REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las
siguientes personas:
RECUSANTE: Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº: 9.924.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.690; en su condición
de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE FLORES MARÍN, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº: 13.553.333 y de este domicilio.-
RECUSADO: Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA
VILLA.-
EXPEDIENTE Nº: 013.037.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO.
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el abogado LEOPOLDO DIEZ
SOTO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE FLORES, parte demandada
en la causa signada bajo el Nº: 16.863, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La
mencionada acción fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil
es contra el Juez del mencionado Juzgado abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-
Es de precisar que en fecha 27 de marzo de 2023, el profesional del derecho LEOPOLDO DIEZ,
presentó escrito de recusación en contra del Juez GUSTAVO POSADA V, el cual corre en los folios uno
(01) al ocho (08) del presente expediente señalando lo siguiente:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS (sic) Cursa por ante este Tribunal una Causa principal
cuya nomenclatura es la siguiente N° 16863 donde soy parte demandante, por una
acción de COBRO DE BOLIVARES (sic) (vía intimación) contra la ciudadana YOSEIDA
YANITZA FLORES DE SANCHEZ (sic) titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 12.547.510,
y de cuyo libelo de demanda, siempre fue identificada la demandada con su dos
apellidos, entre ellos el DE SANCHEZ (sic), y de la misma identificación se denota que la
persona accionada es Casada, lo cual hace notoria en la demanda su estado civil, pero
es el caso, y atención a que existe jurisprudencia con criterio reiterado que al
demandar a un cónyuge, necesariamente deba citarse a ambos, por cuando (sic) no
existe ni se está en presencia de un LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO (sic).(…)
CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN (sic). Es importante resaltar que
tanto es la influencia de la opinión emitida por el Juez en su Interlocutoria, que el
demandante de la tercería, en su libelo de demanda hace énfasis a la opinión
adelantada del Juez en la interlocutoria del juicio principal y lo arguye como
fundamento de su pretensión y hace de la siguiente forma transcribo: “... por lo que
este despacho que usted dirige emite una NO HOMOLOGACION (sic) de dicho
convenio, ya que se plasma un fraude por parte de estos ciudadanos confabulados
para perjudicar dichos bienes “ y cabe la pregunta ¿Qué señalo (sic) el Juez en la
interlocutoria que conlleva a la parte demandante hablar de fraude?, y si nos vamos a
la interlocutoria entre otras cosas el JUEZ (sic) a priori, sin haber actividad probatoria
señala: "Quienes tenemos la misión de administrar justicia, tenemos que aplicar los
nuevos paradigmas en la búsqueda de la verdad, y lo hacemos mediante un
acercamiento en el Derecho, la constitución y la Justicia. ... CAPITULO II DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION (sic) La presente Recusación se interpone en forma
tempestiva, es decir, se interpone en el proceso de la TERCERIA, (sic) antes de la
contestación de la demanda, es decir, el proceso se encuentra en la etapa de inicio,
específicamente en trámites de citación de las partes para la interposición de alegatos,
en consecuencia, se está actuando con apego a lo que establece el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente: "La recusación de los jueces y
secretarios solo (sic) podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la
contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con
posterioridad a esta, (sic) o si se tratare de los impedimentos previstos en el artículo
85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio."
(…)
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado GUSTAVO
POSADA VILLA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual expresó lo siguiente:
"(...) En horas de Despacho del día de hoy Lunes Veintisiete (28) (sic) de Marzo de 2023
comparece por ante este Tribunal Abogado GUSTAVO POSADA VILLA (sic) titular de la
cédula de identidad Nro. 13.250.056, con el carácter de Juez de este Juzgado Segundo
de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas a los fines de rendir informe de conformidad con la dispuesto en el
artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la recusación planteada en
mi contra en el juicio de (TERCERÍA, en ocasión al Juicio principal COBRO DE BOLIVARES
V.I) signado con el Nro. 16863 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta
por el ciudadano JOSE VICENTES FLORES MARIN, (sic) cédula de identidad No. V.-
13.553.333, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, LEOPOLDO ANTONIO
DIEZ SOTO (sic), IPSA NO. 100.690, quien expone: cursa al cuaderno de tercería del
presente expediente, escrito presentado por el ciudadano JOSE VICENTE FLORES
MARIN (sic), asistido por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO (sic),
antes identificados, mediante la cual me recusa de acuerdo al artículo 82 ordinal 15 del
Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que sigue transcribo extracto
"Omissis... Como lo indicamos anteriormente e insistimos, que la opinión adelantada
en su interlocutoria está íntimamente ligada a la pretensión de tercería, en la
pretensión de tercería el demandante hace referencia que se declare el Fraude (sic) en
el juicio de intimación por las letras (juicio principal) cuando vemos la exposición dada
y extralimitada del Juez en cuanto a la homologación de la transacción que indica que
hay juicios donde se utiliza letras de cambio para crear un fraude, lo que quiere decir
que el ánimo del Juez recusado, está inclinado subjetivamente a decidir de una forma
sin haberse ventilado en el proceso el debate probatorio, que lo pueda hacer ver a el
con pruebas y pueda el determinar si efectivamente hay una simulación, si
efectivamente hay un fraude, lo que quiere decir que la imparcialidad objetiva del Juez
esta (sic) comprometida en este proceso de Tercería, y sabemos que la última
jurisprudencia indica en la Sala Constitucional que las causales de recusación no son
taxativas porque pueden haber otras circunstancia (sic) que comprometan la
parcialidad objetiva del Juez, en este caso, el Juez en su motivación, deja entrever y
prejuzga la actitud de las partes indicando que están utilizando el proceso con fines
distinto (sic) al de hacer justicia. Pero si se revisa la transacción presentada, en ningún
momento se oculto (sic) algo, y se quiso hacer incurrir en error al Juez, siempre en la
transacción se identificó a la parte demandada con su apellido de casada "DE
SANCHEZ", (sic) el Juez pudo negar la homologación indicando que faltaba la
autorización del cónyuge, o en su caso, negarla por cualquier otro requisito o exigencia
de ley de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, también
pudo el Juez reponer el proceso al estado de citar al ex cónyuge de la parte
demandada, y contrariamente se pronunció en esta interlocutoria tocando materia de
fondo tanto del juicio principal como de la tercería e inclusive pronunciándose y
