REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 10J-732-19

Decisión No. 235-2022.

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 09.09.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10J-732-19 contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 08.09.2022 por las ciudadanas Maria Teresa Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-11.283.051 y Yosselyn del Carmen Palmar Palmar, titular de la cédula de identidad No. V-24.725.743, en su carácter de progenitora y cónyuge, respectivamente, del ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-21.359.579, asistidas en este acto por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 277.241, en contra del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En tal sentido, encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal, se habilita el despacho el tiempo necesario, para dar el trámite respectivo a la presente acción incoada.

III
PUNTO PREVIO

Esta Sala actuando en Sede Constitucional verifica del escrito presentado como Acción de Amparo Constitucional, que tal objeción es interpuesta en atención a lo previsto en los artículos 11, 12, 13, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por considerar los accionantes que están siendo vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, la Tutela Judicial Efectiva y la Afirmación de Libertad, al ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, quien a su criterio se encuentra privado ilegítimamente de libertad, toda vez que fue detenido en fecha 25.08.2022 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente solicitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue puesto a disposición dentro de las cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención, ante su Tribunal Natural.

Al respecto, resulta importante puntualizar que la normativa legal aludida por los accionantes, tiene como objeto, según lo dispone su artículo 1: “…garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos…”; asimismo, el artículo 8 de la referida Ley Especial, nos señala los motivos por los cuales resultará procedente la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, y esto específicamente cuando: “…la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico…”.

Por su parte, al analizar la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, invocada por los accionantes, se constata que serán competentes para el conocimiento de la Acción de Amparo a la Libertad los Tribunales Especializados de Primera Instancia con
Competencia en Amparo sobre la libertad y seguridad personal, que serán creados en cada circunscripción judicial, quienes tendrán conocimiento de la acción según el lugar donde se haya llevado a cabo el hecho, acto u omisión que comprenda la violación al derecho a la libertad y seguridad personal del o los agraviados, según lo dispuesto en el artículo 9 de la referida norma; la cuál además prevé que la declaratoria sin lugar del amparo a la libertad y seguridad personal, tendrá consulta obligatoria, debiendo el Tribunal conocedor remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia penal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, dejando asentado también que: “…Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…”.

Ahora bien, al analizar los anteriores dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en conjunto con el escrito contentivo de la presente acción, se puede constatar que la misma fue incoada, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello se determina que la denuncia versa sobre la actuación de un Tribunal Primera Instancia en Materia Penal de la República, esto es, que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como tácitamente lo han pretendido hacer ver los accionantes a través de su objeción.

En torno a lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, dictada en fecha 23-11-01, señaló, que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, este Tribunal Colegiado, en base al principio general “Iura Novit Curia” -según el cual el Juez conoce de Derecho- y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que la presente Acción de Amparo ha sido presentada contra el pronunciamiento emitido por un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En tal sentido, puntualizado lo anterior procede este Órgano Superior, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias No. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala en sentencia No 067 de fecha 09/03/2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Subrayado de esta Alzada).

Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las Acciones de Amparo, contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-
V
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Constata esta Alzada del contenido de la Acción de Amparo Constitucional, que las accionantes establecen como fundamento de su solicitud las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Venimos a este acto a interponer Recurso de Amparo Constitucional, tal y como lo establecido la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, a fin de que libre mandamiento a favor de la libertad de mi representado, con fundamento en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto que le sea restituida a mi defendido la garantía Constitucional a la Libertad individual consagrada en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, apoyando nuestra pretensión en las siguientes circunstancias que señalamos a continuación y tomando en consideración además que es competencia del Juez de (sic) Decimo (sic) en Funciones de Juicio, según el Artículo 64 del CO.P.P., la acción de amparo, si este se refiere a la libertad y seguridad personal.
PRIMERO
Interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal, por cuanto los mecánicos (sic) procesales existentes, no resultan idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho constitucional lesionados.
SEGUNDO
Es el caso ciudadano Magistrado que el día 25 de agosto del año 2022, se trasladaba el ciudadano ESTIVENS LEONARDO ATENCIO ATENCIO, de la ciudad (sic) de Colombia a Territorio Venezolano (sic), situación esta que frecuentemente efectuaban (sic) ya que iba en busca de una ayuda de alimentación otorgada por el Gobierno Colombiano a si (sic) familia, ahora bien, el ciudadano ESTIVENS LEONARDO ATENCIO ATENCIO, es abordado pro una comisión de efectivos castrenses quienes solicitan su identificación y al momento de obtener la (sic) resultas se percatan que es requerido por el Tribunal Decimo (sic) de Funciones de Juicio, por incumplimiento al acto de apertura de juicio. Así las cosas, fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado el día 26 de agosto del presente año, ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia.
Al momento de la distribución le toco (sic) conocer al Tribunal Decimo (sic) Tercero en Funciones de Control sobre la presentación, transcurrida las horas y previa consulta este Tribunal de Control, y el Departamento de Alguacilazgo informan que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio es el Tribunal de Guardia que estaba conociendo de todas las causas pertenecientes a faces (sic) de juicio, asombrosamente este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio al ser informado sobre la situación de este ciudadano requeridos (sic) por el Tribunal Decimo (sic) de Juicio se negó a conocer de la situación de este ciudadano con respecto al requerimiento por medio de una Orden de Aprehensión emitida por dicho Tribunal Decimo (sic) de Juicio, remetiendo (sic) las actuaciones nuevamente al Tribunal Decimo (sic) Tercero de Control que se encontraba de guardia para ese día 26 de agosto del presente año 2022. Es entonces cuando este Tribunal Decimo (sic) Tercero de Control declina las actuaciones y la presentación al Tribunal Decimo (sic) en Funciones de Juicio para el día 16 de septiembre del año 2022, quedando el ciudadano ESTIVENS LEONARDO ATENCIO ATENCIO, a nuestra consideración privado ilegítimamente de su libertad, de su tutela judicial efectiva y lesionada (sic) todos sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que la calificación jurídica provisional por la cual es requerido por este Tribunal Decimo (sic) de Juicio, para dicha apertura de juicio oral y publico es del Delito (sic) cosa proveniente del Delito (sic), pero en todo caso el delito imputado no excede la pena de Ocho (sic) (8) años en su límite maximo (sic).
Dicha situación jurídica de nuestro representado es violatoria y transgredí la garantía constitucional consagrada en el Artículo 44 de la Carta Magna a la Libertad Individual, por cuanto a la presente fecha, el mismo no ha sido presentado dentro de las 48 horas por ante el Juez de Control, o a su defecto a su Tribunal Natural Decimo (sic) de Juicio, pero tampoco quiso conocer reiteramos el Tribunal Tercero de Juicio quien se encontraba de guardia por todos los Tribunales en Funciones de Juicio, quedando en completa indefensión y en un limbo jurídico lo cual produce una gran lesión y quebrantamiento a todos los principios procesales y garantías constitucionales que rigen nuestro sistema acusatorio penal, tal como lo estable (sic) los Artículos 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la ley (sic) Adjetiva Penal, Afirmación de la Libertad, por tal razón, para restituirle su derecho constitucional a la libertad individual y personal se interpone la presente acción de amparo constitucional a la libertad individual y personal, con el objeto que sea declarada con lugar y se ordene su inmediata libertad.
TERCERO
En este mismo orden de ideas, debería ponderar Ciudadanos Magistrados al momento de resolver la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal e Individual, que ha (sic) nuestro representado se le ha violado también el derecho a ser procesado debidamente tal como lo establece la norma adjetiva penal y cuyos procedimientos deben respetarse y cumplirse: es por eso que recurrimos a la presencie Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no existe mecanismos ordinarios para defenderse y hacer cesar tan violatoria situación jurídica, a la Libertad Individual y Personal, a fin de que la haga cesar y le restituya a nuestro defendido su libertad individual y personal, según lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, en debida concordancia con el Artículo 11, 12, 13, 15 y 18 de la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, ordenando librando (sic) cese de las medidas de coerción y su inmediata libertad.
Finalmente, solicito ordene practicar las diligencias pertinentes a fin de hacer cesar la violación a las garantías constitucionales de nuestro representado y muy específicamente la garantía a la libertad individual y personal, haciendo de su conocimiento que el ciudadano ESTIVENS LEONARDO ATENCIO ATENCIO, ya identificado, se encuentra detenido y recluido en el Puesto (sic) Perteneciente (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana del Rio Limón del Estado (sic) Zulia…” (Destacado Original)

VI
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘’1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional’’

