REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 164°
Maturín, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y
apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Wucheng Feng, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 29.735.838.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ruben Vallenilla
Jaramillo, Criseida Vallenilla Jaramillo, Zaida Briceño Vergara, Marisela Núñez de
García, Eneida Villahermosa, Marvin Betermí de Rodríguez, Carlos Bravo y Tamaris
Coromoto Díaz Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 99.927, 14.832,
100.440, 183.601, 98.746, 57.071, 173.166 y 185.077; respectivamente, tal como se
evidencia de instrumentos poderes cursantes a los folios 23 al 29 y folio 98 de la Primera
Pieza, folio 220 de la Segunda Pieza y folios 48 al 50 de la Tercera Pieza del expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Huang Xialong, Ming Wei Zheng y Al Li Li de Zheng,
de nacionalidad china el primero y de nacionalidad venezolana los segundos, mayores de
edad y titulares de la cédula de identidad Nros: 84.409.082, 14.270366 y 16.055.999, en
su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO MING WEI ZHENG: Abogados Rafael
Narvaez Tenías, Robinson Narváez, Rafael Luís Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros: 4.726, 59.874, 101.322, respectivamente, tal como se evidencia de instrumentos
poderes insertos en los folios del 203 al 205, de la Segunda Pieza y folios 15 al 19 de la
tercera pieza del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS HUANG XIALONG, AL LI LI de
ZHENG: No tienen apoderados constituido.-
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.-
EXPEDIENTE Nº: 013.016.-
Conoce este Tribunal, con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de octubre
de 2022, por la abogada Tamaris Coromoto Díaz Aguilera, en su carácter de apoderada
judicial de la parte demandante, ciudadano Wucheng Feng, en contra de la decisión de
fecha 28 de enero del 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que
declaró la Perimida la Instancia, inserta en los folios 08 al 09 de la Tercera pieza del
presente expediente.-
Único.
De la primera pieza del expediente:
1. Se inició la presente acción el 10 de agosto de 2015, el Juzgado de la causa admitió
la demanda y ordenó la citación de la parte accionada. (folio 89).-
2. En reiteradas oportunidades, la apoderada judicial de la parte accionante puso a
disposición los medios a fin de que sea practicada la citación de los accionados, y
solicitó designación de Defensor Judicial en fecha 21 de enero de 2016.
3. El día 26 de enero de 2016, el Aquo, designó como Defensor Judicial de la parte
accionada al abogado Robinson Narváez. (se desprende del folio 152).-
4. En la referida fecha, del 25 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó
boleta de notificación dirigida al abogado Robinson Narváez. debidamente firmada.
(folio 154).-
5. Seguidamente, el 29 de febrero de 2016, el Defensor Judicial, designado a la parte
accionada consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo que le fue
encomendado. (Vid. folio 156).-
6. Del mismo modo, el 07 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora
solicitó la citación del Defensor Judicial. (denota en el folio 157).-
7. 09 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la
citación del Defensor Judicial designado. (Riela al folio 158).-
8. Igualmente, el 09 de mayo de 2016, el Alguacil consignó recibo de citación
debidamente firmado por el Abogado Robinson Narváez. (denota al folio 159).-
9. De igual forma, el 30 de junio de 2016, el Defensor Judicial de la parte accionada
consignó escrito de contestación de la demanda. (cursante a los folios 161 al 166).-
10. Asimismo, el 23 de noviembre de 2016, la Abogada Mary Rosa Vivenes se avocó al
conocimiento de la presente causa en virtud de su nombramiento por la comisión
del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente Especial. (Vid. folio 167).-
11. En ese orden procesal, el 22 de noviembre de 2016, el Defensor Judicial de la parte
accionada consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 168 al 169 y vueltos).-
12. Ahora bien, el 08 de noviembre de 2016, el Tribunal de cognición dictó auto
mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de agregar a las actas
las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte accionante y dejó sin
efecto los folios 181 y siguientes. (Se desprende del folio 186).-
De la segunda pieza:
1. El 20 de diciembre de 2016, la Jueza de cognición dictó auto mediante el cual
admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa.