determinando que los bienes sobre los cuales versaba la transacción son de la
comunidad, materia que no le corresponde a este Juzgador decidir, sino sería materia
de un Juicio de partición de comunidad. Es por ello, en nuestro humilde criterio, en esta
TERCERIA (sic) hay una opinión adelantada, inclusive la parte accionante de la tercería
tomo (sic) en consideración el criterio del Juez en esa INTERLOCUTORIA DE NO
HOMOLOGACIÓN, (sic) es decir el elemento fraude como sustento y amparo de su
pretensión, y entonces vemos que la imparcialidad del Juez en esta TERCERIA (sic) está
comprometida y más aún cuando se trata de una tercería donde están alegando un
fraude donde ya el Juez, sin debate probatorio, ha emitido una opinión y solo (sic) en
un acto para homologar o no de una transacción como es sabido existe los acto (sic) de
auto composición procesal y el Juez está en la potestad de homologarlos o no de
acuerdo si se cumplen con los extremos de ley. Desde ya hay una apreciación subjetiva
del Juez que puede influir en la decisión final de la Tercería y más aún de el juicio
principal…” Así entonces, cabe destacar que las razones de la no homologación de la
transacción no constituyen elementos que puedan verse como opinión adelantada o
subjetivada en el juicio de tercería pues deberán las partes probar sus respectivas
probanzas y cuentan con los recursos ordinarios y su derecho a la doble instancia, si
consideran que no se encuentran satisfechas sus pretensiones, por lo que considero
que tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 28/10/2022, no es causal de
recusación como lo formula el ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) asistido
por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, (sic) resaltándose que no existe
violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, de la misma forma se deja
establecido que generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de
que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones. (...)" (Se observa
a los Folios 09 al 11).-
Una vez llegados los autos a este Operador de Justicia, se le impartió el trámite
correspondiente. Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se
hace en base a las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó copias certificadas,
tal como consta en el folio ochenta y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, esta Alzada pasa
a examinar las pruebas promovidas por el recusante:
1. En el caso bajo análisis el día 26 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte
recusante consignó copia de la transacción presentada ante el tribunal la causa (corre
inserto en el 81, 82 y sus vueltos).-
2. Se denota que, el 28 de octubre de 2022, tribunal de cognición dicto decisión
mediante la cual declaró NO HOMOLOGADO, NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO
LA TRANSACCIÓN, presentadas por las partes.(folios 83 al 89).-
3. Ello así debe señalarse, que el 09 de febrero del año en curso, fue presentada ante el
tribunal de la causa demanda de tercería por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez
Pedraza.(tal como se evidencia a los folios 90 al 94).-
VALORACIÓN: Ahora bien, Para quien aquí Administra Justicia, considera que de las pruebas
promovidas por el recusante se denota que el Juez recusado emitió pronunciamiento en la presente
causa antes de la sentencia correspondiente. Por tanto, se encuentran configurados los requisitos
establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el
recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes
de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. En razón de ello, a
criterio de esta Alzada se otorga valor probatorio a las documentales promovidas. Y así se decide.-
Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, pasa
este Operador de Justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las
consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad
que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del
conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el
objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumeradas en el artículo 82 de
Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el
proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues ésta imparcialidad la que
asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer
de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa
composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación
del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del
conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el
objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan
directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal
del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos
o con el objeto de dicha causa.” De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales
taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el
cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este Sentenciador antes de descender al análisis de la causal invocada considera
prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos
de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones
durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que
recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer
la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los
efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la
Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal
que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para
determinar el efecto jurídico del artículo 82 del código procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el abogado LEOPOLDO
ANTONIO DIEZ SOTO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE FLORES,
recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta
Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en ese sentido pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a la referida causal
que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en
asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15.° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia
pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)”. Por tanto, denota este Operador de Justicia que el Juez de cognición emitió opinión en el
presente asunto, configurándose así la causal bajo estudio. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, para quién aquí decide, observa y analiza que en el presente caso se
configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, en su ordinal 15° de nuestra Ley
Adjetiva Civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar CON LUGAR, la recusación planteada.
Y así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la
recusación propuesta por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su condición de apoderado
judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE FLORES, parte demandante en la causa signada bajo el Nº:
16.863 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra del abogado GUSTAVO POSADA
VILLA, en su carácter de Juez del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria
remítase copia certificada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese lo Conducente.
Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 213º Años de la
Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg/ *-
Exp. Nº: 013.037-