REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Abril del año dos mil Veintitres (2023).
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y
apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Grupo Menassa, C.A., inscrita ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el expediente N°: 391-
20458, de fecha 13 de marzo del 2014, bajo el N°: 24, Tomo: 65, Tomo: 7-A RM MAT,
identificada en el número Rif: J-40382540-8.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Hernández Quijada,
José Sosa Ochoa, Emilia Salinas García, María Quijada Quijada y Donelly Salgado Rivas,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 2.662.609,
9.654.809, 11.342.130, 27.366.407 y 12.150.329, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
6.148, 48.464, 57.075, 304.418 y 133.410, carácter que se desprende de instrumento poder
cursante a los folios Nros: 11 al 13 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Ferrefrio Barbarita, Compañía Anónima, inscrita
ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 30,
Tomo: A-9 RM MAT, correspondiente al año 2006, representada por el ciudadano Ramón
Antonio Maláve Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:
11.444.548.-
MOTIVO: Entrega Material y Cobro de Daños y Perjuicios.-
EXPEDIENTE Nº: 012.996.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Noviembre
de 2022, por la abogada María Alejandra Quijada Quijada, actuando en su carácter de Co-
apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 15 del referido
mes y año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se le
dio entrada al presente expediente y siendo la oportunidad legal correspondiente para la
presentación conclusiones, sólo hizo uso de su derecho la parte demandante,
posteriormente se aperturó el lapso de observaciones, sin haberse presentado las mismas
por ninguna de las partes. En tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60)
días para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal para emitir el referido
pronunciamiento de ley, procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2022,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserta en autos a los folios Nros. 31 y
32, del presente expediente, señalando lo que de seguidas en extracto se transcribe:
“(…). Ahora bien luego de una revisión del libelo se observa que la parte demandante
en el capítulo del derecho fundamento la presente demanda de conformidad con el
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No. 36.845 del 7 de diciembre de 1999, articulo
39, (sic) el cual establece: "La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la
misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación
de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador,
decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la
persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al
arrendatario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario,
si hubiere lugar a ello". Siendo derogada la presente Ley y articulo por el Decreto N°
929, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de fecha 23 de Mayo
de 2014, evidenciándose que la misma no dio cumplimiento con lo establecido en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: El libelo
de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la
demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios
si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y
perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del
mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que
se refiere el artículo 174. En este sentido, se convierte en una carga procesal que
reposa sobre la parte demandante, los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión la cual no cumplió el mencionado deber. Y así se decide. Ahora bien, este
Tribunal que el fundamento de derecho es fundamental (sic) a los fines de tramitar la
presente demanda, y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido por
este Juzgado, no le queda más a este Tribunal que INADMITIR la presente acción. Y así
se decide.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de
ENTREGA MATERIA, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por GRUPO MENASSA,
COMPAÑÍA ANONIMA contra FERREFRIO BARBARITA, COMPAÑÍA ANONIMA.(…)”.-
Efectuado el recorrido procesal vislumbra este Operador de Justicia, que el punto
controvertido a dilucidar por ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar la
admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción de Daños y Perjuicios, para
posteriormente pasar a puntualizar sobre la procedencia o no del recurso de apelación que
nos ocupa.-
Siendo así las cosas y dado tal y como se señaló precedentemente que el motivo de la
apelación ante esta Superioridad es sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta,
este Sentenciador acoge el criterio sostenido en relación a la materia de admisión de las
demandas sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 333 de fecha 11 de
Octubre de 2000, Exp. N°: 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra
contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra que estableció:
Omisis “…de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que
los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea
utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben
admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley,
ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la
admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o
motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la
demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha
declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en
principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Negrillas y subrayado de
esta Superioridad)
Siguiendo este orden de ideas, y si bien es cierto que el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil preceptúa que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público,
a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario,
negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal
que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos”
También es cierto, que nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional en
decisión del 18 de mayo de 2001, exp. No. 00-2055, Magistrado Ponente Jesús Eduardo
Cabrera Romero, dio mayor amplitud a las causas de inadmisibilidad de una demanda
señalándose a tal efecto, copio extracto:
Omisis…” El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho
constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra
del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la
norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso
doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados.
Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción,
por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar,
pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la
pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al
derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración
jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de
acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de
existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios
generales del derecho. En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley
expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código
de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales
para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado). 3)
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los
principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la
acción debe ser rechazada. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).-
A tales efectos señala el artículo 340, en su ordinal 5°, que el libelo de demanda debe
expresar: (subrayado nuestro) “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho
en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”.-
Ahora bien, denota este sentenciador que a diferencia de lo señalado por la Jueza de
cognición, de una simple lectura del escrito libelar que la parte accionante cumplió con lo
preceptuado en el artículo 340 ejusdem, tomando en cuenta que indicó un capitulo
denominado “El Derecho”, señalando al respecto: “EL DERECHO. a) Del contrato de
arrendamiento. Visto que estamos ante un contrato de arrendamiento, debemos decir que
es aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una
cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que esta se
obliga a pagar a aquella (Código Civil art. 1.579) De conformidad con el Artículo 1.592 del
Código Civil, se establece como una de las obligaciones principales del Arrendatario, el
pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por su parte, el artículo
1.160 del Código Civil establece lo siguiente: "...Los contratos deben ejecutarse de buena fe
y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias
que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley..." Por su parte el
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No 427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS,
Gaceta Oficial No.36.845 del 7 de diciembre de 1.999, establece: Artículo 39: La prórroga
legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del
arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este
caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y
ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando
afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Articulo 40. Si al
vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento
de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la
prórroga legal. De esta manera, al estar en incumplimiento, no tiene derecho a la prórroga
legal. (…)”. Así como de igual forma se observa que en dicho escrito libelar que la pretensión
no solo se basa en las normas de derecho señaladas por el Jueza de cognición sino que
también fundamentó la misma en los artículos 1.592 y 1.160 del Código Civil, no siendo el
hecho de indicar erróneamente un artículo suficiente para inadmitir la demanda en cuestión,
por cuanto el Juez es el conocedor del derecho, así ha sido criterio reiterado de nuestro
Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a bien pudo el Tribunal de la causa como
director del proceso en vez de pasar a inadmitir la acción basado en el hecho que se señaló
una norma derogada pasar a dictar un despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección del
escrito de demanda, lo cual no hizo, siendo ello debió esperar que dicho punto fuese
debatido en el fondo del asunto aplicando así el principio iura novit curia y no inadmitir in
liminis litis, la demanda que nos ocupa como erróneamente lo efectuó la Jueza a quo en la
decisión objeto del recurso bajo estudio. Y así se decide.-
En este orden de ideas, y como corolario de lo antes expuesto es de traer a colación el
Criterio establecido en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2002, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
Exp. Nº: 02-0025, en relación al principio IURA NOVIT CURIA, estableció: “(…) De acuerdo con
el principio iura novit curia se sigue: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia
del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en
determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las
costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de
estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al
derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen
un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden
fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello
se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en
autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na
ed. 1990. p. 510). De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado
por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b)
aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c)
contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ,
Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II.
Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El
Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos
Aires. Depalma. 1982. p. 181).
De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales y jurisprudencia
señaladas en el presente fallo, tenemos que lo señalado por la Juez de la causa como
fundamento para inadmitir la presente acción como es el hecho de indicar en el escrito
libelar una norma errónea o derogada, no pertenece a los requisitos generales que todo juez
debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción,
pudiendo colegir quien decide que a los fines de admitir la acción el juez verificará los
extremos contenidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, bastando en tal
sentido para que sea admitida la demanda que la parte actora afirme además de ser titular
activo de la relación material controvertida, la especificación de los daños y sus causas y sí
realmente es ó no se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno
de los requisitos previstos en la ley sustantiva civil, vale decir, es en la sentencia definitiva
que el juez revisará tales extremos a menos de que sea opuesta como cuestión previa y no al
inicio de la litis, por tales motivo la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, por
lo que quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar,
debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, y pasar a revocar en todas sus partes la decisión
recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente
fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por
Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de
Noviembre de 2022, por la abogada María Alejandra Quijada Quijada, actuando en su
carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha
15 del referido mes y año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se
Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se ORDENA, al juez que corresponda se
pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos
contemplados en el artículo 341 del código de procedimiento civil; todo ello en el juicio de
Entrega Material, Cobro de Daños y Perjuicios, incoado por GRUPO MENASSA, Compañía
Anónima, en contra de FERREFRIO BARBARITA, Compañía Anónima.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año
212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA DE SALVO.-
En la misma fecha, siendo las 3:02 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA DE SALVO.
PJF/rs/”---“
Exp. Nº: 012.996.-