(según consta en los folios 125 al 126).-
2. En fecha 19 de enero de 2017, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada. (Vid.
folios 132 al 135).-
3. Del mismo modo, el 14 de febrero de 2017, se llevó a cabo la Inspección Judicial.
(del 137 al 139 folios de la segunda pieza del caso bajo estudio).-
4. El abogado Rafael Narváez, solicitó prorroga de lapso de promoción de pruebas. El
día 02 de marzo de 2017, (denota en el folio 150).-
5. Consecuentemente, el 08 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto
mediante el cual negó la prórroga solicitada. (riela a los folios 151 y 152).-
6. 13 de marzo de 2017, el abogado Rafael Narváez apeló de la decisión Supra
mencionada. (cursante al folio 153).-
7. El día 08 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó
diligencia mediante la cual solicitó la notificación de las partes a fin de la
presentación de Informes. (se desprende al folio 166).-
8. Seguidamente, el 09 de noviembre de 2017, el Tribunal de cognición dictó auto
mediante el cual negó la solicitud mencionada con anterioridad. (folio 167).-
9. En reiteradas oportunidades, la apoderada judicial de la parte actora consignó
diligencia mediante la cual solicitó la notificación de las partes a fin de dar
continuidad al presente juicio. (se observa al folio 168).-
10. De igual forma, el 05 de febrero de 2018, la Jueza ad quo dictó auto mediante el
cual se avocó a conocimiento de la presente causa fijando un lapso de 10 días para
la reanudación de la misma. (al folio 172).-
11. 20 de marzo de 2018, la alguacil del Juzgado consignó boleta de notificación
dirigida a la parte demandada debidamente firmada. (Vid. folio 175).-
12. Igualmente, el 09 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora
consignó diligencia mediante la cual solicitó nombramiento de nuevo Defensor
Judicial. (cursante al folio 178).-
13. Ahora bien, el 18 de abril de 2018, el Tribunal de cognición designó como Defensor
Judicial de la parte accionada al abogado José Amadeo Salas Jaimes. (folios 179).-
14. Se infiere que el 02 de mayo de 2018, la alguacil del Tribunal de la causa consignó
boleta de notificación dirigida al Defensor Judicial designado. (riela al folio 181).-
15. Por su parte, el 04 de mayo de 2018, el abogado José Amadeo Salas Jaimes
consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo que le fue encomendado.
16. El día 08 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó
diligencia mediante la cual solicitó la citación del nuevo Defensor Judicial, lo cual
fue acordado por la Jueza A Quo en esa misma fecha. (según consta en autos a los
folios 184 y 185).-
17. Consecuencialmente, en fecha 09 de mayo de 2018, el a quo dictó auto mediante
el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de febrero de 2018,
ordenando al efecto, la notificación de las partes a fin de la consignación de los
informes pertinentes. (se puede observar al folio 187).-
18. En adición a ello, el 18 de mayo de 2018, el alguacil del Tribunal consignó diligencia
mediante la cual dejó constancia que fue infructuosa la notificación de la parte
accionada. (corre inserto al folio 191).-
19. Mediante diligencia el 12 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte
accionante solicitó la notificación por carteles. (Vid. Folio 193).-
20. De igual manera, el 14 de junio de 2018, la Jueza de cognición dictó auto mediante
el cual ordenó la notificación por carteles. (riela al folio 194).-
21. La apoderada judicial de la parte accionada consignó cartel de notificación el cual
fue agregado a los autos el 26 de junio de 2018. (folios 196 al 199).-
22. El abogado Rafael Narváez, consignó diligencia mediante la cual consignó poder y
solicitó la reposición de la causa al estado de fijar cartel en la morada de los
demandados 17 de julio de 2018. (se evidencia en los folios 200 al 202 y vueltos).-
23. El día 25 de julio de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó
le reposición solicitada por el Profesional del derecho Supra mencionado. (cursante
folios 209 y 210).-
24. Para el 26 de julio de 2018, el abogado Rafael Narváez, apeló de la decisión antes
mencionada. (Vid. Folio 211).-
25. Fue el, 09 de agosto de 2018, con el carácter acreditado en autos que el abogado
Rafael Narváez, desistió de la apelación antes mencionada. (riela al folio 216).-
26. Tenemos que el 14 de agosto de 2018, la Jueza de cognición dictó auto mediante el
cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de julio de 2018 y ordenó que
la secretaria del Tribunal fije fecha y hora para su traslado a fin de fijar el cartel
respectivo. (a los folios 217 y 218).-
27. La suscrita Secretaria del tribunal de la causa consignó nota de secretaría mediante
la cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a fin de cumplir la misión
encomendada el 24 de septiembre de 2018. (folio 221).-
28. Seguidamente, el 1° de octubre de 2018, la Secretaria del Tribunal A Quo consignó
diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la labor
encomendada. (Vid. Folio 222).-
29. En ese orden del folio 223, el 05 de noviembre de 2018, el abogado Carlos Bravo
actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, consignó
diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial.
30. Finalmente de esta pieza el 08 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa dictó
auto mediante el cual designó como Defensor Judicial a la abogada Isabella Urbani.
De la tercera pieza:
1. El día 14 de noviembre de 2019, el apoderado judicial del ciudadano Zheng Ming
Wei consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la extinción de la
instancia. (a los folios 05 al 06 y Vtos).-
2. El abogado Rafael Narváez, ratificó su solicitud de la perención de la instancia. 27
de noviembre de 2019. (según consta en el folio 07).-
3. El órgano jurisdiccional de primera instancia, en fecha 28 de enero de 2020, pasó a
declarar la Perención Anual de la Instancia, en los términos que a continuación se
expresan: “omissis… Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo
tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de
abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el
proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo
entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden
público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión
procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el
transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de
procedimiento. En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde
el día Cinco (05) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual
el co-apoderado actor, ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO, (sic) solicitó
mediante diligencia la designación de defensor judicial del co-demandado
HUANG XIALONG, (sic) lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 08 de
Noviembre de 2018, posteriormente no se ha realizado ningún acto de
procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han
transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, es por lo antes
expresado que esta juzgadora declara perimida la acción. Por todas la razones
antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA (sic) en el presente juicio de NULIDAD
ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, (sic) incoada (sic) por el ciudadano
WUCHENG FENG, (sic) contra los ciudadanos HUANG WIALONG, MING WEI
ZHENG y AL LILI de ZHENG. (sic) y en consecuencia se declara extinguido el
proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para
tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil…” (Vid. folios 08 y 09).-
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de
informe presentado por la parte accionante por ante esta Segunda Instancia, el cual riela
en los folios Nros. 69 al 73 y sus vueltos, este Juzgador observa que el punto controvertido
para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si es procedente o no la
perención de la instancia en la presente causa, y en segundo lugar verificar si se debe
declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada o por el
contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida. En
tal sentido considera este Operador de Justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo
estudio respecto a la procedencia o no de la Perención de la Instancia realizar las
siguientes consideraciones:
El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372,
define a la luz del ámbito legal venezolano a la “Perención” como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La
inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una
actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento,
no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la
perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del
proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso,
pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las
partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se
encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad,
que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a
la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la
prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por
la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” y su finalidad se encuentra
consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma
siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del
Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se
puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio
a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se
desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de
perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución
de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal
modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el
estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción
del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes,
uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez
proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se
inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia
de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren
realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso
procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio,
como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La
perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso
procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el
proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, que es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir, el mismo
especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que
es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del
demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la
reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea
practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido
el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la
continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la
Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la
misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún
acto de procedimiento por las partes. (negrillas y kursivas nuestra).-
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal
al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la
pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye
una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso,
cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se
detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
La Perención de la instancia se verifica Ope Legis, al vencerse el año de inactividad
procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la
perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al
momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales
realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna
manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de febrero de 2006, en el caso
Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrada
Carmen Elvia Porras, expediente N°: AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:
“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la
sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos: El artículo
14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal,
estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta
su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede
quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a
derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite
presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos
fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal
en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se
concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la
satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en
la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta
inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el
mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de
perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en
determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de
interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso
del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el
cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la
extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga
únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre
el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de
Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la
inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue
la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo
establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien,
es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia,
para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de
Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde
se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan
procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se
produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia,
pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia
es una sucesión de etapas en el juicio”.
Considera este Administrador de Justicia, que el espíritu, propósito y razón de la
norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción
de la instancia, pero para ello, es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este orden de ideas es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de
pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se
entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de
discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada
tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de
más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se
encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado
estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de
