REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las
siguientes personas:
RECUSANTE: Abogado Leopoldo Diez Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº:
8.328.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.690; en su condición de apoderado judicial del
ciudadano José Vicente Flores, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de
identidad Nº: 13.553.333.-
RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona del abogado Gustavo Posada V.-
EXPEDIENTE Nº: 013.034.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
Único.
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el abogado Leopoldo Diez
Soto, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Flores, parte demandada en
la causa signada bajo el Nº: 16.842, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La
mencionada recusación es contra el Juez del mencionado Juzgado abogado Gustavo Posada Villa,
cimentada en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil.-
Es de precisar que en fecha 27 de marzo de 2023, el abogado Leopoldo Diez Soto, ya
identificado, presentó escrito de recusación en contra del Juez Gustavo Posada Villa, el cual corre
inserto a los folios uno (01) al seis (06) del presente expediente señalando lo siguiente:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS (sic) Cursa por ante este Tribunal una Causa principal
cuya nomenclatura es la siguiente N° 16842 donde soy parte demandante, por una
acción de COBRO DE BOLIVARES (sic) (vía intimación) contra la ciudadana YOSEIDA
YANITZA FLORES DE SANCHEZ (sic) titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 12.547.510,
y de cuyo libelo de demanda, siempre fue identificada la demandada con su dos
apellidos, entre ellos el DE SANCHEZ (sic), y de la misma identificación se denota que la
persona accionada es Casada, lo cual hace notoria en la demanda su estado civil, pero
es el caso, y atención a que existe jurisprudencia con criterio reiterado que al
demandar a un cónyuge, necesariamente deba citarse a ambos, por cuando (sic) no
existe ni se está en presencia de un LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO.(…)
CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN. Es importante resaltar que tanto es
la influencia de la opinión emitida por el Juez en su Interlocutoria, que el demandante
de la tercería, en su libelo de demanda hace énfasis a la opinión adelantada del Juez
en la interlocutoria del juicio principal y lo arguye como fundamento de su pretensión
y hace de la siguiente forma transcrita: “... por lo que este despacho que usted dirige
emite una NO HOMOLOGACION (sic) de dicho convenio, ya que se plasma un fraude
por parte de estos ciudadanos confabulados para perjudicar dichos bienes “y cabe la
pregunta ¿Qué señalo (sic) el Juez en la interlocutoria que conlleva a la parte
demandante hablar de fraude?, y si nos vamos a la interlocutoria entre otras cosas el
JUEZ (sic) a priori, sin haber actividad probatoria señala: "Quienes tenemos la misión
de administrar justicia, tenemos que aplicar los nuevos paradigmas en la búsqueda de
la verdad, y lo hacemos mediante un acercamiento en el Derecho, la constitución y la
Justicia. CONTINUA: ... La Jurisprudencia en reiteradas decisiones tanto de la Sala de
Casación Civil como de la Sala Constitucional han sido contundente (sic) al señalar que
los tribunales debemos evitar los supuestos fraudes (subrayado nuestro) que se vienen
cometiendo con Letras de cambio para disponer de bienes.." AQUÍ (sic) el Juez en su
interlocutoria hace un prejuzgamiento ad initio introduciendo el elemento de FRAUDE
(sic), dando (sic) entrever que el caso por el cual se está pronunciando en la
interlocutoria hay ese elemento de fraude, (argumento usado por el tercero
interviniente en su libelo de demanda y donde hace referencia a la interlocutoria de no
homologación) lo cual afecta no solo (sic) el juicio principal, el cual trata de un
procedimiento de Intimación por letras de Cambio, sino que ya con esa disertación que
hace el Juez hoy recusado, adelanta opinión en cuanto al fondo de la TERCERIA, (sic)
por cuanto en el petitorio el tercero interviniente hace entre los pedimentos lo
siguiente (…)
CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION (sic) La presente Recusación se
interpone en forma tempestiva, es decir, se interpone en el proceso de la TERCERIA,
(sic) antes de la contestación de la demanda, es decir, el proceso se encuentra en la
etapa de inicio, específicamente en trámites de citación de las partes para la
interposición de alegatos, en consecuencia, se está actuando con apego a lo que
establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente: "La
recusación de los jueces y secretarios solo (sic) podrá intentarse, bajo pena de
caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación
sobreviniere con posterioridad a esta, (sic) o si se tratare de los impedimentos
previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya
el lapso probatorio." (…) (folios 01 al 06 del presente expediente)
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado Gustavo
Posada Villa, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual expresó lo siguiente:
"(...) En horas de Despacho del día de hoy Lunes Veintisiete (27) de Marzo de 2023,
comparece por ante este Tribunal Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, titular de la
cédula de identidad Nro 13.250.056, con el carácter de Juez de este Juzgado Segundo
de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas a los fines de rendir informe de conformidad con la dispuesto en el
artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la recusación planteada en
mi contra en el juicio de (TERCERÍA, en ocasión al Juicio principal COBRO DE BOLÍVARES
V.I) (sic) signado con el Nro. 16842 de la nomenclatura interna de este Tribunal,
interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTES FLORES MARIN, (sic) cédula de identidad
No. V-. 13.553.333, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, LEOPOLDO
ANTONIO DIEZ SOTO, IPSA NO. 100.690, quien expone: cursa al cuaderno de tercería
del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano JOSE VICENTE FLORES
MARIN (sic), asistido por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO (sic),
antes identificados, mediante la cual me recusa de acuerdo al artículo 82 ordinal 15 del
Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que sigue transcribo extracto
"Omissis... Como lo indicamos anteriormente e insistimos, que la opinión adelantada
en su interlocutoria está íntimamente ligada a la pretensión de tercería, en la
pretensión de tercería el demandante hace referencia que se declare el Fraude en el
juicio de intimación por las letras (juicio principal) cuando vemos la exposición dada y
extralimitada del Juez en cuanto a la homologación de la transacción que indica que
hay juicios donde se utiliza letras de cambio para crear un fraude, lo que quiere decir
que el ánimo del Juez recusado, está inclinado subjetivamente a decidir de una forma
sin haberse ventilado en el proceso el debate probatorio, que lo pueda hacer ver a el
con pruebas y pueda el determinar al efectivamente hay una simulación, si
efectivamente hay un fraude, lo que quiere decir que la imparcialidad objetiva del Juez
esta (sic) comprometida en este proceso de Tercería, y sabemos que la última
jurisprudencia indica en la Sala Constitucional que las causales de recusación no son
taxativas porque pueden haber otras circunstancia (sic) que comprometan la
parcialidad objetiva del Juez, en este caso, el Juez en su motivación, deja entrever y
prejuzga la actitud de las partes indicando que están utilizando el proceso con fines
distinto (sic) al de hacer justicia. Pero si se revisa la transacción presentada, en ningún
momento se oculto algo, y se quiso hacer incurrir en error al Juez, siempre en la
transacción se identificó a la parte demandada con su apellido de casada "DE
SANCHEZ", (sic) el Juez pudo negar la homologación indicando que faltaba la
autorización del cónyuge, o en su caso, negarla por cualquier otro requisito o exigencia
de ley de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, también
pudo el Juez reponer el proceso al estado de citar al ex cónyuge de la parte
demandada, y contrariamente se pronunció en esta interlocutoria tocando materia de
fondo tanto del juicio principal como de la tercería e inclusive pronunciándose y
determinando que los bienes sobre los cuales versaba la transacción son de la
comunidad, materia que no le corresponde a este Juzgador decidir, sino seria materia
de un Juicio de partición de comunidad. Es por ello, en nuestro humilde criterio, en esta
TERCERIA (sic) hay una opinión adelantada, inclusive la parte accionante de la tercería
tomo (sic) en consideración el criterio del Juez en esa INTERLOCUTORIA DE NO
HOMOLOGACIÓN, (sic) es decir el elemento fraude como sustento y amparo de su
pretensión, y entonces vemos que la imparcialidad del Juez en esta TERCERIA (sic) está
comprometida y más aún cuando se trata de una tercería donde están alegando un
fraude donde ya el Juez, sin debate probatorio, ha emitido una opinión y solo (sic) en
un acto para homologar o no de una transacción como es sabido existe los acto (sic) de
auto composición procesal y el Juez está en la potestad de homologarlos o no de
acuerdo si se cumplen con los extremos de ley. Desde ya hay una apreciación subjetiva
del Juez que puede influir en la decisión final de la Tercería y más aún de el juicio
principal…” En base a lo anterior, este Operador de Justicia debe precisar en fecha 28
de Octubre de 2022, el Tribunal a mi cargo emitió decisión declarando "NO
HOMOLOGADA, NULA Y SIN EFECTO JURIDICO LA TRANSACIÓN (sic), presentada por
las partes JOSE VICENTE FLORES MARIN (sic), C.I. V.- 13.553.333 y YOSEIDA YANITZA
FLORES DE SANCHEZ (sic) C.I 12.547.510, todo ello en la causa principal (expediente
16.842 por motivo de Cobro de Bolívares), es de hacer notar que en dicha decisión se
dejó plasmado en la parte motiva entre otras consideraciones lo siguiente: "En el
presente caso no consta que el esposo de la librada aceptante, haya dado su
consentimiento para disponer de los bienes de la comunidad conyugal; se desprende
del apellido Flores tanto del beneficiario como del librado aceptante y obligado a
pagar, sean hermanos o familiares y no existe en autos la identificación completa del
Esposo de la librada aceptante, ciudadana que se identifica como YOSEIDA YANITZA
FLORES DE SANCHEZ (sic) Identificación que realizo (sic) al momento de presentar la
irrita (sic) transacción en la que se dispone de los bienes de un sujeto desconocido en
actas procesales y solo (sic) se sabe que se apellida Sanchez...” (Negrillas y subrayado
del Tribunal). (sic) Ahora bien, tomando en cuenta el carácter o principio
Constitucional y la conducta de las partes como argumento de prueba, no considera
este Operador de Justicia que se haya emitido opinión en la tercería interpuesta, que
como bien señala el recusante se encuentra en fase de citación y más aún se debe
hacer énfasis que la causa principal se encuentra bastante avanzada y en fase de
notificación de las partes para la presentación de sus respectivos escritos de informes,
con lo cual deviene que el hoy demandado en tercería dejo transcurrir si se quiere un
lapso en exceso para recusar al Juez del Juzgado y solo (sic) cuando evidencia que se
encuentra demandado en tercería es que considera que este Operador de Justicia
emitió opinión sobre el fondo del asunto y que según su percepción influye como
opinión anticipada en la tercería que fue interpuesta en su contra le decisión final de la
Tercería y más aún del juicio principal..." Dentro de este mismo contexto, considera
este Juzgador que el hecho de no homologar la transacción en el juicio principal por las
razones antes aludidas y que demas (sic) está decir se encuentra firme dicha sentencia,
y nisiquiera fue apelada por ninguna de las partes no conforman opinión adelantada
ni al fondo del asunto de tercería y antes de dictarse sentencia muy por el contrario al
constatarse ciertos hechos que subyacen en el proceso mismo, el Juez en la búsqueda
de un debido proceso y de que se configure la tutela judicial efectiva puede evitar o
impulsar que se corrijan conductas y hechos que se consideren que obstruyen el
proceso y al respecto se cita la obra del autor RENÉ MOLINA GALICIA (REFLEXIONES
SOBRE UNA NUEVA VISIÓN CONSTITUCIONAL, DEL PROCESO Y SU TENDENCIA
JURISPRUDENCIAL ¿Hacia un gobierno judicial?, serie monografías. 2da edición, págs.
249 y 250) al destacar: “…De manera pues que a partir de ahora, todo Juez en
cualquier tipo de proceso y conforme al reiterada criterio de la Sala Constitucional,
debe tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como medio de prueba
indiciario, cuya gravedad debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica. En
definitiva la actitud que un litigante suma en el proceso, la postura que defienda y los
argumentos de que se valga pueden convertirse en indicios sobre la sinceridad de su
desempeño y la seriedad de sus razones…” (Negrillas y subrayado del Tribunal. Al
respecto al referido autor (pag, 248 y 249), toma a título de ejemplo como fue
apreciada la conducta procesal de las partes por la Sala Constitucional en el caso
ZAMORA-QUEVEDO, (sic) para concluir que estaban ante un fraude procesal, donde la
Sala apreció una serie de indicios, donde vale decir que es un caso muy similar al que
hoy nos ocupa y que este Tribunal lo toma en consideración. Así entonces, cabe
destacar que las razones de la no homologación de la transacción no constituyen
elementos que puedan verse como opinión adelantada o subjetivada en el juicio de
tercería pues deberán las partes probar sus respectivas probanzas y cuentan con los
recursos ordinarios y su derecho a la doble instancia, si consideran que no se
encuentran satisfechas sus pretensiones, por lo que considero que tal pronunciamiento
en la sentencia de fecha 28/10/2022, no es causal de recusación como lo formula el
ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) asistido por el Abogado LEOPOLDO
ANTONIO DIEZ SOTO, (sic) resaltándose que no existe violación al derecho a la
defensa, ni al debido proceso, de la misma forma se deja establecido que
generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté
conforme existen recursos para impugnar las decisiones (...)" (Folio 14 y 15 y sus
vueltos).-
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y
encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes
consideraciones:
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó copias certificadas,
tal como consta en el folio ciento veinte y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, esta Alzada
pasa a examinar las pruebas promovidas por el recusante:
1. Inicialmente en fecha 26 de Octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte
recusante consignó copia de la transacción presentada ante el tribunal de la causa
(folios del 121 al 125 del presente expediente).-
2. Seguidamente el 28 de octubre de 2022, el Juzgado de cognición dictó decisión
mediante la cual declaró no homologado nula y sin ningún efecto jurídico la
transacción, presentadas por las partes.- (riela a los folio del 126 al 132)
3. Finalmente el día 09 de febrero del año en curso, fue presentada ante el ad quo,
demanda de tercería por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza.- (tal como se
evidencia del 133 al 138 del caso bajo análisis).-
Valoración: Al respecto, este Administrador de Justicia, considera que de las pruebas
promovidas por el recusante se evidencia que el Juez recusado emitió pronunciamiento en el
presente asunto antes de la sentencia correspondiente. Por tanto el Juez A quó se encuentra en curso
en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, es decir,
por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia
pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa En
razón de ello, a criterio de esta Alzada se otorga valor probatorio a las documentales promovidas. Y
así se decide.-
Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, pasa
este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las
consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad
que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del
conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el
objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumeradas en el artículo 82 de
Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el
proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues ésta imparcialidad la que
asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer
de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa
composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación
del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del
conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el
objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan
directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal
del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos
o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales
taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el
cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este Sentenciador antes de descender al análisis de la causal invocada considera
prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos
de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones
durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que
recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer
la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los
efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la
Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal
que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para
determinar el efecto jurídico del artículo 82 del código procesal.-
En mérito de lo anterior, este administrador de justicia observa y analiza que en el presente
caso se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 15° de nuestra ley
adjetiva civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar Con Lugar, la recusación planteada. Y
así se decide.-
Dispositivo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la
recusación propuesta por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, en su condición de apoderado
judicial del ciudadano José Vicente Flores, parte demandante en la causa signada bajo el Nº: 16.842,
de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra del abogado Gustavo Posada Villa, en su
carácter de Juez del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia
certificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa con la
finalidad de cumplir con el debido Proceso y se remita copia certificada al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo Conducente.
Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 213º Años de la
Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg/ *-
Exp. Nº: 013.034-