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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
 Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 MATURÍN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS 2023.-
 
 212° y 164°
 DEMANDANTE: ABUNDINO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.685.711. y de este domicilio.
 
 APODERADA JUDICIAL: DELIPXA RAMOS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.985, y de este domicilio.
 DEMANDADA: RITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-4.363.102, domiciliada en la Urbanización Alberto Ravel, calle 01, casa N°14, Maturín- Estado Monagas.
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
 
 ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
 
 -I-
 En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
 
 -II-
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
 
 Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
 “La perención se verifica de derecho…. Puede  declararse  de  oficio  por  el  Tribunal...”.
 
 En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que  la regla general en materia  de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
 
 Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
 En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día  13 de Enero del año 2.010 oportunidad en la cual, este tribunal ordeno el desglose de actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° 34.121, de nomenclatura interna de este tribunal la cuales fueron agregadas erróneamente en esta causa, ha transcurrido más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes y habiendo transcurrido específicamente  trece (13) años, dos (02) y veintiocho (28) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de  COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada   por el ciudadano ABUNDINO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.685.711, de este domicilio  Contra  la ciudadana RITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-4.363.102, domiciliada en la Urbanización Alberto Ravel, calle 01, casa N°14, Maturín- Estado Monagas. Y de este domicilio; Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado  Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
 
 
 
 MARY ROSA VIVENES
 JUEZA
 MILAGRO MARIN                                                                                               SECRETARIA
 
 
 En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó  la  anterior sentencia. Conste..
 
 
 
 
 
 
 Secretaria
 MILAGRO MARIN
 
 
 
 
 Exp. JUZ-1-PRI-N° 30.021 ..
 
 
 
 
 
 
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