que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del
Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no
impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento
del Juzgador, distinto al de mérito”.-
Ahora bien, manifiesta el recurrente de autos en su escrito de informes lo que a
continuación se circunscribe:
“Omissis…La sentencia recurrida señala, que no hubo ninguna actividad en la
causa, desde el día Cinco (05) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
hasta el 28 de Enero de 2020; (sic) siendo incierto tal afirmación, porque se
puede apreciar en las copias certificadas de los libros de préstamos de
expediente llevados por el Tribunal de la causa, que el referido expediente fue
solicitado en varias oportunidades por los apoderados judiciales de las partes
intervinientes en el mencionado juicio, desde el 12/22/2018 hasta el
27/01/2021; tal como aparece detallado en las copias certificadas de los libros
de préstamos de expedientes llevados en el archivo del Tribunal que conoce de
la presente causa y que se anexan como prueba al informe. La jueza que dicto
(sic) la recurrida, ha debido realizar el estudio del caso en concreto, que requiere
del análisis tanto de las actuaciones intra procesales, como de las actuaciones
extra procesales, que hayan sido capaces de interrumpir el transcurso del lapso
establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo
análisis, solo (sic) analizo (sic) las actuaciones intra procesales; es decir las
actuaciones efectuadas por las partes dentro del proceso y que constan en las
actas procesales; olvidando la extra (sic) procesales, las cuales están
representadas por las solicitudes realizadas por los apoderados Judiciales de la
(sic) partes intervinientes en la causa, del expediente en cuestión, en los libros
de préstamo de expediente llevado en el archivo del Tribunal y que están
demostrando y probado en las copias certificadas, consignadas con el presente
informe. En conclusión se puede inferir, que la actividad realizada por los
apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, en las
fechas señaladas por la Jueza que dictó la recurrida, donde señala que ocurrió la
inactividad; demuestra que en ningún momento ha ocurrido tal inactividad, que
conduzca a declarar la perención de la Instancia en la presente causa; tal
afirmación la fundamento en las Jurisprudencias de las diferentes Salas del
Tribunal Supremo de Justicia supra señaladas y las copias certificadas de
solicitud de expediente en el archivo del Tribunal de la causa, que se anexan
como pruebas; por consiguiente debe ser DECLARADO CON LUGAR LA
APELACIÓN (sic)…”
Así las cosas, en cuando a la petición efectuada por el recurrente, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Solicitud de revisión en el
Expediente N°: 16-1036, Sentencia N°: 0767, Magistrada Ponente: Michel Adriana
Velásquez Grillet de fecha 17 de octubre de 2022 dictó decisión en la cual se observa lo
siguiente:
“… El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales obliga a esta Sala
citar algunos criterios que permitirán dilucidar uno de los puntos centrales del
presente planteamiento, el cual no es otro que determinar si el prenombrado
tribunal podía aplicar la notificación tácita de la sentencia dictada por dicho
órgano jurisdiccional en el asunto subexamine. Así tenemos la decisión n° 624
del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre
otras oportunidades, en sentencia n° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco
José Escalona Montes), mediante la cual esta Sala Constitucional estableció
que:…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que
no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la
información en ellas contenidas hayal legado, efectivamente, a cabal
conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias,
estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno
conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha
cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría
prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente
inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de
Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la
cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como
norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en
el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso
actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento
judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento,
que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría
someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra
del artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo
respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo
siguiente: Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta
Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional
consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30
de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder Apud acta al abogado
Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando
es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que
contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes
de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá
citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la
notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una
actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que
con anterioridad habían sido dictadas. En igual sentido, la Sala de Casación
Social de este Máximo Tribunal, en decisión N° 0244 del 21 de abril de 2015
(caso: Lennys Eliana Salazar Mercado), señaló que: (…) en cuanto al alegato de
que el artículo denunciando como transgredido –artículo 216 Código de
Procedimiento Civil-, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la
Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada
se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la
ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación.(vid.
Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por
lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la
notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las
partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento
suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las
actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados
referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto,
cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de
cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los
fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iterprocedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria
atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en
juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica “Nemo auditur qui propriam
turpitudinem alegans”.
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, con base a la Jurisprudencia
que antecede, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en
caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de
autos que desde el 05 de Noviembre de 2018, (fecha en la cual se evidencia que el
apoderado judicial de la parte actora solicito la designación de un nuevo defensor judicial
a la parte accionada en el folio Nro. 223 de la Segunda Pieza del presente expediente), la
parte demandante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, por lo
que resulta indudable de acuerdo a lo planteado y de conformidad con lo establecido en
el referido artículo y la jurisprudencia transcrita up supra; basándonos en las actuaciones
de la presente causa que la parte actora y por ende de su apoderado judicial se
encontraba en evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar
sosteniendo la presente causa, en virtud que tal y como se expresó con anterioridad, no
existe ninguna diligencia o actuación por la parte actora, que ponga de manifiesto la
intención de dar impulso procesal a la presente causa transcurriendo así un (01) año, dos
(02) meses y 20 días por lo que se evidencia un total abandono de la causa por la pérdida
de interés en la misma, operando de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la Perención, por cuanto en
el único momento que dicha figura no opera es que la causa se encuentre en estado de
sentencia luego de que el Juez haya dicho “Vistos”, y no en cualquier otra oportunidad tal
y como lo estableció nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado y
que fue señalado en el presente dispositivo, por lo que esta Alzada declara la Perención
de la Causa, y como consecuencia extinguido el presente proceso. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad
de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la
PROCEDENCIA de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y SIN LUGAR la apelación ejercida por
la abogada TAMARIS COROMOTO DÍAZ, en su carácter de Apoderada judicial de la parte
demandante ciudadano WUCHENG FENG, siendo dicho recurso realizado en contra de la
decisión de fecha 28 de Enero de 2020, proferida por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, llevado en
contra de los ciudadanos HUANG WIALONG, MING WEI ZHENG y AL LI LI de ZHENG. En
los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay
condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años
212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,
ROSA DE SALVO.-
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.

LA SECRETARIA,
ROSA DE SALVO.-
PJF/yg/rsj
Exp. N° 013016.