REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Septiembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO : 4CV-2022-000510
CASO INDEPENDENCIA: AV-1716-22

Decisión No. 176-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 286.245, en su condición de defensor del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.823.717, contra la decisión No. 926-2022, emitida en fecha 02 de Agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Presentación Por Orden de Aprehensión celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad sobre la Orden de Aprehensión otorgada por el Tribunal de instancia, mediante decisión número 865-2021, de fecha 19/07/2022, a solicitud de Ia Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, propuesta por el ABG. ÁNGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEXY ALBERTO RANGEL. SEGUNDO: DECRETA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante sentencia número 865-2021, de fecha 19/07/2022, en contra del ciudadano ALEXY ALBERTO RÁNGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.623.717, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, conforme a lo que establece el Primer y Segundo a parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Acordando como sitio de reclusión preventivo la sede de Dirección de investigación Penal Eje-Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana. CUARTO: DECRETA DE OFICIO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5° Y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha del presente año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 30 de agosto de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 31 de Agosto del año en curso, mediante decisión No. 172-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 286.245, presentó su acción recursiva contra la Resolución No. 926-2022, emitida en fecha 02 de Agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…Ciudadanas Jueces de este digno Tribunal Colegiado, en observancia de la decisión ante la cual se contrae este recurso de apelación, se señala que la misma declaró, entre otras cosas, lo siguiente: "... PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad de ¡a Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal, mediante sentencia número 865-2021, de fecha 19/07/2022, a solicitud de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial propuesta por al ABG. ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado..." (Negrillas propias del dispositivo del fallo).
La indebida motivación sobre la cual se sustenta este dispositivo que se constituye como un grave y flagrante error del Tribunal a quo, se basa adscritos en -en paráfrasis- en que los funcionarios actuantes, es decir, oficiales adscritas al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, al trasladarse a la ubicación "Municipio Maracaibo del estado Zulia, parroquia Caracciolo Parra Pérez, primera etapa La Victoria", fueron atendidos por la ciudadana "YURANYGONZÁLEZ, titular de cédula de identidad No. V.-8.509.47 (T, quien manifestó que el ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL "desde hace aproximadamente una semana no llegaba a la residencia", y que terminaba "demostrando su voluntad de evadirse del proceso". (Citas cortas de la decisión recurrida)
Esta afirmación realizada por el Tribunal adinitio sorprende a esta representación judicial debido a que se hace claro el grotesco yerro cometido por el referido Órgano Judicial, interpretando indebida e ilógicamente los acontecimientos que sucedieron durante la investigación fiscal, dirigida por la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al igual que el derecho aplicable al caso sub índice, ignorando tópicos procesales de comunes en la práctica forense, principios y garantías procesales y criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, en un primer lugar, en relación al derecho, el Juzgado primigenio obró en total contravención de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Magno Tribunal, dictada en fecha 09 de diciembre de 2022, signada con el No. 754, la cual fue invocada por el referido juzgador en la audiencia, cuyo texto se trae a colación de la siguiente forma: (OMISSIS). …” (DESTACADO ORIGINAL)

Asimismo alego, que: “…Sobre dicha decisión, la CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUL1A, se pronunció al respecto en relación a un caso similar al de marras, cuyo criterio quedó plasmado en la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, signada con el No. 084-22, contenida en el expediente No. 2CV-2018-000185, cuyo texto reza: (OMISSIS).
En relación al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue debidamente honrado por la Corte de Apelaciones de este circuito, se hace evidente la obligación del Ministerio Público de citar y procurar que el investigado conozca persecución penal que se realiza En su contra, y aún más, del acto de imputación realizado por la Vindicta Pública para que así este pueda ejercer su defensa o pretenda desvirtuar tal investigación.
Así pues, es precisamente el perfeccionamiento de la citación el instrumento o acto idóneo para demostrar la intención del investigado de someterse o evadirse del procedimiento, no bastando la mera infructuosidad como fundamento para atribuirle al referido sujeto procesal una conducta rebelde o contumaz en relación al proceso, debido que para que esto se constate éste debe estar enterado del mismo y se verifique la constante voluntad de sustraerse dolosamente del mismo.
De esta forma, yerra gravemente el Juzgador a quo al considerar en la audiencia de presentación por orden de aprehensión el mero "intento infructuoso" de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por procurar perezosa o maliciosamente la citación del hoy imputado en tres oportunidades consecutivas en cortos periodos de tiempo entre ellas, a saber, el 04 de julio de 2022, 07 de julio de 2022 y 12 de julio de 2022. todas dirigidas a una ubicación donde a todas luces no se encontraba residenciado el ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, a saber, la urbanización La Victoria, primera etapa, avenida 74B, casa 68B-71, en territorio de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde presunta y negadamente acontecieron los hechos denunciados..…”. (DESTACADO ORIGINAL)

Continuo esgrimiendo, que: “…Sí el Ministerio Público hubiese tenido la legítima voluntad de citar a nuestro representado, fuera evidente el empleo de demás otros medios de ubicar el paradero del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, sabiendo que el presunto y negado delito fue cometido en perjuicio de un \¿ miembro de su familia, lo cual hace dable obtener su número telefónico u otra manera. Si bien es cierto que en otrora residió en la ubicación ut supra señalada, no es menos cierto que desde el día 02 de julio de 2022 constituyó su residencia habitual en la avenida 10 entre calle 66A y 67, residencias Doña Josefa, No. 66A-61, apartamento 2B, sector Cecilio Acosta, en territorio de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, sitio donde se mudó con su núcleo familiar, a saber, su hijo CARLOS EDUARDO RANGEL GONZÁLEZ, y, su esposa, YURANY MARINA GONZÁLEZ AMAYA, siendo prueba de ello la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Dr. Luengo en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual adjunto al presente libelo.
De esta manera, se observa como la Vindicta Pública claramente se limitó únicamente a practicar citaciones en un sitio donde claramente nunca iba a conseguir al aludido ciudadano, siendo el hecho del cambio de su residencia un asunto conocido por su familia y sus allegados.

En relación a la temeraria e infundada afirmación del Tribunal primigenio concerniente a que quedó demostrado la actitud evasiva de nuestro defendido en contra del proceso, cabe destacar, en primer lugar, que, según el MINISTERIO PÚBLICO y los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, que estos últimos fueron atendidos por la ciudadana YURANY GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad No. V.-8.509.470, quien manifestó que el ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL "desde hace aproximadamente una semana no llegaba a la residencia", constatándose que esta ciudadana recibió una de las boletas y firmándolas a tal efecto. Ciudadanas Magistradas de la Corte, dicha afirmación falsa de toda falsedad, así como falsa su firma en dicha boleta, y fraudulenta la actuación del órgano policial, debido a que la referida ciudadana, quien es esposa de nuestro patrocinado, demostrado en la lectura de la denuncia de la víctima, no solamente no se encontraba en la ubicación urbanización La Victoria, primera etapa, avenida 74B, casa 68B-71, en territorio de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a que esta se mudó al sector Cecilio Acosta conjuntamente con su marido y su hijo, la misma también PRESENTA V DÉFICIT EN EL ESCUCHA Y EN EL HABLA CLÍNICAMENTE COMPROBADO, así pues ¿De qué manera , pudo haberse comunicado con los respectivos funcionarios? …”. (DESTACADO ORIGINAL)

En tal sentido, estableció que: “…En segundo lugar, es absurdo e irracional afirmar que el ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, estaba procurando evadirse o sustraerse del proceso cuando él mismo se acercó el día 01 de agosto de 2022 al sitio donde se encontraba los funcionarios policiales, a saber, en el Municipio Maracaibo del £ estado Zulia, parroquia Caracciolo Parra Pérez, primera etapa La Victoria, por solicitud de estos mismos a través de una llamada telefónica informándole que iba a ser notificado de una investigación penal en su contra, demostrando así voluntad de someterse al proceso y desvirtuando del peligro de fuga o la obstaculización de la persecución penal, fue una sorpresa para el cuando los oficiales de policía le exhibieron un mandato judicial para aprehenderlo injustificadamente.
Sin embargo, es más absurdo pensar que nuestro representado estaba en conocimiento de tales averiguaciones cuando presunto y negado hecho denunciado por la víctima no sucedió recientemente, por el contrario, se presume que ocurrió hace más de ocho (8) años según los dichos de la víctima.
Todas estas circunstancias aquí expuestas, transgreden los preceptos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen: (OMISSIS).
Sobre estas normas constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, signada con el No. 1817, lo sucesivo: (OMISSIS) …”.(DESTACADO ORIGINAL)

Asimismo, indico que: “…De las citas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa se constituyen como principios constitucionales aplicados al proceso venezolano, siendo garantías para todo sujeto procesal de ser oídos en cualquier procedimiento, además de otorgarle el tiempo y el empleo de medios idóneos para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, siendo el caso que toda contravención o trasgresión a estos principios rectos o orientadores del proceso producirá indudablemente la nulidad del mismo.
Verificado, entonces, que el caso bajo estudio se advierten sendas violaciones los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, y esto se ve demostrado de la mera lectura de las actas procesales, solicito sea declarada la nulidad de la decisión objeto de este recurso, sea revocada la medida privativa de libertad, produciéndose en consecuencia los demás pronunciamientos de ley.
El PRIMER FUNDAMENTO DE DERECHO. LO APOYA LA DEFENSA TÉCNICA EN LOS NUMERALES 4,5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LAVIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP.
Ciudadanos Magistrados, señala textualmente el encabezamiento del artículo 236 del COPP lo siguiente: (OMISSIS).
En tal sentido, el Juez a quo incurre en la errónea aplicación de la disposición legal anteriormente señalada, porque de la misma debe interpretarse que la facultad de la jueza de Control para decretar la medida cautelar privativa de libertad le deviene si existen elementos de convicción, en tal supuesto la Jueza está facultada para decretarla o aplicar medidas cautelares sustitutivas.
En el presente caso el ciudadano Juez enuncia en su decisión, de fecha 02 de agosto de 2022, elementos de convicción y ninguno compromete la responsabilidad de mi representado, donde se pueda inducir que es autor o participe del delito que se le pretende atribuir por parte de la representación fiscal.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y para que sea restituido el orden público y la correcta administración de justicia, solicito declaren con lugar la presente denuncia, para corregir el error por parte del Juez Profesional ad quo…”.(DESTACADO ORIGINAL)

Continuo, esgrimiendo que: “…LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR EN INMOTIVACION DE SU DECISIÓN DF, FECHA 17/05/2018.En el caso que nos ocupa, el Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por el Ministerio Público, violentó no solo el derecho a la Libertad Personal, sino también el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al pronunciarse de manera infundada respecto a lo solicitado por la defensa, y al no adminicular entre si los elementos utilizados para justificar su decisión; en razón de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue solicitada la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente. El tribunal, visto el pedimento de la defensa decretó con base al artículo 236 del ejusdem la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, indicando que existía peligro de Fuga y de Obstaculización por la presunta pena a imponer, cuando lo cierto es que mi defendido es una persona trabajadora con arraigo en el país y que desconocía el proceso en su contra.
Ciudadanos Magistrados, ante los elementos utilizado por la Juez A quo para justificar su decisión es necesario traer a colación lo enunciado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: (OMISSIS).
Es de hacer notar ciudadanas jueces, que tal como lo establece el artículo anteriormente enunciado, La Privación Judicial Preventiva De Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada: En la presente decisión el juez de Control, no fundamenta su decisión, ni mucho menos adminicula los elementos tomados en consideración, vulnerando el Derecho a la libertad personal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el Juez ad quo utilizó de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, con lo cual incurrió además en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así los preceptos jurídicos y Garantías Constitucionales antes enunciados, es por ello que la defensa procede a señalar que la motivación de las decisiones y sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, debiendo destacar que no corresponden los elementos de convicción establecidos en la correspondiente Orden de Aprehensión. …”.(DESTACADO ORIGINAL)

Siguió alegando, que: “…Aunado a esto, se le causa un gravamen irreparable a mi representado cuando se violan flagrantemente los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal v el debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi defendido, toda vez que en dicha decisión, el tribunal NO ESTIMO LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA RESPECTO A LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.
De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual supone la adscripción a los principios y a la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.
De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las garantías penales de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevantes.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Privativa de Libertad de una persona, cuando en la decisión recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón.
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado a-quo, el presente escrito se interpone cumpliendo las formalidades procesales exigidas en la norma adjetiva penal…”.

Finalmente concluyo indicando, que: “…PRIMERO: Solicito que la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada nula la decisión objeto del presente recurso, con motivo de lo explanado en el punto previo contenido en este escrito. SEGUNDO: Sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida en la cual el juez de control, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi representado ALEXY ALBERTO RANGEL, ya identificado, decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismo desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales O EN SU DEFECTO LE SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL C.O.P.P las cuales garantizan las resultas del proceso judicial, por cuanto el presente Recurso de Apelación, no es producto de un acto de inconformidad por la decisión del Juez a quo, sino de la exigencia del cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales que asisten a mi representado.
Es Justicia que espero en Maracaibo, al tercer día hábil siguiente del auto de privación judicial preventiva de libertad. …”.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La abogada JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio, manifestando que: “…Quien suscribe, JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285° Ordinal 1o, 2o, 4o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 31° Ordinal 5° y 43 Ordinal 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted acudo para exponer:
Estando dentro del término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que se nos emplazó efectivamente en fecha 11/08/2022 del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados ÁNGEL CASTILLO y ALEJANDRO MÉNDEZ, plenamente identificados en actas, en su condición de Defensores del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL titular de la cédula de identidad V.-5.823.717, de 61 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 17-03-1961, con domicilio en la Siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA VICTORIA, PRIMERA ETAPA. AVENIDA 74B, CASA 68B-71, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en contra de la Decisión Nº 926-2022 de fecha 02/08/2022, en la causa 4CV-2022-510.
Estima esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación, que se denuncia por la víctima, a quien señala al ciudadano antes mencionado como el responsable de los hechos, así como las actas procesales que conforman la investigación y muy particularmente el resultado del Examen Médico Forense que concuerda con los hechos denunciados siendo tal elemento técnico un indicio para demostrar la existencia del hechos presuntamente cometido por el ciudadano imputado, sobre quien se debió solicitar orden judicial de aprehensión en virtud de haberse citado para efectuar el acto de imputación en sede fiscal en tres (03), siendo la misma infructuosa, habiéndose agotado las vías por parte de este Despacho Fiscal para efectuar el acto de imputación en esta Sede Fiscal, dando así cumplimiento al criterio Vinculante, y encontrándose suficientemente motivada la decisión del Juzgador…”.

Continuo explanando, que: “…En tal sentido, al concatenar la denuncia con las respectivas actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL; toda vez que existen plurales elementos que hace presumir su participación en los hechos, entre los cuales se destacan:
PRIMERO: De fecha 11 de junio del 2022, realizada por la adolescente ARIAGNY VICTORIA GONZÁLEZ de 16 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-Delegación Maracaibo.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/06/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano señalado con el fin de notificarlo del inicio de la investigación siendo infructuosa su ubicación.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 11/06/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde se suscitaron los hechos, con su
fijación fotográfica.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/06/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano señalado con el fin de notificarlo del inicio de la investigación siendo infructuosa su ubicación…”. (DESTACADO ORIGINAL)

En el mismo orden de ideas: “…QUINTO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL Nº 356-2454-2916- 2022 De fecha 14 de junio del 2022, suscrito por Dra. LHENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la adolescente ARIAGNY VICTORIA GONZÁLEZ, de 16 años de edad, en la cual deja constancia del siguiente resultado: "1.- Himen Desflorado. 2- Ano Rectal: las lesiones descritas por sus características se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo de antigua data".
SEXTO: RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO H-320-22 Nº 356-2454-3088-2022 De fecha 21 de junio del 2022, suscrito por la Psicóloga MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la adolescente ARIAGNY VICTORIA GONZÁLEZ, de 16 años de edad, en la cual deja constancia del siguiente resultado: "Posterior a la evaluación Psicológica Forense se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de Antecedentes de abuso sexual y Experiencia personal aterradora en la infancia, dichos diagnósticos se dan cuando hay alguna circunstancia o problema que influya en el estado de salud de la persona, pero no sea en sí mismo una enfermedad o lesión actual.
SÉPTIMO: El testimonio rendido por la adolescente víctima como Prueba Anticipada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, donde manifestara a todos los intervinientes los hechos de los cuales se estima resultó víctima.
Elementos estos que sirvieron de fundamento para efectuar la solicitud de la Orden Judicial de Aprehensión y su ratificación en la Audiencia Oral de Presentación, contando el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado. Siendo que es un Delito que es considerado por la jurisprudencia patria como un delito atroz, habiéndose intentado por todos los medios la realización de la imputación en sede Fiscal sin haberse logrado la localización efectiva del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, por lo cual se estima que es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …”(DESTACADO ORIGINAL)

Infirió, que: “…Igualmente dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio. En consecuencia en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se consagra que: (OMISSIS)
Por otro lado, en el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, toda vez que las actas policiales de inspección y las primeras actuaciones son actas intraorgánicas e indiciarías de la perpetración del hecho punible, toda vez que si bien es cierto no son elementos probatorios no es menos cierto que si son elementos que llevan a la convicción de la ocurrencia o no de un hecho punible. En relación al Acta Policial, la doctrina establece que esta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005)1 resalta que "Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba intraprocesal formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral" (Subrayado del Ministerio Público)
En consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, ésta sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio.
De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia Nº 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (OMISSIS).
Igualmente en consideración que se trata de un adolescente hoy victima en la presente investigación, materializando por el constituyente en nuestro ordenamiento jurídico, de la forma siguiente:(OMISSIS) …”

Asimismo, manifestó que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los Hechos Investigados.
Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la Vida.
Así mismo en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho …”.

Concluyo solicitando, que: “…1.- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por los Abogados ÁNGEL CASTILLO y ALEJANDRO MÉNDEZ, plenamente identificados en actas, en su condición de Defensores del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, titular de la cédula de identidad V.-5.823.717, de 61 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 17-03-1961, con domicilio en la Siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA VICTORIA, PRIMERA ETAPA. AVENIDA 74B, CASA 68B-71, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en contra de la Decisión Nº 926-2022 de fecha 02/08/2022, en la causa 4CV-2022-510, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
2.- Se ratifique la Decisión Nº 926-2022 de fecha 02/08/2022, emitida en el acto de presentación del imputado, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 926-2022, emitida en fecha 02 de Agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad sobre la Orden de Aprehensión otorgada por el Tribunal de Instancia, mediante decisión número 865-2021, de fecha 19/07/2022, a solicitud de Ia Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, propuesta por el ABG. ÁNGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEXY ALBERTO RANGEL. SEGUNDO: DECRETA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley de Violencia de Género. TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante sentencia número 865-2021, de fecha 19/07/2022, en contra del ciudadano ALEXY ALBERTO RÁNGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.623.717, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, conforme a lo que establece el Primer y Segundo a parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de ; Acordando como sitio de reclusión preventivo la sede de Dirección de investigación Penal Eje-Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana. CUARTO: DECRETA DE OFICIO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en los ordinales 5° Y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, del Recurso de Apelación de Autos incoado por el Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, que cuestiona la Resolución emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión de su representado.

En tal sentido, inicia el recurrente alegando como Punto Previo, la indebida motivación que sustenta el dispositivo del fallo apelado, que constituye un grave y flagrante error del Tribunal de Instancia, donde los mismos avalan el mal procedimiento realizado por los oficiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde indican que al trasladarse a la ubicación del imputado de actas, fueron atendidos por la ciudadana YURANY GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad No. V- 8.509.47, quien manifestó que el ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, “desde hace aproximadamente una semana no llegaba a la residencia”, esgrimiendo que desmienten todo lo relatado por los funcionarios, en las actas que conforman el Asunto Penal.

Asimismo, indico que el Tribunal de Instancia afirma que el mismo se encuentra evadido, es por lo que, el recurrente establece que le sorprende el grotesco error cometido por el referido Órgano Judicial, interpretando indebidamente e ilógicamente los acontecimientos que sucedieron durante la investigación fiscal, dirigida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al igual que el derecho aplicable al caso Sub iudice, ignorando tópicos procesales de comunes en la práctica forense, principios y garantías procesales y criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresan que se hace evidente la obligación del Ministerio Público de citar y procurar que el investigado conozca la persecución penal que se realiza en su contra, y aún más, del acto de imputación realizado por la Vindicta Pública para que así este pueda ejercer su defensa o pretenda desvirtuar tal investigación.

En tal sentido, como primer fundamento, establece que el Tribunal de Instancia incurre en la Violación de la Ley por Errónea Aplicación del Artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez de Control para el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad deben existir suficientes elementos de convicción para poder decretarla, anunciando que en la decisión recurrida no existen suficientes elementos de convicción y ninguno compromete la responsabilidad de su representado, donde se pueda inducir que es autor o participe del delito que se le pretende atribuir por parte de la Representación Fiscal.

De igual manera, esgrime como segundo punto la falta de motivación en la decisión recurrida, estableciendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe decretarse por decisión debidamente fundada, situación que para quien recurre no sucedió en el caso de marras, indicando que el Juez de Control no fundamento su decisión, ni mucho menos adminicula los elementos tomados en consideración, situación que para la Defensa Privada violentó no solo el derecho a la Libertad Personal, sino también la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplado en los artículos 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al pronunciarse de manera infundada respecto a lo solicitado por la defensa, y al no adminicular entre si los elementos utilizados para justificar su decisión; en razón de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para el recurrente improcedente el decreto de la Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta a su representado.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa a través de su acción recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49ord.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por Tutela Judicial Efectiva como uno de los Derechos Fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás Leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los Órganos de Justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los Órganos de la Administración de Justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nº 926-22, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…Seguidamente, el Juez Provisorio ABG CARLOS ALBORNOZ CHACIN, se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó a la Juez al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identificó como ALEXY ALBERTO RANGEL, quien siendo las once y treinta (04:20PM) expuso: “NO, DESEO DECLARAR”; es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, conjuntamente con el Doctor Alejandro Méndez ejerzo al Representación técnica del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, a quien tal como acabamos de escuchar a la Representación Fiscal imputa la presunta y negada comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), concatenado con el articulo 217 ejusdem, igualmente el artículo 99 del Código Penal Venezolano; ciudadano Juez, acabamos de escuchar unos hechos muy someros de los cuales la Representación Fiscal narra la presunta y negada comisión de los hechos los cuales marca la conducta de nuestro Representado ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, sin embargo, como PUNTO PREVIO, esta defensa técnica opone unas excepciones de nulidades que devienen de una ORDEN DE APREHENSIÓN, que si bien es cierto es emanado de un órgano judicial en este caso el mismo Tribunal por él cual en este momento se está llevando a efecto esta audiencia de presentación no es menos cierto, que a pesar de proveer ese mandato o esa orden judicial de un órgano competente como es el Tribunal Cuarto de Violencia de Género de esta circunscripción Judicial el mismo se hace en contravención a la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del año próximo pasado es decir, año 2021 en el cual se limita a que el Ministerio Publico no puede solicitar ordenes de aprehensión si previamente no ha sido citado el investigado para su acto de imputación dado a la gravedad del delito en la sede de la representación Fiscal, acabamos d escuchar como en tres (03) oportunidades dice la Representación Fiscal trato de citarse a nuestro representado ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, no es menos cierto que en la misma consta que fue infructuosa por parte del órgano comisionado para practicar la citación la notificación del mismo por el cual, no tenía ningún tipo de conocimiento que se llevaba en su contra una investigación de tal naturaleza como es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO nada menos que en la victima adolescente para los actuales momentos, y niña para el momento de la comisión del delito tal como lo narra la víctima en su denuncia efectuada el día 11 de Junio del presente año, en el cual se establece que no fue notificado y se deja constancia expresa a través del órgano comisionado que fue infructuosa la notificación, nos narra la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que no basta que el Ministerio Publico cite al imputado sino que la misma sea efectiva y que se demuestre que una vez notificado el citado él mismo pretenda sustraerse del proceso, hemos visto como a través del acta de inspección técnica del sitio al momento de la aprehensión que fue practicada en el mismo lugar donde se narran los hechos por parte de al victima a lo largo de todo el tiempo, es decir, desde que tenía nueve (09) años, sin embargo, a pesar de haber transcurrido siete (07) no se narra los hechos de los cuales ni la forma, como se pudo llevar a cabo este delito de abuso sexual agravado y continuado, es decir, que el investigado debe haber constancia en el proceso y en esa prosecución de la investigación que él mismo pretendió sustraerse del proceso y no estar ajustado a los lineamientos que le podían imponer el Ministerio Publico al momento de hacer su imputación por la sede Fiscal violentándose de esta forma el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso se están violando una serie de garantías constitucionales como son; las establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el artículo 26 es decir, el debido proceso si bien es cierto, como lo dije al inicio se ha llevado o se produjo de una orden de aprehensión de acuerdo a la solicitud del Ministerio Publico la misma es errada en el sentido de que nuestro defendido nunca fue notificado y hay constancia expresa de que no fue notificado a tal efecto no tenía conocimiento y no pudo sustraerse me permito hacer una lectura de la parte de la sentencia de la Sala Constitucional en su parte in finí la cual establece exactamente que ¨ antes de libarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraerse del proceso y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Publico intente llevar a cabo en sede Fiscal el acto de imputación formal ¨, es decir, que no basta que se haya tratado de notificar porque la misma fueron infructuosas quien debe manifestar su voluntad de sustraerse del proceso y no estar apegado a lo que establece el lineamiento de la sentencia es el imputado o en esta caso el investigado, en tal sentido, siendo contradictoria y violatoria dicha sentencia considero que cualquier tipo de privación de libertad que pueda decretarse en contra de nuestro defendido contraviene los lineamientos de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre del año 2021, es decir, la obligatoriedad del Ministerio Publico de citar para que este tipo de delitos sea imputado en sede fiscal y no en este acto de presentación ante el tribunal a pesar de la orden judicial emanada del mismo, si bien es cierto que cuando se pide la orden de aprehensión se hace en base a los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela es decir, que la libertad individual es inviolable y en consecuencia nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que se trate de u delito flagrante en el presente acto los hechos según lo narrado por la victima es decir, sucedieron cuando tenía nueve (09) años observándose que la denuncia actual hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo hizo el día 11 de Junio del presente año, en tal sentido ciudadano Juez, considero que debe ser desestimada la Orden de Aprehensión y quizás dirá el tribunal que por contrario imperio no puede hacerlo porque emanada de su propia decisión sin embargo, cualquier medida que pueda dictarse de Privación Judicial en contra de nuestro defendido, contraviene los lineamientos de una decisión que es vinculante para todos los tribunales de la República, considero que no debe ser decretada ningún tipo de privación de acuerdo lo solicitado por el Ministerio Publico, y en consecuencia debe llevarse a efecto este acto de imputación en la sede Fiscal, acotando también que a pesar de que la orden de aprehensión se habla de una serie de elementos de convicción a juicio de la Representante Fiscal como son la denuncia, la inspección técnica e igualmente el reconocimiento médico legal, ginecológico ano rectal y el Psicológico no es menos cierto, que lo único que puede vincular en relación a los hechos en la denuncia formulada por la victima y que todo obedece a un problema familiar que se da en el transcurso de la investigación en la prosecución de la investigación una vez que se haga la imputación por la sede del despacho fiscal le tocara a esta defensa demostrar todo lo que en este momento pretende el Ministerio Publico en esta audiencia de presentación es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Sobre la nulidad de la orden de aprehensión, invocada por la Defensa Privada del imputado de autos, este Tribunal, se le hace necesario citar el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 754, de fecha 09/12/2021, estableció lo siguiente:

“(…) El Fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, están en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal (…)

Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Público intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal.

Del referido criterio jurisprudencial se constata que el Fiscal del Ministerio Público antes de solicitar la orden de aprehensión se encuentra en la obligación de citar al investigado a los fines que rinda su declaración en condición de imputado, vale decir, debe agotar el acto de imputación formal, lo cual se evidencia en la presente causa, como quiera que del acta de investigación penal que se encuentra inserida al folio 16 de la pieza de investigación fiscal, se evidencia que los funcionarios actuantes se trasladaron a la dirección de domicilio del investigado, y al ser atendidos por una ciudadana de nombre YURANY , titular de la cédula de identidad V-8.509.470, la misma manifestó que el referido ciudadano desde hace aproximadamente una semana no llegaba a la residencia. Asimismo, se evidencia que el despacho fiscal emitió tres (03) boletas de citación al referido ciudadano a fin de llevar el respecto acto de imputación formal, en conformidad con lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas resultas de fechas 04/07/2022, 07/07/2022 y 12/07/2022 fueron remitidas por Bloque de Búsqueda de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, de forma infructuosa por cuanto el domicilio se encontraba desolado. Así se observa.
De manera pues, que se evidencia de las referidas diligencias urgentes ordenadas por el Ministerio Público, al órgano policial, la orden de identificación del presunto agresor, en virtud del acta policial levantada por el órgano receptor de denuncia que se evidencia de la pieza de investigación fiscal, así como las citaciones ordenadas en virtud de la fijación de la audiencia de imputación a la que se contrae el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la vindicta pública, intentó llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, y que el mismo no fue llevado a cabo en virtud de que el investigado para ese momento, no se encontraba en su domicilio, observando que una ciudadana de nombre YURANY , titular de la cédula de identidad V-8.509.470, la misma manifestó que el referido ciudadano desde hace aproximadamente una semana no llegaba a la residencia, demostrando su voluntad de evadirse del proceso, es por lo que este órgano judicial, decretó la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como quiera que la vindicta publica no sólo intentó y agotó llevar a cabo el acto de imputación formal en sede fiscal, sino que además narra de forma específica y circunstanciada los hechos objeto de la imputación, precisando claramente su relación con el imputado, lo cual permite verificar a este Tribunal, cómo y cuando fue realizado el hecho, y cuales elementos de convicción ha recabado hasta la fecha, precisando motivadamente su relación con la imputación realizada, todo lo cual cumple con el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 23/02/2022, el cual refiere:
(…) Cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, no debe bastarse una narración indiferenciada de suceso, sino que requiere que éstos sean narrados precisando claramente su relación con cada uno de los imputados, lo que permitirá verificar cual fue el hecho cometido, cuándo y cómo fue realizado, lo cual será relevante para establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción pena, así como la competencia y jurisdicción.

Cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, no basta la simple enumeración de los elementos de convicción sin motivar su relación con una posible imputación formal.
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 58, de fecha 19/07/2021, estableció lo siguiente:
(…) El Fiscal no puede solicitar ordenes de aprehensión ni medidas cautelares reales nominadas o innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el Ministerio Público.
Los elementos de convicción que reseñe el Fiscal para fundamentar su orden de aprehensión deberán estar conformados por las evidencias obtenidas y no por evidencias por obtener (…) (resaltado del Tribunal)”.
De manera pues, que este Tribunal antes de pronunciarse respecto de la solicitud de orden de aprehensión, evidenció a efectos videndi la investigación fiscal, observándose fundados y plurales elementos de convicción o evidencias obtenidas por el Despacho Fiscal, tales como:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11 de junio del 2022, realizada por la adolescente ARIAGNY VICTORIA de 16 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/06/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano señalado con el fin de notificarlo del inicio de la investigación siendo infructuosa su ubicación.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO de fecha 11/06/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde se suscitaron los hechos, con su fijación fotográfica.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/06/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano señalado con el fin de notificarlo del inicio de la investigación siendo infructuosa su ubicación.
QUINTO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-2454-2916-2022 De fecha 14 de junio del 2022, suscrito por Dra. LHENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la adolescente ARIAGNY VICTORIA , de 16 años de edad, en la cual deja constancia del siguiente resultado: “1.- Himen Desflorado. 2- Ano Rectal: las lesiones descritas por sus características se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo de antigua data”.
SEXTO: RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO H-320-22 N° 356-2454-3088-2022 De fecha 21 de junio del 2022, suscrito por la Psicóloga MAIKELYS SIKIU MEDINA , adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la adolescente ARIAGNY VICTORIA , de 16 años de edad, en la cual deja constancia del siguiente resultado: “Posterior a la evaluación Psicológica Forense se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de Antecedentes de abuso sexual y Experiencia personal aterradora en la infancia, dichos diagnósticos se dan cuando hay alguna circunstancia o problema que influya en el estado de salud de la persona, pero no sea en sí mismo una enfermedad o lesión actual.”
Por lo cual considera este Juzgador, que yerra la Defensa Privada del imputado, al afirmar que la sentencia dictada por este Tribunal que ordena la aprehensión del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad -5.823.717, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1961, domiciliado en la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, Avenida 74B, Casa 68B-71, parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, es nula, en virtud de que el Ministerio Público, no sólo intento agotar la imputación formal en sede fiscal, sino que acredito con bastos elementos o evidencias obtenidas en el ínterin de la investigación que acreditan la presunta comisión del delitos imputado, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 138, de fecha 14/06/2022, sobre la naturaleza de la orden de aprehensión estableció lo siguiente:
(…) La orden de aprehensión lo que busca es la presencia del ciudadano investigado, y con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal, ya que solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso.
Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable (…)”

Por lo en consecuencia, el dictado de la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, en lo absoluto, vulnera derechos y garantías constitucionales del investigado de autos, como quiera que la misma lo que procura es la presencia del investigado en el proceso, a fin de su prosecución, sin lo cual, el mismo, no puede iniciarse, tal como lo refirió la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 218, de fecha 21/07/2022, al referir que:
(…) Tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía en Derecho, máxime cuando en contra se haya librado una orden de aprehensión y la misma no se haya hecho efectiva (…)”.
Por lo que de conformidad con el mencionado criterio jurisprudencial, el investigado, debe comparecer al proceso, a fin de que el mismo sea oído, presente sus alegatos y defensas y recursos legales que estime necesario para su defensa, por lo cual este Juzgado indefectiblemente debe desestimar la nulidad planteada por la defensa, como quiera que la orden de aprehensión librada, no soslaya derecho y garantías de raigambre constitucional del imputado, y así pues aprecia este Tribunal que en el peor de los escenarios, dicha imputación se realizó en sede judicial, y como quiera que nos encontramos en presencia de un delito de afecta la integridad sexual de la víctima, cuya pena imponer supera los diez (10) años de prisión, y atañe a la magnitud del presunto daño causado, imprescindiblemente debe este Tribunal ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal a través de sentencia número 865-2022, de fecha 19/07/2022 y en tal sentido declarar Ajustada Aprehensión del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo que establece el Primer y Segundo parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal cometido presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad; y se declara con lugar la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO este Juzgador procede a RATIFICAR la Medida Judicial Preventiva de libertad decretada mediante sentencia de fecha 19/07/2022, que declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión propuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por observar este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ante el caso de marras observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo que establece el Primer y Segundo parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en la presente audiencia oral. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (Omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo que establece el Primer y Segundo parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, son concebidos como unos delitos pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que computados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXY ALBERTO RANGEL. Así se decide.
Asimismo, si bien no fueron solicitadas por el Ministerio Público, medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las cuales van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctimas para evitar futuras e inminentes agresiones, este Tribunal decreta de oficio las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se decide.
Finalmente acuerda fijar la toma de entrevista como prueba anticipada para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2022 A PARTIR DE LAS 10:00 A.M. HORA DE LA MAÑANA por lo que se ordena se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima a los fines de llevar la referida prueba anticipada de conformidad con lo establecido en artículo 289 el código orgánico procesal penal. Por último, este tribunal en aras de garantizar y supervisar el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, deja constancia que se cumplieron las garantías y derechos constitucionales y las formalidades exigidas por la ley. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se le hace saber que a partir del día siguiente al presente inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pudiendo a los fines de esclarecer los hechos, solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan, a través de su abogado de confianza, y el Ministerio Público se encuentra en la obligación de proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR, la Nulidad de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal, mediante sentencia número 865-2021, de fecha 19/07/2022, a solicitud de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, propuesta por el abogado ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEXY ALBERTO RANGEL, identificado en actas, por los motivos expresados en la motiva del fallo. SEGUNDO: SE DECRETA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante sentencia número 865-2021, de fecha 19/07/2022, en contra del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad -5.823.717; fecha de nacimiento 17-03-61 de 61 años de edad, oficio: comerciante grado de instrucción: T.S.U obras civiles Dirección: Cecilio Acosta Av. 10 al lado de costa norte teléfono: 0424.611.09.48, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo que establece el Primer y Segundo parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal cometido presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad; se acuerda como sitio de reclusión preventiva la sede del Dirección de Investigación Penal Eje-Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionados hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de reclusión. CUARTO: SE DECRETAN DE OFICIO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el ordinal 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: SE FIJA COMO OPORTUNIDAD PARA LLEVAR PRUEBA ANTICIPADA, el día MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2022 A PARTIR DE LAS 10:00 A.M. HORA DE LA MAÑANA por lo que se ordena se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima a los fines de llevar la referida prueba anticipada de conformidad con lo establecido en artículo 289 el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al DIRECCIÓN DE INVESTIGACION PENAL EJE-ZULIA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de informar de lo aquí decidido. PUBLIQUESE Y REGISTRESE…” (DESTACADO ORIGINAL)

Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar Sin Lugar la Nulidad de la Orden de Aprehensión, propuesta por el abogado ABG. ANGEL RAMÒN CASTILLO, asimismo decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Especial, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, conforme a lo establecido en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo para velar el resguardo de la victima decreta de oficio las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, respecto a lo denunciado por quien recurre, esta Instancia Superior considera dar respuesta a las denuncias de manera conjunta ya que las mismas versan sobre la falta de motivación contenida en la decisión recurrida, por la inconformidad del recurrente sobre la Aprehensión recaída en su representado ya que considera que es fraudulenta la actuación del Órgano Policial, donde indican que se trasladaron a la ubicación del imputado de actas, y fueron atendidos por la ciudadana YURANY GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nº V.-8.509.47 quien manifestó que el ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, “desde hace aproximadamente una semana no llegaba a la residencia”, situación que niega el recurrente, indicando que si bien es cierto, ellos residieron en la ubicación señalada por los funcionarios, pero que no es menos cierto, que desde el día 02 de julio de 2022 el imputado de auto constituyó su residencia habitual en la avenida 10 entre calle 66A y 67, residencias Doña Josefa, No. 66A-61, apartamento 2B, sector Cecilio Acosta, en territorio de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sitio donde se mudó con su núcleo familiar, a saber, su hijo CARLOS EDUARDO RANGEL GONZÁLEZ, y su esposa YURANY MARINA GONZÁLEZ AMAYA, siendo prueba de ello la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Dr. Luengo en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, esgrimiendo que el Juez de Instancia no tomo en cuenta lo planteado por quien acciona, decreta la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y en la Audiencia de Presentación le impone una Medida Cautelar Privativa en contra de su representado sin existir suficientes elementos de convicción, violentando con ello los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a su defendido.

En tal sentido, visto lo alegado por quien recurre, esta Sala de Alzada realiza un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en la Investigación Fiscal, signada bajo el Nº MP-127804-2022, llevada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue solicitada ad efectum videndi, para corroborar lo indicado por el Apelante, donde se observa que:

En fecha 11 de Junio de 2022, se encuentra Denuncia Común, Suscrita por la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, donde la Adolescente ARIAGNY GONZÀLEZ en compañía de su representante YEYLA , relatan los hechos de lo sucedido señalando al Ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL como el presunto agresor. (Folio 11 y 12).

En fecha 11 de Junio de 2022, mediante oficio Nº 9700-0135-2022, Suscrito por la División de Criminalística Municipal Maracaibo, Área de Inspección Técnica, dirigido a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo, donde expone que remite Acta de Inspección Técnica realizada en la siguiente dirección: URBANIZACION LA VICTORIA, PRIMERA ETAPA, AVENIDA 74B, CASA NÚMERO 68B-71, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. (Folio 21 al 24).

En fecha 14 de Junio de 2022, se encuentra Acta de Investigación Penal, suscrita por la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, donde se deja reflejado que los funcionarios al momento de llegar a la dirección: URBANIZACION LA VICTORIA, PRIMERA ETAPA, AVENIDA 74B, CASA NÚMERO 68B-71, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, los recibió una ciudadana de Nombre YURANY , esposa del imputado de auto, donde les informa que desde hace aproximadamente una semana el ciudadano Alexi Rangel no llegaba a dicha residencia. (Folio 25).

En fecha 16 de Junio de 2022, se encuentra Orden Fiscal de Inicio de la Investigación, suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial. (Folio 30).

En fecha 29 de Junio de 2022, se encuentra la Citación Nº 1, Mediante Oficio Nº 24-F33-517-2022, suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, dirigido al Comisionado en Jefe (CPNB) del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Zulia, donde solicita que CITE Y HAGA COMPARECER, por ante el despacho Fiscal al ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, indicándole que debe presentarse con su Abogado Defensor. (Folio 31).
En fecha 04 de Julio de 2022, se encuentra Acta de Diligencia, suscrita por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Zulia, donde practican los solicitado en el oficio Nº 24-F33-517-2022, donde se les solicita que Citen y Haga Comparecer, al ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, cumpliendo con lo solicitado dejando constancia que en la dirección aportada por la Fiscalia el Ministerio Publico la residencia se encuentra desolada. (Folio 37).

En fecha 04 de julio de 2022, se encuentra la Citación Nº 2, Mediante Oficio Nº 24-F33-536-2022, Suscrita por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, dirigido al Comisionado en Jefe (CPNB) del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Zulia, donde solicita que CITE Y HAGA COMPARECER, por ante el despacho Fiscal al ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, indicándole que debe presentarse con su Abogado Defensor. (Folio 39).

En fecha 07 de Julio de 2022, se encuentra Acta de Diligencia, Suscrita por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Zulia, donde practican los solicitado en el oficio Nº 24-F33-536-2022, donde se les solicita que Citen y Haga Comparecer, al ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, cumpliendo con lo solicitado dejando constancia que en la dirección aportada por la Fiscalia el Ministerio Publico la residencia se encuentra desolada. (Folio 42).

En fecha 08 de julio de 2022, se encuentra la Citación Nº 3, Mediante Oficio Nº 24-F33-549-2022, suscrita por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, dirigido al Comisionado en Jefe (CPNB) del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Zulia, donde solicita que CITE Y HAGA COMPARECER, por ante el despacho Fiscal al ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, indicándole que debe presentarse con su Abogado Defensor. (Folio 46).

En fecha 12 de Julio de 2022, se encuentra Acta de Diligencia, suscrita por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Zulia, donde practican los solicitado en el oficio Nº 24-F33-549-2022, donde se les solicita que Citen y Haga Comparecer, al Ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, cumpliendo con lo solicitado dejando constancia que en la dirección aportada por la Fiscalia el Ministerio Publico la residencia se encuentra desolada. (Folio 47).

En fecha 18 de Julio de 2022, se encuentra SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, Suscrita por las ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ Y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dirigido Al Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 49 al 53).

Del anterior recorrido efectuado por este Tribunal de Alzada, se observa que el Asunto Penal que nos ocupa se inicia mediante denuncia suscrita por la adolescente ARIAGNY GONZÀLEZ, en compañía de su Representante YEYLA GONZÀLEZ, observando que la Fiscalia Trigésima Tercera ordena lo conducente y las diligencias de Investigación previas para hacer valer los derechos de la Victima, ordenando en fechas 29 de junio, 04 de julio y 08 de julio del 2022, al Comisionado en Jefe (CPNB) del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Zulia, que CITE Y HAGA COMPARECER, ante el despacho Fiscal, al ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, indicándole que debe presentarse con su Abogado Defensor, cumpliendo con los parámetros exigidos en la Ley, observando que para la fase primigenia que se encuentra la causa se ha cumplido con todo lo concerniente de hacer vales los derechos de ambas partes.
Ahora bien, este Tribunal de alzada dando respuesta a lo alegado por el recurrente donde manifiesta su inconformidad con el acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 14 de junio de 2022, donde expresan que al llegar a la residencia fueron atendidos por la ciudadana YURANY GONZÁLEZ, quien manifestó que el ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, “desde hace aproximadamente una semana no llegaba a la residencia”, alegando los recurrentes que el imputado de auto, cambio de residencia en fecha 02 de julio de 2022, pudiendo corroborar dicha aseveración de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Dr. Luengo en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es preciso acotar, que todas las actuaciones promovidas por los funcionarios policiales, se encuentra revestidas de Fe Pública, aunado a que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Es por lo que, esta Sala conviene en aclarar que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, indicándole al recurrente que tiene en curso la fase de investigación donde podrá presentar todas las pruebas que considere necesarias para demostrar la inocencia de su defendido, ya que en el presente proceso solo se han propuestos los elementos de convicción atinentes al estado procesal en que se encuentra la causa penal, donde por la gravedad del delito y la seguridad de la Victima de auto lo ajustado a derecho es la imposición de una Medida cautelar Privativa, todo de conformidad con los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ALEXI ALBERTO RANGEL, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada.
Al respecto, y a los fines pedagógicos se le indica al apelante, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una Orden de Aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean expresados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias graves, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
En tal sentido, adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del Fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción, situación que sucedió en el caso de marras, donde se constata de la orden de aprehensión acordada en contra del ciudadano ALEXI ALBERTO RANGEL, de la investigación llevada en su contra, que fue citado en tres (3) oportunidades, para que compareciera ante la Fiscalía del Ministerio Público, y poder efectuar la imputación Formal, garantizando con ello sus Derechos Constitucionales.
Observando este Tribunal de Alzada del fallo impugnado, que luego de escuchar a todas las partes declaró Sin Lugar la solicitud propuesta por el abogado ABG. ANGEL RAMON CASTILLO sobre la Nulidad de la Orden de Aprehensión, explicando los motivos por el cual arribo a dictar dicha decisión, tomando en consideración los elementos de convicción observados en la Investigación Fiscal los cuales fueron:
a) Acta de Denuncia: de fecha 11 de junio de 2022, realizada por la adolescente de 16 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Junio 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano señalado con el fin de notificarlo del inicio de la investigación siendo infructuosa su ubicación.
c) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 11 de junio de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las características físicas y ambientales del lugar dónde se suscitaron los hechos, con su fijación fotográfica.
d) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de junio de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegacíón Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano señalado con el fin de notificarlo del inicio de la investigación siendo infructuosa su ubicación.
e) RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL Nº 356-2454-2916-2022 De fecha 14 de junio del 2022, suscrito por la Dra. LHENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la adolescente ARIAGNY VICTORIA GONZÁLEZ, de 16 años de edad, en la cual deja constancia del siguiente resultado: “1.-Himen Desflorado. 2.- Ano Rectal: las lesiones descritas por sus características se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedos y/o palo de antigua data".
f) RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO H-320-22 Nº 356-2454-3088-2022 de fecha 21 de junio del 2022, suscrito por la Psicóloga MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la adolescente ARIAGNY VICTORIA GONZÁLEZ, de 16 añas de edad, en la cual deja constancia del siguiente resultado: “posterior a la evaluación Psicológica Forense se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de Antecedentes de abuso sexual y experiencia personal aterradora en la infancia, dichos diagnósticos se dan cuando hay alguna circunstancia o problema que influya en el estado de salud de la persona, pero no sea en si mismo una enfermedad o lesión actual”.
Elementos de Convicción que fueron suficientes para la Aprehensión del ciudadano ALEXI ALBERTO RANGEL, observando que de igual forma tomo en consideración, la gravedad del delito que afecta la integridad sexual de la víctima, cuya pena imponer supera los diez (10) años de prisión, y atañe a la magnitud del presunto daño causado, es por lo que, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 19 de Julio de 2022, y declaro a ajustado a derecho la Aprehensión del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo que establece el Primer y Segundo parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, razón por la cual, le indica al apelante que la decisión recurrida no se encuentra carente de Motivación.

En tal sentido, constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, conllevando a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa en su Recurso de Apelación. Así se decide.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente el decreto de la Nulidad de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 286.245, en su condición de defensor del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.823.717; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 926-2022, emitida en fecha 02 de Agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad sobre la Orden de Aprehensión otorgada por el Tribunal de instancia, mediante decisión número 865-2021, de fecha 19/07/2022, a solicitud de Ia Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, propuesta por el ABG. ÁNGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEXY ALBERTO RANGEL. SEGUNDO: DECRETA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante sentencia número 865-2021, de fecha 19/07/2022, en contra del ciudadano ALEXY ALBERTO RÁNGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.623.717, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, conforme a lo que establece el Primer y Segundo a parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de ; Acordando como sitio de reclusión preventiva la sede de Dirección de investigación Penal Eje-Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana. CUARTO: DECRETA DE OFICIO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 5° Y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.





IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 286.245, en su condición de defensor del ciudadano ALEXY ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.823.717.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 926-2022, emitida en fecha 02 de Agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 176-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO : 4CV-2022-000510
CASO INDEPENDENCIA: AV-1716-22