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quienes accionan, a saber, las ciudadanas Maria Teresa Atencio y Yosselyn del Carmen Palmar Palmar, asistidas en este acto por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actúan en su condición de progenitora y cónyuge, respectivamente, del ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, lo cual ha podido constatar esta Alzada de las actuaciones que acompañan la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo son el acta de nacimiento del presunto agraviado y el acta de matrimonio celebrado entre éste y la ciudadana Yosselin del Carmen Palmar Palmar, agregadas a los folios cinco (05) y siete (07) de las actuaciones; asimismo, señalaron de manera detallada sus datos de identificación, así como la del presunto agraviante, en este caso el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado por las accionantes Maria Teresa Atencio y Yosselyn del Carmen Palmar Palmar, en su carácter de progenitora y cónyuge, respectivamente, del ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, que éstas interponen acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que el Tribunal a quo lesionó derechos y garantías constitucionales tales como el Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, la Tutela Judicial Efectiva y la Afirmación de Libertad, al ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, quien a su criterio se encuentra privado ilegítimamente de libertad, toda vez que fue detenido en fecha 25.08.2022 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente solicitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fue puesto a disposición dentro del lapso legal, ante su Tribunal Natural; con lo cual dio cumplimiento con lo establecido en los mencionados numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal de Alzada continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se habilitó el tiempo necesario en este Órgano Colegiado, a fin de resolver la presente objeción; por lo que se procedió a solicitar a la Jueza que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comisionada mediante Resolución No. 018-2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de los asuntos urgentes durante el periodo comprendido entre el 15.08.2022 y 15.09.2022, del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio al cual pertenece el presente asunto penal, mediante Oficio No. 449-22 de fecha 12.09.2022, se informe a esta Sala el estado procesal en el que se encuentra el asunto penal seguido en contra del ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, plenamente identificado en actas, ello en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas Maria Teresa Atencio y Yosselyn Del Carmen Palmar quienes fungen como progenitora y esposa respectivamente del ciudadano ut supra identificado, debidamente asistidas por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, en virtud de considerar este Tribunal de Alzada esencial tal información a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley respectivo en el asunto que nos ocupa.

Procediendo el Tribunal de Instancia, a dar respuesta a esta Sala mediante Oficio No. 4488-22 de fecha 12.09.2022, de la siguiente manera:
“Visto el oficio N° 449-2022, de fecha 12 de Setiembre (sic) 2022, mediante la cual nos solicita información sobre el estado procesal del ciudadano STEVEN LEONARDO ATENCIO ATENCIO, (…) quien fuera detenido por Funcionarios Adscrito (sic) al Comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON, COMANDO DE PUERTO GUERRERO, y presentado ante el Juzgado Décimo tercer (sic) de primera (sic) Instancia en función de Control (…). En el cual declino (sic) la Competencia al Juzgado Décimo (sic) Primera Instancia en Función de Control (…), quien decreto (sic) la Orden de Aprehensión de fecha 05 de agosto del año 2022.
Vista la Resolución N° 008-22, de fecha 12-08-2022, este Tribunal (…) encargado, realizó en fecha 10 de septiembre del año 2022, la cual acortdó: PRIMERO: Se declara la LIBERTAD INMEDIATA del acusado STEVEN LEONARDO ATENCIO ATENCIO, (…) a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de G Y G CONSTRUCIONES (sic) SERVICES C.A., restituir la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 05 de Agosto del año 2022, acordando librar oficio al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON, COMANDO DE PUERTO GUERRERO, participándole lo decidido en este fecha. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: De igual forma fijar la realización del presente contradictorio penal para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE, A LAS 10:00 AM DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes…” (Destacado de la Instancia)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por quienes accionan, fue resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual como ya se indicó, se encuentra comisionado para conocer de los asuntos urgentes durante el periodo comprendido entre el 15.08.2022 y 15.09.2022, del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en virtud de ello, se hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo, ha cesado en atención a lo informado a esta Sala por el referido Tribunal de Instancia, en el día de hoy, al indicar que en fecha 10.09.2022 fue puesto a disposición de este Juzgado al ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, acordando en esa misma fecha a su favor las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, y fijó la audiencia de apertura al juicio oral para el día 19.09.2022 a las 10:00 horas de la mañana.

Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De esta manera, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que el ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, fue presentado ante su Juzgado Natural (Encargado), ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de lo antes indicado es por lo que, este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación que habría menoscabado el derecho a la libertad del imputado de autos y agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por las ciudadanas Maria Teresa Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-11.283.051 y Yosselyn del Carmen Palmar Palmar, titular de la cédula de identidad No. V-24.725.743, en su carácter de progenitora y cónyuge, respectivamente, del ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-21.359.579, asistidas en este acto por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 277.241, en contra del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por las accionantes. Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas Maria Teresa Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-11.283.051 y Yosselyn del Carmen Palmar Palmar, titular de la cédula de identidad No. V-24.725.743, en su carácter de progenitora y cónyuge, respectivamente, del ciudadano Estivens Leonardo Atencio Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-21.359.579, asistidas en este acto por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 277.241, en contra del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por las accionantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA ELENA CRUZ FARIA

OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 235-2022 de la causa No. 10J-732-19
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA