REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
Maturín, Veintiocho (28) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y
apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.266.293.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mirian Rodríguez Rincones,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 20.304; tal como se evidencia de instrumento poder
inserto en el folio setenta y cinco (75) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ennio Jesús Farías Vargas, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 5.544.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido.-
TERCERA INTERESADA: Ciudadana Delimar García Bermúdez, venezolana, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 18.127.839.-
REPRESENTANTE DE LA TERCERA INTERESADA: Abogada Luisana Cabello, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.813.509, inscrita en el I.P.S.A. bajo el
Nro. 113.394, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil
y Transito, tal como se evidencia en el folio setenta y uno (71) del presente expediente.-
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.--
EXPEDIENTE Nº: 013.020.-
Conoce este Tribunal, con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de enero del
año en curso, por la abogada Mirian Rodríguez Rincones, en su carácter de apoderada
judicial de la parte demandante, ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, plenamente
identificada en autos, en contra del auto dictado en fecha 20 de enero del 2023, proferida
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas que acordó la inmediata suspensión de la
ejecución de la sentencia emitida en este juicio, inserta en el folio 24 del presente
expediente, el cual copiado en extracto se transcribe a continuación:
“(…) Vista la demanda de TERCERÍA (sic) interpuesta en el presente juicio, por la
ciudadana DELIMAR GARCIA BERMUDEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nro. V- 18.127.839, asistida por la abogada LUISANA CABELLO
(sic), Defensora Publica (sic) Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito
(sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V15.813.509, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.394, y visto el auto que la admite;
este Tribunal, en atención a la solicitud contentiva en el libelo de demanda de la
TERCERIA (sic), en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 de
la Ley Adjetiva, acuerda la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia
emitida en este juicio, dado que la parte actora consigno (sic) documento fehaciente.
…”
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés, este Juzgado, le dio entrada y el
curso legal correspondiente al expediente. Ahora bien, en la oportunidad legal para la
presentación de las conclusiones y/o informes habiendo sido presentadas por la parte
demandante y por la tercera interesada, llegada la oportunidad para que quienes aquí
solicitan Justicia presentaran sus “Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la
contraparte, se recibió escrito sólo por la tercera interesada en el presente asunto.
Asimismo, por auto de fecha 29 de marzo del año en curso, este Tribunal se reservó el lapso
de treinta (30) días para dictar sentencia, y razón de ello, estando en la oportunidad
correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes
consideraciones:
Por ante esta Alzada la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que
a continuación se transcriben:
“(…) En el presente caso, en donde el Juez de Segunda (sic) Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, (sic) acordó la inmediata
suspensión de la ejecución de la sentencia emitida en el juicio de Partición de Bienes de
la Comunidad Concubinaria, llevada por ante este Tribunal, dado que la parte actora
consigo (sic) documento suficiente. Esto fue todo el pronunciamiento, que se hizo en el
presente proceso, lejos de hacer la fundamentación correspondiente, sin tener en
cuenta que para tomar esa decisión, se debió cumplir con todos los extremos exigidos
en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Pero esto no fue así, decretado
como fue la culminación del proceso de partición, inmediatamente se solicitó, se fijara
la oportunidad para el cumplimiento voluntario, en donde se concedió un lapso de
ocho (8) para tal cumplimiento, que transcurrió íntegramente dicho lapso sin que se
hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, lo que dio paso que comenzare la
ejecución forzada tal como lo señalada el artículo 526 del Código de Procedimiento
Civil, en este preciso momento es cuando comienza la ejecutabilidad de la sentencia.
Lo primero que el artículo 376, ejusdem señala Si la terceria fuere propuesta antes de
haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea
ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, .
(sic) En este caso, la sentencia está totalmente ejecutada, es decir; que si la tercería se
hubiere propuesto antes de ser ejecutada la sentencia y fundada en instrumento
público fehaciente, la tercería seria procedente. Entonces tenemos lo siguiente, si el
artículo 376 hace alusión, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (de
haberse ejecutado la sentencia) lo que hace que la tercería no es procedente, dado que
la ejecución de la sentencia ya había terminado, en el caso que nos ocupa. Hay que
señalar también si la tercerista, consigno (sic) documento suficiente junto a su
demanda de tercería, tal como fue señalado para que se le fuere admitida su
demanda, no es suficiente hacer este señalamiento, había que especificarse con
claridad, que la tercerista lo que busca es con su documento presentado, acreditar
plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho, que en ningún momento en el
pronunciamiento no se hizo mención, porque cualquiera puede hacerse acompañar
con un documento público o privado, pero no se tiene la certeza de que el derecho que
reclama, le corresponde porque podría ser que el tercerista su intención como tercero
es de paralizar el proceso de ejecución de (sic) ciudadano Juez, es por lo que solicito se
revoque la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida por el tribunal de la
causa, por ser procedente la misma y evitar de esta forma los daños y perjuicios que
tal suspensión le ocasionarían a mi representada, por ultimo solicito que se declare
Con Lugar la Apelación interpuesta en el presente proceso. (…)” (folios 33 al 35 de este
expediente).-
Por su parte, la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y
Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en representación de la tercera interesada
ciudadana Luisana Cabello, arguyó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO II (sic) De Lo Plenamente Ajustado a Derecho del Auto recurrido e
impugnado ante esta Alzada mediante el presente Recurso de Apelación: (sic) A este
respecto, resulta oportuno y conveniente señalar, ciudadano Juez Superior, los
comentarios que sobre el tema se recogen y compilan en la obra del ilustre y eminente
tratadista y procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de
Procedimiento Civil Comentado. Donde señala: …… (sic) "Hemos de aclarar que si la
tercería es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastara (sic)
un documento privado reconocido. A los efectos de los derechos de terceros
adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.924 del código Civil, es
menester que se consigne, como fundamento de la solicitud de suspensión de la
ejecución, un instrumento registrado"… (sic) "Borjas expresa que cuando se
acompañare un titulo semejante (el que señala la norma), la sentencia del juicio
principal, que ya este ejecutoriada, o que llegase a estarlo, no podrá ejecutarse sino
después que haya sido desechada la tercería por sentencia definitivamente firme" (cfr.
Comentarios., t. IV, num. 385,1). De allí lo perfectamente ajustado a derecho del auto
recurrido mediante el presente recurso de apelación, por cuanto mi persona, para
sustentar y fundamentar la referida petición y formulación de la suspensión de la
ejecución de la referida sentencia que, en su oportunidad se interpusiera, cumplió con
el requisito de acompañar la misma con los respectivos documentos que gozan de la
naturaleza jurídica y la certeza probatoria de ser instrumentos absolutamente
fehaciente. En tal sentido, debe de declararse Sin Lugar el presente recurso de
apelación, y confirmarse, en su plena, total y absoluta integridad, la sentencia
interlocutoria del Juzgado de la causa, mediante la cual se dictaminó que se
suspendiera la ejecución de la partición judicial de la comunidad de bienes
gananciales, hasta que se cumpla el predeterminado lapso de Ley de duración de la
misma. A los fines de que se me permita demostrar el mejor derecho que me asiste
sobre esos bienes, con relación a las partes integrantes de la relación jurídica procesal,
en el mencionado juicio. Que así se decida. CAPITULO III De las Documentales que de
conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 520 del Código de
Procedimiento Civil venezolano vigente, se promueven en esta oportunidad, ante esta
Alzada, para sustentar los hechos y las demás argumentaciones esgrimidas en el
presente ESCRITO DE INFORMES: (sic) (…) promuevo en este acto la copia certificada
del expediente que contiene el libelo de la respectiva y aludida Demanda de Tercería
Voluntaria de Mejor Derecho o de Derecho Preferente y Excluyente, que interpusiera
mi persona, en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos Ángela Delfina
Briceño Serrano, y Ennio Jesús Farías Vargas, venezolanos, mayores de edad, y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.266.293, y V.- 5.544.285,
respectivamente. Expediente identificado con el Nro. 16.716, de la nomenclatura
interna del previamente referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en el cual los
precitados ciudadanos fungen como partes demandante y demandada,
respectivamente, contentivo del juicio de partición y liquidación de comunidad
concubinaria. Demanda de Tercería que interpuse bajo el amparo de las respectivas
fundamentaciones fácticas y de derecho contenidas en el mismo, conjuntamente con
su respectivo auto de admisión y el emplazamiento para la respectiva comparecencia
de Ley a la causa, de las partes demandadas en ella. 2.- Debidamente identificada con
la letra "B", promuevo Copia Certificada de la respectiva Acta de la Unión Estable de
Hecho que actualmente mantengo con mi concubino, el ciudadano Ennio Jesús Farías
Vargas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad Nro. V.- 5.544.285. Acta debidamente expedida y certificada por la Oficina
de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (…). 3.- (…) promuevo
Documental Pública consistente en el respectivo instrumento debidamente registrado
y protocolizado, ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, conforme se
evidencia en forma clara y meridiana, de los respectivos asientos e inscripciones
registrales, identificados y contenidos en el mismo, mediante el cual se verificó,
materializó y perfecciono, (sic) la referida y efectiva manifestación unilateral de
voluntad, libre y espontánea, de la cesión de la titularidad, plena, total, absoluta y sin
reserva ni condicionamiento alguno, de los derechos de propiedad que sobre los
precitados bienes inmuebles, que ahora fraudulentamente se pretende sean sometidos
a partición, efectuara la mencionada ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, ya
identificada, en beneficio y favor del ya previamente mencionado e identificado
ciudadano Ennio Jesús Farías Vargas, quien es la persona con la cual sostengo y
mantengo al día de hoy, una unión estable de hecho, debidamente constituida y
formalizada, en los términos anteriormente explicados, y quien funge como parte
demandada en la causa principal que ha dado origen al presente recurso. (…)” (tal
como se evidencia a los folios del 36 al 45 del presente expediente).-
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó en sus
observaciones lo siguiente:
“(...) Entonces tenemos que el documento presentado por la ciudadana DALIMAR
GARCIA BERMUDEZ, (sic) en su condición de Tercerista y concubina del ciudadano
ENNIO FARIAS, (sic) se desprende de dicho documento, que se celebró una liquidación
voluntaria, en donde no se no se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos
anteriormente señalados, ya que ejecutoriada la sentencia de divorcio, queda disuelto
el matrimonio, y es cuando cesa la comunidad entre los cónyuges, y es cuando se
procederá a su liquidación y partición, hoy día estas normas son aplicables, a las
declaraciones de Uniones Estables de Hechos. Se desprende claramente que efectuada
la disolución del vinculo, los bienes de la comunidad, siguen perteneciendo a la masa
común, por lo que deberá solicitarse la liquidación y partición, por ante el Tribunal
competente, quien va a dirimir como se va a realizar la liquidación y partición de la
comunidad de bienes obtenidos durante el matrimonio, de este (sic) forma mi
representada, acudió ante el Tribunal y solicito la liquidación y partición, de los bienes
habidos en su concubinato con el ciudadano ENNIO FARIAS (sic) VARGAS, (sic) dicho
procedimiento se encuentra en la etapa final de ejecución, solo (sic) falta cumplirse
con las previsiones establecidas en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil,
para que el tribunal adjudique en propiedad, los bines (sic) como lo establece el
artículo 148 de Código CIVIL, (sic) cuando señala que son comunes, de por mitad, las
ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio, que así fueron
distribuidos en el Informe de Partición presentado por el Perito Avaluador nombrado
al efecto, cursante a los folios 13 al 17 Esta normativa es de obligatorio cumplimiento,
en el sentido de salvaguardar los derechos, que existen entre marido y mujer, al
celebrarse la liquidación y partición, el tribunal competente, en forma equitativa, y el
ciudadano Juez, como director del proceso, procederá a la partición, conforme a
derecho. Al celebrarse entre el marido y mujer la disolución y liquidación voluntaria,
esta será nula, porque es el tribunal competente, quien se encargara (sic) de hacer la
liquidación y partición, de los bienes de la comunidad, como lo he señalado
anteriormente, para que tenga la validez jurídica correspondiente. La Tercerista
considera que se le han vulnerado sus derechos que tiene sobre los bienes que le
pertenecen al ciudadano ENNIO JESUS (sic) FARIAS (sic) VARGAS. (sic) El documento
presentado no es el idóneo, para reclamar el derecho, que la Tercerista dice tener, por
cuanto está viciado de nulidad, lo que lo hace insuficiente, para tal reclamo, este
documento le imposibilita acreditar plenamente la existencia y la exigilidad (sic) de su
derecho. Hechas las observaciones al escrito de Informe presentado por la Tercerista,
solicito que (sic) alegatos esgrimidos, por la Tercerista no sean tomados en
consideración, por cuanto el referido documento es ineficaz para que proceda la
suspensión de la ejecución de la sentencia, que había terminado, y por consiguiente no
hay ningún derecho que reclamar, y es por ello que debe declararse la improcedencia
de dicha solicitud. …” (riela del 78 al 79 del presente expediente).-
Del mismo modo, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y
Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en representación de la tercera interesada
manifestó en su escrito de observaciones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Finalmente, ciudadano Juez Superior, como corolario de toda esta
argumentación, volviendo con las erradas, confusas y contradictorias afirmaciones
expuestas por la parte apelante y recurrente ante esta alzada, en su respectivo escrito
de Informes, es importante señalar y precisar lo siguiente, Primero: (sic) Que no es
cierto que la acción de tercería interpuesta en el juicio que actualmente se está
ventilando por el juzgado de Primera instancia, por parte de mi representada, lo
hiciera sin su respectivo documento fehaciente, requerido para ello, pues esta falsedad
se evidencia en el respectivo cuaderno de tercería, donde se aprecia que dicho
instrumento si se consignó y aportó como documento fundamental de la mencionada
acción de tercería; e, igualmente se acompañó al respectivo Escrito de informes
consignado ante esta alzada. Más, ciudadano Juez Superior, al folio 24 del presente
cuaderno de apelación, donde consta en copia el auto recurrido ante esta alzada,
dictado en fecha 20 de enero de 2.023, por el previamente mencionado Juzgado de
Primera Instancia, claramente se aprecia que el referido tribunal deja constancia de
ese hecho. Que Así se decida. Segundo: Tampoco es cierto que el mencionado auto se
haya dictado sin motivación, razón o argumento justificativo del mismo, por cuanto la
única fundamentación que requiere ese tipo de pronunciamiento es precisamente la
del cumplimiento del requisito documental que se acompañe en la demanda de
tercería, de lo cual, el mismo Juzgado dejó expresa constancia, en los términos aquí
recientemente explicados. Tercero: También es falso el argumento de acuerdo con el
cual, de una manera irresponsable, y violando el principio de acuerdo con el cual las
partes litigantes no deben de presentar ni sostener defensas ni argumentaciones
infundadas, que violen el principio de la lealtad, la buena fe y la probidad que se
deben las partes litigantes, principio este consagrado expresamente en lo dispuesto en
el artículo 17 de nuestro C.P.C. En este sentido, ciudadano juez Superior, no es cierto
que la sentencia cuya ejecución ha sido suspendida, mediante el auto que ha sido aquí
recurrido,ya se haya ejecutado. Esto resulta falso, absolutamente de toda falsedad
absoluta. Y se puede evidenciar de las actuaciones que componen el respectivo
expediente donde está cursando el Juicio Principal, como también, de las copias que
han sido presentadas ante esta alzada, en la presente apelación, en donde no existe
ninguna constancia ni evidencia documentada de que ya se haya consumado,
cumplido y ejecutado completamente la sentencia cuya ejecución se paralizo. (sic)
Porque aún no se ha cumplido la partición que se señalara (sic) en el respectivo
informe que en su oportunidad consignara (sic) el partidor designado. Lo que si es
cierto, ciudadano Juez Superior, es que estamos en presencia de un presunto Y grave
fraude procesal, por cuanto la demandante pretende desconocer una partición y
cesión de derechos que en su oportunidad efectuara conjuntamente con el ciudadano
Ennio Jesús Farias (sic) Vargas, plenamente identificado en actas y autos, de los bienes
que en su momento, conformaran una comunidad de gananciales, entre la ciudadana
apelante de autos, y el precitado ciudadano, en beneficio y favor de éste último.
Cesión y partición que, de manera amistosa, y extrajudicial se efectuara, con su debida
y respectiva protocolización, tal cual como consta en autos, quedando en
consecuencia, dicho acuerdo total y perfectamente consumado, cumplido y
perfeccionado, en los términos de lo expresamente consagrado en los artículos 1.159, y
1.549 de nuestro Código Civil.(…) (se desprende del 80 al 88 de los folios del
expediente).-
Efectuado el recorrido procesal pertinente observa esta Alzada que el a quo dictó
auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia recaída
en la presente causa lo cual riela al folio 24 del presente expediente, en virtud de que la hoy
demandante en tercería consignó documento fehaciente para sustentar la misma.
Siendo ello así y dado que del libelo de demanda de tercería se evidencia una serie de
hechos por la parte demandante, y en virtud del instrumento público fehaciente presentado
como lo es la copia del acta de unión estable de hecho que consta en las actas procesales,
este Sentenciador de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que
preceptúa:
“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero
podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera
fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar
caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia
definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio
ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.” (negrillas y subrayado
del tribunal)
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de
apelación interpuesto y ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo
establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Enero de 2.023 por la
abogada en ejercicio Mirian Rodríguez Rincones, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, parte demandante de autos, en
contra del auto de fecha 20 de enero del 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En los términos expresados se Ratifica, en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años
213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA A.-
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA A.-
PJF/rds/rsj
Exp. N° 013020