avenida 13; OESTE: propiedad que es o fue de Santiago Antonio Matos, el cual fue adquirido por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-5.817.450, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 7°. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en la presente causa, en fecha trece (13) de junio de 2014, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el N° 89E-18, ubicada en la Avenida 13 (antes Calle los Andes), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de DIEZ METROS (10 Mts) de Norte a Sur, TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue del Dr. José Vicente Matos, Alicia Matos de Soto González y Teresa Matos de Chirinos; SUR: propiedad que es o fue de Enriqueta y Carmen Baralt; ESTE; Avenida 13; OESTE: propiedad que es o fue de Santiago Antonio Matos, el cual fue adquirido por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-5.817.450, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 7°, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE:

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 104-2022, y se libró oficio bajo el Nro. 170-2022 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO.