REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023)

212º y 164º

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTES: Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 270, Tomo 14-ARM MAT, y debidamente inscrita por ante el Registro de información Fiscal (RIF) N° J-40447018-2, debidamente representada por su Presidenta RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.815.415.

• APODERADOS JUDICIALES: ARODYS BRITO GARCIA y JESUS M. VEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.922.529 y V-5.393.374, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 287.780 y 46.025y de este domicilio.

• DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles INVERSIONES NAPOLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre del año 1988, en la persona de su representante legal, ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.306.084, e INVERSIONES MONESA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio del año 2006, en la persona de su representante legal, ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.824.541.

• APODERADOS JUDICIALES: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA y EMILIA CAROLINA SALINAS DE VESPA y SONERGIS ANAIS JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.654.809, V-11.342.130 y V-25.943.163, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.464, 57.075 y 302.317 respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO.

• EXPEDIENTE Nº: 34.560.
-II-
LOS HECHOS

Se recibió por distribución la presente demanda en fecha diez (10) de abril del año 2019, incoada por la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.815.415, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, debidamente asistida por los ciudadanos ARODYS BRITO GARCIA y JESUS M. VEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.922.529 y 5.393.374, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 287.780 y 46.025, con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO, en contra las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES NAPOLI, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.306.084, e INVERSIONES MONESA, C.A; en la persona de su representante legal, ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.824.541, de dicho libelo de demanda, se puede sintetizar lo que a continuación se resume:

…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016), mi representada celebró por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas; un (1) Contrato de Arrendamiento, sobre un Local Comercial identificado con el Nº 03 ubicado en el CENTRO COMERCIAL SEVENTEEN OFFICES C.A., el cual anexo copias simples constantes de Cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra "A", tomando en cuenta que era un centro comercial en construcción, a mi representada, no le importó abrir después, una vez acondicionado el local y el centro comercial cumpliera con los servicios mínimos de funcionamiento, tales como agua, electricidad, telefonía y vigilancia, con la finalidad de asegurar dicho local comercial.
Así las cosas, mi representada en el mes de Agosto del año 2016, comenzó, sus labores o actividades económicas, tales como: Compra, venta," distribución, fabricación de piñatería; compra, venta, distribución, fabricación, al mayor y detal de confitería, quincallería, golosinas, juguetes, tazas, prendedores, pendones personalizados y sin personalizar, Nacionales e Importados; Presentación de servicio de Agencia de Festejos; decoración, organización, buffet, animación para eventos empresariales personales, gubernamentales, para adultos y niños, alquiler de máquinas, de cotufas, perros calientes, helados, pizzas, fuentes de chocolate, algodón de azúcar, elaboración y venta al mayor y detal de pasapalos, tortas, y dulces en general; venta y distribución al mayor y detal de gaseosas, hielo y agua, venta de Nescafe, entre otros. Por lo cual necesitaba para el desenvolvimiento o giro normal económico; Una (01) Maquina de Nescafe valorada en Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Actuales (2.500.000,00 Bs.S.), Una Bomba de agua valorada en Quinientos Mil Bolívares, (500.000,00 Bs.S.) Una (01) Maquina Impresora Multifuncional marca Epson, valorada en Un Millón Cincuenta Mil Bolívares, (1.050.00,00 Bs.S.) Una (01) Computadoras Tipo Escritorio, marcas Lenovo y Daewoo, valorada en Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (2.463.000,00 Bs.S.) un (01) Microondas, valorado en Trescientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares, (343.960,00 Bs.S.); Mercancía varias de chucherías, confitería, refrescos y algunos alimentos de la cesta básica por un valor de Treinta Millones de Bolívares aproximadamente (30.000.000,00 Bs.S.).
Ahora bien, dicho Contrato de Arrendamiento, fue renovando en el mes de Agosto del año 2017, anexo copias marcadas con letra "B", constante de Cuatro (04) folios útiles; para ese entonces teniendo como administrador del condominio donde funciona mi representada; a la empresa INVERSIONES NAPOLI, C.A. Rif-j 30562313-9, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLI FELIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.306.084, de éste domicilio. Posteriormente el ciudadano, LEONARDO JOSE NAPOLI FELIPE, le confiere Poder Especial a los ciudadanos: VILMA ALICIA PATRIARCA FERNADEZ y ANDRES ISAAC FIGUERA GUILIANI, ambos abogados en ejercicio, para que en su nombre y representación, administren todos y cada uno de los locales oficinas, galpones, depósitos y para que cobraran, reciban, consignen; distribuyan, o guarden pagos, abonos parciales, hipoteca; queriendo decir con esto que quedan altamente facultados para ejercer la administración y representación, de dicho Centro Comercial; anexo copia del referido Poder marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles; es así como los referidos apoderados del Arrendador, comienzan a tener relaciones administrativas y de representación ante la empresa que represento; y desde ese momento dichos Apoderados judiciales nos enviaron vía correo a todos los inquilinos, que debíamos pagar el condominio a su respectiva cuenta personal, cosa nos pareció indebida ya que los pagos de arrendamiento que hacíamos iban directamente a una empresa no ha una cuenta personal, pero como había un poder otorgado no hice ningún reclamo al respecto, pero si quiero encauzar la observación de éstos pago en dicha forma, que realizo mi representada, a los fines de aclarar la situación de un futuro Daño a mi Patrimonio y por lo cual estoy enfrentado, Anexo copias marcadas "D", constantes de Cinco (05) folios útiles, del pago directo a la Administradora ciudadana, VILMA ALICIA PATRIARCA FERNADEZ. Posteriormente renovamos y suscribimos un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha Julio del año 2018, copia simple constante de tres (03) Folios útiles, que Anexo marcada con letra "E".
Ahora bien ciudadano Juez, la empresa Arrendadora del Local Comercial de marras, era la responsable de brindarle la protección debida de vigilancia y seguridad a todos los locales comerciales y en consecuencia a todos los bienes muebles propiedad de cada Local, que hacen vida en dicho Edificio, para ello, La Empresa Arrendadora, apalabró los servicios privados de la empresa y Contrataron para tales efectos a la misma, llamada Empresa BASEMCA, Rif: j-31045599-6. A partir de que esa empresa de vigilancia, comenzó a prestar sus servicios, empezaron a presentarse varios problemas en el Centro Comercial, ocasionadas por dicha empresa de vigilancia, problemas que se fueron creciendo y alargando y la junta de condominio no aplicaba los correctivos necesarios, a pesar de las distintas denuncias o quejas realizadas por los propietarios de los otros locales comerciales y por mi representada, alegando dicho condominio, que no podían cambiar de empresa de vigilancia, porque ellos tenían un contrato firmado con la empresa de vigilancia y que estos hechos regulares se habían subsanado porque ellos habían contrato una empresa especialista en el tema de vigilancia, la cual estaba Representada por el ciudadano Oswaldo José Jiménez Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.721.418, quien fungía como propietario de dicha firma, por aproximadamente (05) meses el mencionado ciudadano hacia vida en las instalaciones del centro comercial, cumpliendo un supuesto rol de guardia irregular, acompañado de una o dos, personas que supuestamente iban a resguardar las instalaciones y el patrimonio de los inquilinos que hacen vida en el centro comercial; dicho ciudadano nos hizo una acotación vía correo personal, que la cancelación del servicio de vigilancia se debía cancelar a su cuenta personal; habiendo cumplido mi representada, con cada uno de los pagos tal y como se evidencia en soportes que anexo marcados con la letra "F".
Constante de Treinta y Ocho (38) Folios Útiles, (Banco de Venezuela Nº01020611110000170105, Cuenta Personal); Estando ésta empresa, de protección y de vigilancia BASEMCA, la cual fue contratada por los propietarios del Centro Comercial, incurriendo en varios hechos irregulares, tales como la contratación de un personal de vigilancia de dudosa reputación, las instalaciones del Centro Comercial siempre estaban desprotegidas, el personal de vigilancia era deficiente e insuficiente, pues no cumplían con su rol de guardia de forma correcta, es decir no cumplían con su horario de trabajo completo y a veces no iban a prestar sus servicios; todo esto originó una serie de hechos delictivos, pequeños hurtos; hasta que, el día 10-03-2019, un grupo de personas desconocidas en forma clandestina, entraron o se introdujeron en forma ilegal en las instalaciones del Centro Comercial, (se desconoce la hora en que entraron estas personas al centro comercial, pero se supone que los vigilantes deberían de estar prestando sus servicios a cualquier hora pues para eso fueron contratados para prestar servicios de vigilancia y protección las 24 horas de todos los días de la semana, logrando estos delincuentes violentar la reja y la puerta de la empresa; CONFITERÍA MARILYN Y ALGO MÁS C.A, de donde sustrajeron el 80% del inventario de mercancía y sustraer varios equipos, hecho irregular (hurto) y daño a la propiedad, hecho delictivo que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, (C.I.C.P.C) Sud-delegación Estadal Maturín, bajo el expediente Nº k-19-0074-00683, copia que anexo marcada con la letra "G" contante de un (01) folio útil; hecho delictivo éste que consterno a todos los inquilinos que hacemos vida en el Centro Comercial, dicho hecho origino una serie de reuniones para buscar saber qué fue lo que sucedió ya que el CICPC, hizo la aseveración, de que porque, la empresa de vigilancia no había notificado el hurto, como punto de vigilancia activo, esto generó empezar indagar y a consultar con expertos en la materia de vigilancia y buscar los correctivos, obteniendo como resultado, que la empresa de vigilancia no estaba registrada en ninguna institución como empresa tal, de seguridad y reguardo patrimonial, por lo tanto no podía tener seguro de Responsabilidad por punto de vigilancia y tener muchas personas laborando en las instalaciones del centro comercial ya que lo prohíbe la DIGESERVISP, ente Regulador de Empresas de Seguridad Privada adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, esto se Notificó a la Junta de Condominio administrada por la ciudadana VILMA ALICIA PATRIARCA FERNÁNDEZ, se le solicito la documentación de la mencionada empresa de vigilancia que lo debía tener como ente contratante y la mencionada ciudadana Notifica y hace público, que ella contrato de boca con el señor OSWALDO JIMÉNEZ y a su empresa, por lo tanto no había ningún documento, muchos menos seguro ni perisología, incurriendo dicha ciudadana en un ilícito, siendo cómplice del hecho acontecido poniendo en Riesgo la integridad física y patrimonial de los inquilinos que hacen vida en el centro comercial, violentando todo principio ético y moral. Ciudadano Juez en consecuencia de todos los daños ocasionados también me vi afectada por el cambio del pago de bolívares o moneda Venezolana, por Moneda extranjera (Dólar), no me parece licito dicho acto ya que esto me causa dificultad a la hora del pago, mis transacciones las hago con moneda Nacional, cómo lo es, el deber ser, del Venezolano hacer uso de su moneda real. Dicha información hago constar en la Copia Marcada con la Letra "H" constante de un (01) folio Útil.
CAPITULO II
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Ciudadano Juez, producto de la conducta irregular de las Empresas Arrendadoras, éstas le han causado por su culpa, un daño a mi representada, reflejada dicha culpa en la negligencia, cometida en el hecho ilícito, de haber contratado a una Empresa de Vigilancia, desde todo punto de vista irregular o ilegal, en vista de la complicidad del personal de dicha empresa de vigilancia, con las personas que perpetraron el Hurto, en la forma, modo y lugar antes señalado, mi representada sufrió una merma considerable en sus ingresos y en su patrimonio, traducido en la disminución de sus activo y de su patrimonio, se le causaron por la culpa de las empresas demandadas, los siguientes daños materiales la perdida de: Una (01) Máquina de Nescafe, valorada en Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.S. 2.500.000,00), Una Bomba de agua valorada en Quinientos Mil Bolívares, (500.000,00 Bs.S.) Una (01) Maquina Impresora Multifuncional marca Epson, valorada en Un Millón Cincuenta Mil Bolívares, (1.050.00,00 Bs.S.) Una (01) Computadoras Tipo Escritorio, marcas Lenovo y Daewoo, valorada en Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (2.463.000,00 Bs.S.) un (01) Microondas valorado en Trescientos cuarenta y Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares, (343.960,00) Bs.S.); Mercancía varias de chucherías, confitería, refrescos y algunos alimentos de La cesta básica por un valor de Treinta Millones de Bolívares 30.000.000,00 Bs.S.) aproximadamente, y se arrojan la cantidad de, Veintitrés Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil ciento sesenta y dos con 34 céntimos. (23.541.162,34 Bs.S.) Tal como consta en las facturas del evalúo de peritaje y auditoria por expertos en la materia, Contador de Bienes. Las cuales consigno junto a este escrito, Marcada con la Letra "I", constante de Noventa y dos (92) Folios Útiles …(…)…

Se le dio entrada a la misma en fecha once (11) de abril del año 2019 y fue admitida por auto del día veintidós (22) de ese mismo mes y año, se ordenó la citación de la parte demandada, se libraron las boletas correspondientes y se aperturó el cuaderno de medidas.

La parte accionante, debidamente asistida estampo diligencia el día veintinueve (29) de abril del año 2019, con la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y pide oportunidad para la misma.

Riel al folio 163 (primera pieza), auto acordando la oportunidad para la práctica de la citación para el sexto (6to) día de despacho siguiente.

Seguidamente se hizo presente la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.815.415, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 270, Tomo 14-ARM MAT, y debidamente inscrita por ante el Registro de información Fiscal (RIF) N° J-40447018-2, y otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho ARODYS BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-6.922.529, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.780.

La Alguacil de este Juzgado dejo constar en fecha diez (10) de junio del año 2019, que se traslado a la dirección de la parte demandada y estos no se encontraban presentes.

En fecha once (11) de Junio del año 2019, la parte accionante por medio de su apoderada judicial consigno documento de Registro del Centro Comercial SEVENTEE OFFICE C.A., así mismo consigno las copias que han de ser agregadas en el cuaderno de medidas y solicitó sea inhabilitada del presente juicio a la ciudadana Abogada VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ.

Cursa inserta al folio 192 (primera pieza), diligencia de la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, ya identificada en autos, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, anteriormente identificada, revocando Poder Apud Acta conferido a la profesional del derecho ARODYS BRITO GARCIA, plenamente identificada en autos y así mismo otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESUS M. VEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.393.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.025 y de este domicilio.

El Alguacil de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio del año 2019, consigno un recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE NAPOLE FELIPE ya identificado.

El apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles del de la parte demandada que no ha sido localizada, en consecuencia este Tribunal lo acordó por auto fechado diecisiete (17) de de Julio del año 2019 y libró Cartel respectivo.

Seguidamente el día doce (12) de agosto del año 2019, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los diarios con las respectivas publicaciones realizadas. El mismo fue agregado a los autos.

La Secretaria dejo constancia que el día dieciocho (18) de octubre del año 2019, se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó el cartel respectivo.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada se hizo presente por medio de su apoderada judicial EMILIA CAROLINA SALINAS DE VESPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.342.130, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.075, y en lugar de dar contestación, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito el cual sustento en 4 folios útiles.

Por auto del día catorce (14) de noviembre del año 2019, fueron agregados a los autos los Poderes otorgados por ante la Notaria Segunda de Maturín estado Monagas.

Riela a los folios 229 al 234 (primera pieza), sustitución de Poder que hiciere la abogada apoderada judicial de la parte demandada a favor de la profesional del derecho SONERGIS ANAIS JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.943.163, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.317.

El apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de oposición a la cuestión previa constante de 3 folios útiles en fecha ocho (08) de enero del año 2020.

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas con respecto a la incidencia suscitada, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus escritos respectivos, los cuales fueron agregados y admitidos oportunamente.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2020, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la presente incidencia, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así mismo acordó el acto de contestación dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación y ordenó la notificación de las partes, librando boleta respectiva.

La parte demandante se hizo presente por medio de su apoderado judicial y solicitó se fije oportunidad para la notificación de la parte demandada en la presente causa, la cual fue acordada para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, llegada la oportunidad de la práctica, no se hizo presente la parte solicitante.

El día trece (13) de junio del año 2022, se hizo presente la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, anteriormente identificada, y otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.981.040, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.288.

Compareció el abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE anteriormente identificado, solicitando oportunidad para la práctica de la notificación de la parte demandada. La cual fue acordada para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

La parte demandada consigno diligencia en fecha veintinueve (29) de junio del año 2022, con la que solicita a este Juzgado computo de días de despacho transcurridos, así mismo solicitó sea decretada la perención de la instancia.

Seguidamente en esa misma fecha compareció el abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE anteriormente identificado, solicitando sea declarada sin lugar la petición de perención de la instancia.

Por auto fechado once (11) de julio del año 2022, se oye la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, e instan a la parte a que consigne las copias certificadas respectivas.

Consigno diligencia el abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE anteriormente identificado, solicitado se inste al Alguacil del Tribunal a que informe con respecto a las actuaciones de la citación practicada.

Estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda planteada, se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada y consigno de ello, escrito contentivo de 08 folios útiles, del cual podemos resumir lo siguiente:

…Omissis…
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar y sin que mi contestación signifique una convalidación de las acciones del demandante en forma extemporáneas por operar de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debe ser declarada de oficio, aun cuando fue alegada por esta representación en la primera oportunidad procesal en que nos manifestemos a derecho que fue el 29 de junio del 2022, y que una vez dada por notificada de la sentencia de la interlocutoria Apele de la misma y así fue oída en un efecto abriéndose la incidencia correspondiente, SIGO A LA ESPERA QUE SE DECRETE LA PERENCION invocada de conformidad con el artículo 267 CPC, procedo contestar la demanda en los siguientes términos:
1) Niego, rechazo y contradigo los argumentos planteados por el demandante en el libelo de la demanda que fundamentan su pretensión.
2) Convengo en la relación arrendaticia que existió entre el demandante y sus representados que se reflejan y prueban en el anexo marcado "A" de la demanda, y suscribo todas sus clausulas, suscrito en fecha 25 de julio del 2016.
3) Convengo en el contrato suscrito entre la demandante y mi representado INVERSIONES NAPOLI en fecha Agosto del 2017 y que anexa la demandante enmarcado “B” quien fungía como administrador del condominio del Centro Comercial.
4) Convengo en la representación que otorgó ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLI FELIPE y obstentó la ciudadana VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ y ANDRES ISAAC FIGUERA GIULIANI, a los efectos de la administración de todo el centro comercial tal como se evidencia del anexo marcado "C" de la demanda.
5) Convengo en los recibos emitidos y su contenido que acompañan a la demanda marcado “D” y rechazo la relación de causalidad de responsabilidad que por daños y perjuicios pretende la demandante imputar a mis representados, con estos recibos emitidos por los pre mencionados administradores.
6) Convenimos y reconocemos el contenido y existencia del contrato de arrendamiento en julio del 2018 entre la demandante y los terceros administradores que invoca la demandante en su anexo marcado “E”.
7) Niego, rechazo y contradigo el alegato del demandante en cuanto a que la empresa ARRENDADORA era la responsable de brindarle protección vigilancia y seguridad a todos los locales comerciales y en consecuencia a todos los bienes muebles propiedad de cada local que hacen vida en el Centro Comercial, toda vez que ninguno de mis representados tienen como objeto social el servicio de guarda y custodia de bienes, ni servicios de vigilancias ni similares, tal como se evidencia en las clausulas tercera de los cuerpos del cuerpo constitutivo de registros mercantiles de ambos y que anexo a este escrito, marcados “A” Inversiones Monesa, c.a.” Y anexo “B” de Inversiones Napoli c.a.” documentales originales que proveeré en el legajo probatorio en su oportunidad.
8) Convengo en el dicho que invoca y alega la demandante en el hecho de que los administradores VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ y ANDRES ISAAC FIGUERA GIULIANI, contrató los servicios privados de una EMPRESA DE VIGILANCIA llamada BASENCA, con el Registro de Información Fiscal Nro. J-31045599-6 empresa idónea para la función de Vigilancia y protección patrimonial de bienes inmuebles y muebles representada por el ciudadano Oswaldo José Jiménez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.721.418, y que en efecto era a esta persona que se le pagaba el servicio de vigilancia directamente por los arrendatarios tal como lo delata la demandante en la narrativa de sus hechos.
Ahora bien, es importante resaltar de lo alegado por el demandante que los hechos que originan la pérdida patrimonial que invoca y en consecuencia el daño y perjuicio que demanda a mis representados provienen de hechos ocurridos en primer lugar en una semana donde se suscitó un hecho-público y notorio como lo fue el APAGON NACIONAL, entre los días del 07 al 11 de Marzo del 2019, momento en que TODO EL PAIS se encontró en un estado de vulnerabilidad absoluta, pues los cuerpos oficiales de seguridad estaban rebozados de sus capacidades y las prioridades de protección eran de las personas, así como de bienes a resguardo propio de cada uno, y sí en el caso que nos ocupa la empresa BASENCA, tenía a su custodia las instalaciones de todo el centro comercial, que por demás de amplias extensiones y no provisto de luces de emergencias para semejante acontecimiento INEDITO en nuestro país, 5 días sin luz ni servicios mínimos para cubrir las necesidades básicas vivió el país entero al borde de un colapso que sólo es comparable con una situación de guerra.
En efecto, además estos hechos fueron ocurridos bajo la custodia de un tercero, que cuyos motivos para su deficiente labor desconocemos, su negligencia incurrida por un hecho fortuito que exime de responsabilidad desde todo punto de vista a mis representados, y que tal como lo delata la propia parte demandante en su narrativa de los hechos “...el día 10-03-2019, un grupo de personas desconocidas en forma clandestina, entraron o se introdujeron en forma ilegal en las instalaciones del Centro Comercial (se desconoce la hora en la que entraron estas personas)... logrando estos delincuentes entrar y violentar las rejas y puertas de la empresa CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS, C.A. de donde sustrajeron el 80% del inventario de mercancía y sustraer varios equipos hecho irregular hurto y daño a la propiedad... “Tal como lo continua declarando la demandante el hecho delictivo fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub delegación Estadal Maturín, bajo el expediente Nro. K-19-0074-00683 y que consta en el expediente bajo el anexo “G”, de la demanda.
Todos estos hechos narrados, al margen de que no dudamos ocurrieron, ocurrieron en circunstancia que eximen de responsabilidad a mis representados porque efectivamente ocurrieron bajo circunstancia de emergencia apremio y extremas, en virtud de la emergencia nacional producto del Apagón por CINCO DIAS en que el país atravesó una EMERGENCIA ENERGÉTICA, además por hechos que tal como lo declara la demandante hechos ejecutados por terceros cuya custodia se le delegó a Terceros (EMPRESA DE VIGILANCIA BASENCA), cuyo contrato hizo Terceros a quien se le delegó la administración de los inmuebles, y que en todo caso tanto los propietarios mis representados como los administradores (sin ser partes en este juicio), no ejercen ni la profesión ni el oficio ni sus objetos de comercio es la custodia de bienes y servicios.
Aunado a todos los elementos arriba expuestos, eximentes de responsabilidad de culpa para con mis representados cuyo supuesto negado, los haga responsable de daños y perjuicios sufridos por la demandante, está el irrefutable eximente de responsabilidad contenido en las cláusulas contractuales contenidas en los contratos de arrendamientos que suscribieron inicialmente los propietarios del inmueble, mis representados, ni sus delegados administradores en los sucesivos años. EN TODOS LOS CONTRATOS existe la CLAUSULA CONTRACTUAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sufra el arrendatario, por robo hurto o hechos ocasionados por terceros.
9) Y es por todas estas razones arribas expuesta, que rechazo, niego y contradigo que mis representados sean responsables de los daños y perjuicios frente a la demandante y que las dolencias en su estado de salud que alega en el libelo, sean responsables mis representados demandados por tanto NO SOMOS RESPONSABLES DE INDEMNIZAR a la demandante.
10) Niego rechazo y contradigo que en todo caso provengan del carácter de propietarios del inmueble que se arrendó a la demandante ni de la delegación de la administración que mis representados hicieran a terceros que no son partes de esta causa que además NINGUNO, tiene como oficio ni objeto de comercio la guardia y custodia de bienes mueble e inmuebles.
…Omissis…

En fecha quince (15) de julio del año 2022, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada.

La parte demandada compareció insistiendo en su solicitud del decreto de perención de la instancia.

Seguidamente se hizo presente al apoderado judicial de la parte demandante y contradijo mediante diligencia, la solicitud del decreto de perención de la instancia.

El abogado JESUS VILLAFAÑE, estampó diligencia cursante a los folios 159 y 160 del cuaderno de medidas, solicitando el decreto de Embargo preventivo de Bienes.

La apodera judicial de la parte accionante consigno diligencia en fecha ocho (08) de agosto del año 2022, corriente al cuaderno de medidas con la cual solicita el decreto de Medida Preventiva Precautelar y Prohibición de Enajenar y Gravar.

Al abogado El abogado JESUS VILLAFAÑE, estampó diligencia cursante a los folios 163 y 164 del cuaderno de medidas, insistiendo en la solicitud de decreto de Embargo Preventivo.

Riela al folio 284 (primera pieza), diligencia de la apoderada judicial de la parte accionada mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos. Lo cual respondió el Tribunal mediante auto en fecha veinte (20) de julio del año 2022.
Diligenció la apoderada judicial de la parte accionada en el cuaderno de medidas solicitando al Tribunal se abstenga de decretar cualquier medida.

Por auto fechado once (11) de agosto del año 2022, se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual se cumplió mediante Oficio N° 0840-19.237.

Estando en la oportunidad respectiva para promover pruebas, la parte demandada se hizo presente por medio de su apoderada judicial EMILIA CAROLINA SALINAS ya identificada en autos, y consigno escrito constante de 07 folios útiles. El cual fue agregado a los autos el día diecinueve (19) de septiembre del año 2022.

El día veinte (20) de septiembre del año 2022, se hizo presente el abogado JESUS VILLAFAÑE ya identificado en autos, y mediante diligencia alego impugnar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

Se hizo presente el abogado JESUS VILLAFAÑE anteriormente identificado, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022, y consigno escrito de pruebas.

Cursa inserto al folio 192 (segunda pieza), auto de este Tribunal fechado veintiséis (26) de septiembre del año 2022, admitiendo las pruebas consignadas por la parte demandada, así mismo fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente y ordenó Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, lo cual se cumplió y en consecuencia se libró Oficio N° 0840-19.261.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, se dictó auto haciendo saber al abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE anteriormente identificado, que el escrito de pruebas consignado es extemporáneo.

En la oportunidad establecida para llevar a cabo los Actos de Declaración de los Testigos VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 8.240.772, ANDRES ISAAC FIGUERA GIULIANI, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 18.826.328, GRACE YANEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.518.500, JAISEN JAVIER CARRASQUEL, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 20.918.224, LUISA MARIA MORALES SISO, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.539.935, GREISSI MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 18.144.806, los mismo no comparecieron ante este Juzgado, por lo que fueron declarados Desiertos.

La apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo el Acto de Declaración de los Testigos promovidos en la presente causa.

El día Veintinueve (29) de septiembre del año 2022, se dictó auto negando la Medida de Embargo Preventiva solicitada.

El Alguacil de este Juzgado consigno acuse de recibo debidamente sellado y firmado por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, con relación al Oficio N° 0840-19.261.

Se dicto auto el día tres (03) de octubre del año 2022, acordando nueva oportunidad para los Actos de Declaración de los Testigos promovidos por la parte demandada.

El día seis (06) de Octubre del año 2022, se declararon desiertos los Actos de Testigos de los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 8.240.772, JAISEN JAVIER CARRASQUEL, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 20.918.224, LUISA MARIA MORALES SISO, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.539.935, GREISSI MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 18.144.806, llevándose a cabo Los Actos de Declaración de los testigos ANDRES ISAAC FIGUERA GIULIANI, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 18.826.328 y GRACE YANEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.518.500.

Se recibió Oficio N° 0174-2022, proveniente de la Policía del Municipio Maturín con 07 folios anexos y seguidamente se agrego a los autos.

El día veinticinco (25) de octubre del año 2022, se hizo presente la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, anteriormente identificada, y otorgó Poder Apud Acta a la abogada ARODYS BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.922.529, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.780.

Seguidamente en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, se llevo a cabo el Acto de Declaración de la Testigo VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 8.240.772, así mismo se declararon desiertos los Actos de Testigos de los ciudadanos JAISEN JAVIER CARRASQUEL, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 20.918.224, LUISA MARIA MORALES SISO, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.539.935, GREISSI MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 18.144.806, por la incomparecencia de los mismos.

El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación ejercida y confirmando la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre del año 2020.

Riela inserto a los folios 144 al 148 (segunda pieza), escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Se dicto el día treinta (30) de noviembre del año 2022, recibiendo el cuaderno de apelación y ordenando su reingreso.

La abogada en ejercicio ARODYS BRITO GARCIA anteriormente identificada, consigno escrito de informes constante de 03 folios útiles.
Finalmente, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2022, este Tribunal dijo "VISTOS", reservándose el lapso establecido en la norma para dictar la respectiva sentencia.

-III-
MOTIVA

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:

La acción tutelada está fundamentada en los artículos 1.185 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.185: El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

La Responsabilidad Civil es la que nace del hecho propio cometido por el hombre ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, causando un perjuicio a otra persona la cual genera como consecuencia el resarcimiento de dicho daño en el que se ha incurrido.

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.

El daño patrimonial consiste en todo aquel hecho o acción que recae sobre uno o varios objetos (cosas materiales); causando una lesión a la persona natural que se considere como titular del mismo.

En nuestra legislación, para que prospere la reparación del daño sea cualquiera su naturaleza está condicionada a la demostración del mismo por parte de la víctima.

Lo que nos indica que aún cuando la Sociedad mercantil accionante alega que ha sufrido un daño es menester que se compruebe el mismo a través de los medios probatorios que se encuentran contenidos en nuestra legislación a fin de que le sea resarcido dicho daño.

Para que sea demostrado el daño que ha sufrido la víctima este debe ser determinado o determinable, debe la parte actora determinar en qué consistió el daño que alega haber sufrido e indicar con ello cual es la extensión.

En tal sentido, se concluye que el daño material o patrimoniales es el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona. Éstos son susceptibles de una valoración económica (peritaje o avalúo), a través de una factura, presupuesto o informe pericial. Por lo tanto, deben ser indemnizados según estas valoraciones deben cuantificar el perjuicio. Además, hay que tener en cuenta que el daño materiales, un concepto bastante amplio, pues el referido menoscabo incluye también lo que jurídicamente se conoce como “daño emergente” y “lucro cesante”. El primero hace referencia a la pérdida o disminución del valor económico ya existente, es decir, se refiere al empobrecimiento de dicho patrimonio.

El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS

 Mérito Favorable de los autos:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Documentales:

 Contrato de Arrendamiento:
Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 25 de julio de 2016, bajo el Nº 09, Tomo 124, folios 32 al 36 de los Libros de Autenticaciones suscrito por RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARYLIN Y ALGO MAS C.A. y los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ y ANDRES ISAAC GUILIANI, con el debido carácter acreditado, sobre un local comercial identificado con el N° 03, ubicado en el Centro Comercial SEVENTEEN OFFICES C.A., Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Con la documental presentada se comprueba la relación contractual de arrendamiento, entre las partes intervinientes en el juicio. Debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Contrato de Arrendamiento:
Documental el Contrato de Arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 03 de Agosto de 2017 bajo el Nº 25, Tomo 254, folios 91 al 95 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARYLIN Y ALGO MAS C.A. y los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ y ANDRES ISAAC GUILIANI, con el debido carácter acreditado, sobre un local comercial identificado con el N° 03, ubicado en el Centro Comercial SEVENTEEN OFFICES C.A., Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Con la documental presentada se comprueba la relación contractual de arrendamiento, entre las partes intervinientes en el juicio. Debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Instrumento Poder:
Se trata de documental consistente en instrumento poder suscrito por los propietarios de la empresa SEVENTEEN OFFICES C.A. ciudadanos LEONARDO JOSE NAPOLI FELIPE y ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, a favor de los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ y ANDRES ISAAC FIGUERA GUILIANI, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maturín en fecha 06 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 161, folios 156 al 158 de los libros de autenticaciones, para que administren todos y cada uno de los locales, oficinas, galpones, depósitos, derechos y/o acciones que puedan ser objeto de acción o
representación, del cual se acompañó copia al libelo de demanda. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Pagos de Condominio:
Documental constante de cinco folios útiles, consignados en copias simples, con los cuales se demuestran los respectivos pagos de condominio del local arrendado, generado por Banesco Online, de fechas 24 de marzo de 2019, y recibo N° 10746918529, de fecha 16 de enero de 2019, generado por Banesco Online, con el cual se evidencia que se realizó el pago al número de cuenta 01710044136002143598, por un monto de Bs. 48.000,oo. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Contrato privado de Arrendamiento:
Se trata de documental Contrato privado de Arrendamiento, sin fecha, suscrito por la sociedad mercantil RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARYLIN Y ALGO MAS C.A. y los ciudadanos VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ y ANDRES ISAAC GUILIANI, con el debido carácter acreditado, sobre un local comercial identificado con el N° 03, ubicado en el Centro Comercial SEVENTEEN OFFICES C.A., Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. En el mismo se evidencia la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el juicio. Así como también que la empresa beneficiaria de los pagos de arrendamiento era el grupo empresarial F.P., R.I.F.; J-410349174 a partir del 01 de julio del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
En cuanto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Facturas de Pago:
Facturas de pago consignadas en copias simples constante de treinta y siete (37) folios útiles, de los cuales 24 folios corresponden a los comprobantes de pagos que la demandante CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS, C.A., efectuó con relación al arrendamiento de Alquiler del local comercial a INVERSIONES NAPOLI., C.A. y 13 folios corresponden a los comprobantes de pago realizados al GRUPO EMPRESARIAL FP, C.A., y los comprobantes de retención de Impuestos Sobre la Renta ISRL., y los mismos fueron recepcionados por la ciudadana VILMA PATRIARCA, identificada en autos. En cuanto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Denuncia:
Documental consignada en copia simple consistente en denuncia formulada por la demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Maturín, Control de Investigaciones, en fecha 11 de marzo de 2019, sobre un hecho punible perpetrado en esa misma fecha en la CONFITERIA MARILYN C.A consistentes en la sustracción de diversos bienes existentes en el local arrendado.
En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Correo Electrónico:
Se trata de documental consiste en capture impreso de correo electrónico Outlook, con remitente: vilmApatriarca@hotmail.com, en el cual se le indica a los propietarios de locales que a partir del mes de enero del año 2019, deberán cancelar la cantidad de cuarenta dólares mensuales (40$). Cabe destacar que aún cuando dicha prueba no fue tachada en modo alguno, o impugnada por la contraparte, la misma no aporta nada al proceso, por lo que se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.

 Informe de Auditoría:
INFORME DE AUDITORIA PERIODO 31-12-2018 AL 10-03-2019, de los bienes y mercancía de la empresa CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A., que fue acompañado con el libelo de demanda.
Con la promoción de dicha documental se demuestra los resultados del inventario físico de mercancías para la venta al 13-03-2019, cotejado con el inventario final al 31-12-2018, más las compras y ventas realizadas durante el mes de enero, febrero y los días transcurridos hasta el 10 de marzo del año 2019, con la finalidad de cuantificar financieramente el faltante de mercancías y bienes muebles por motivo de robo llevado a cabo el día domingo 10-03-2019. En cuanto a esta documental debe resaltarse que la misma no fue tachada ni impugnada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Acta Constitutiva:
Copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa CONFITERIA MARIL YN Y ALGO MAS C.A. , la cual se acompañó al libelo de demanda. Con esta prueba se evidencia que la sociedad mercantil demandante se encuentra legalmente constituida, por ante el registro Mercantil del estado Monagas en fecha 22 de julio del año 2014. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Testimoniales:

En relación a la evacuación de la testimonial del ciudadano ANDRES ISAAC FIGUERA GIULIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.826.328, domiciliado en Urbanización Villas de Aguasay, condominio 04, casa Nº 35, Tipuro de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, de profesión Abogado, este alega que la relación profesional que lo vincula con INVERSIONES NAPOLE e INVERSIONES MONESA, es por poderes otorgados por dichas empresas, y que su función era como administrador y dentro de dichas funciones suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Confitería Marilyn y Algo Mas, ubicada en la avenida libertador entre la avenida juncal y calle 04 de esta ciudad de Maturín, señaló el testigo que dentro del contrato de arrendamiento no está estipulado la guardia y custodia de los bienes de los inquilinos, que es bien sabido y notorio por contrato celebrado la eximente por parte de la arrendadora de la responsabilidad por daños, robos, hurtos conmoción civil entre otros de los bienes de las personas que arrendaban en dicho centro comercial, y que los poderdantes no tienen dicha responsabilidad. Así mismo indicó que estando en sus funciones como administrador, no contrato los servicios de vigilancia de la Empresa Basenca, C.A Rif_J-31045599-6, solo sostuvieron contrato verbal. Que para la fecha del día 10 de marzo del 2019, estábamos en lo que denominaron el "apagón" es público y notorio los días sin electricidad que pasamos, alegando que se entero de lo sucedido por una llamada telefónica en la mañana, cuando se apersono al centro comercial ya el cuerpo de investigaciones había salido y se encontraban en la búsqueda de las personas que cometieron el delito de robo, así como también se entero que los vigilantes que hacían la custodia y vigilancia fueron sometidos por violencia de igual manera, comentaron en el centro comercial que lograron dar con la casa donde estaban los malhechores y lograron recuperar ciertos objetos y que la afectada en los hechos narrados fue la personalidad Jurídica Confitería Marilyn, C.A.. En cuanto a las repreguntas efectuadas el testigo indicó que la empresa de vigilancia contratada en forma verbal, prestaba sus servicios de vigilancia durante las 24 horas del día, que para el momento del hecho punible ocurrido los Administradores del centro comercial eran la ciudadana VILMA PATRIARCA y su persona, así mismo indicó que la administradora ya mencionada estaba autorizada para recibir los pagos del condominio y para emitir los recibos y que estos como administradores varias veces se reunieron con los inquilinos de dicho centro comercial y que para ese entonces la parte demandante ya se encontraba instalada en el centro comercial, indicó el testigo que tenía conocimiento de los objetos que fueron hurtados de la sociedad mercantil accionante.

En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana GRACE FILMANIA YANEZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16._518.500, domiciliada José Tadeo Monagas, Calle 25, casa Nº 622, de esta ciudad esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, de profesión Administradora, asevero que ella trabaja en un local del centro comercial que queda arriba de la confitería, y que el día del hecho ocurrido se enteró por llamada telefónica en la cual se le indicó que debía llegar más temprano de lo normal, estando en el sitio se enteró de lo ocurrido y posteriormente la señora RUMAIR le informó que había recuperado algunos objetos con la ayuda del CICPC y dijo no tener conocimiento de los daños que sufrieron los objetos hurtados e indició igualmente que ella solo era la encargada de la tienda y no realizaba pagos de condominio.

En relación a la evacuación de las testimoniales de la ciudadana VILMA ALICIA PATRIARCA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.240.772, indicó que tanto su persona como el doctor ANDRES FIGUERA fungían como administradores del mencionado inmueble bajo poder otorgado por INVERSIONES NAPOLI e INVERSIONES MONESA, y que entre otras cosas estaba dentro de sus actividades contratar la Empresa de vigilancia y protección BASEMCA, C.A., pero que sin embargo debido a los costos elevados de tal servicio se cotizaron varias empresas y se consultaron con los inquilinos del inmueble mencionado supra en el cual se decidió mancomunadamente con ellos que esta sería la empresa seleccionada para tal fin, así mismo indicó que dentro de los roles y atribuciones como administrador se encuentran la realización del contrato de arrendamiento y fue ella la que suscribió el contrato con la demandada de autos, además alegó que tuvo conocimiento del robo que sufrió el local ocupado por Confitería MARILIN Y ALGO MAS, C.A en razón de que la propia señora RUMAIR la contacto ya que entre ellas existía buena comunicación, apersonándose de inmediato al centro comercial para conocer del suceso pudiendo constatar según la versión de la señora RUMAIR que el hurto ocurrió durante la madrugada del 10 de Marzo del 2019, fecha en la cual había habido un apago nacional evento que fue público y notorio y que la inquilina proceso el siniestro por los órganos regulares ya que la mañana del suceso cuando se apersonó al centro comercial ya se encontraba el CICPC levantando el informe descriptivo del hecho y asistiendo a la señora RUMAIR hecho que la sorprendió gratamente porque los efectivos policiales actuaron rápidamente, teniendo, alegó además que a groso modo esa mañana del 10 de Marzo del 2019 de la viva voz de la señora RUMAIR se había enterado de los bienes que habían sido hurtados y posteriormente, recuperados, mencionando la máquina de Nescafe, el CPU de su computadora y una impresora y algún que otra chuchería que básicamente era el objeto de venta del local arrendado por confitería MARILIN. Al ser repreguntada manifestó que para el momento del hecho fungía como administradora de SEVENTTEN OFFICES, C.A, bajo poder otorgado por INVERSIONES NAPOLI E INVERSIONES MONESA, C.A y que INVERSIONAS NAPOLI posee el 50% de las acciones de SEVENTTEN OFFICES, C.A , alegando además que el poder le fue otorgado no solo por INVERSIONES NAPOLI sino por INVERSIONES MONESA para cumplir con las atribuciones de administración del inmueble, que la empresa SEVENTEEN OFFICES, C.A. no era la encargada de recibir pagos, que tanto ella, como el doctor ANFRES FIGUERA, en su condición de administradores facultado bajo poder otorgado por INVERSIONES NAPOLI e INVERSIONES MONESA, los que llevaban el control administrativo del condominio, y que dentro de las facultades de administrar un condominio se encuentra la de contratar a una empresa de guardia y custodia de bienes, por lo tanto dichas facultades existían, y la empresa de vigilancia para ese entonces estaba en periodo de prueba en conocimiento de todos los inquilinos, no tenían un contrato escrito por dicha razón, sin embargo el código civil vigente contempla en el articulo 1133 la figura de los contratos que pueden ser verbales o escritos; alegando además que como apoderados y administradores del bien no hicieron la denuncia formal ante los cuerpos policiales debido a que el local afectado en este caso, el local donde hacia vida comercial Confitera MARILIN había formula la denuncia, recordando que ella como inquilina y bajo su contrato posee facultades personales. En relación a dichas testimoniales este tribunal observa que la testigo es conteste y concordante en afirmar los hechos alegados por la misma y por cuanto concuerdan con los testimonios de los demás testigos, se le otorga valor probatorio.

En estas razones los testigos SE VALORAN por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JAISEN JAVIER CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.918.244; LUISA MARIA MORALES SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.539.935 y GREISSI MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.144.806.Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por auto fechado veintiséis (26) de septiembre del año 2022, mas la misma no fue evacuada debido a que los Testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Informes:
• Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, Centro de la Coordinación Policial, Oficina de Atención a la Víctima de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas:
Se trata de informe recibido en fecha veinte (20) de octubre del año 2022, constante de un (01) folio útil con siete (07) folios anexos, en el cual la institución supra descrita, mediante Oficio N° 0174-2022 fechado diecinueve (19) de octubre del año 2022, remite a este Tribunal copia certificada de las actas de recepción de denuncias signadas con los N° de expedientes PDM-OAVE-127-17 de la nomenclatura interna de ese instituto, y en cuanto a las copias solicitadas del Expediente N° PDM-OAVE-127-17-OAVE-2198-16 de la nomenclatura interna de ese instituto informan que las mismas no son remitidas por cuanto sufrieron deterioro por humedad.
De dicha información recibida, se aprecia acta de recepción de denuncia de fecha 19/06/2017, cuyo denunciante es el ciudadano JAISEN JAVIER CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.918.224, y aparece como agraviante la ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.815.415, con su respectiva acta de recepción de entrevista.
En relación a esta prueba, la misma fue promovida y evacuada en el iter procesal respectivo, y por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, sin embargo ello no aporta nuevos indicios que coadyuven a la formación de la decisión de este órgano jurisdiccional. Todo ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez analizadas cada una de las pruebas presentadas por ambas partes, considera importante este Tribunal hacer mención a lo siguiente: “…El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética…” La parte accionante tiene el deber de probar los hechos en que fundamenta su acción; el deber del demandado de probar los hechos en que funda su defensa y el demandado debe ser absuelto si el demandante no logra probar los hechos constitutivos de la demanda.
Se constata con las testimoniales rendidas, las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal, que fueron recuperado gran parte de los objetos sustraídos en dicho local comercial, tras operativo realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo que se desprende que no se puede verificar con exactitud el daño sufrido que alega la parte demandante y en caso de cuantificar dicho daño no consta al tribunal que haya sido ocasionado por la parte accionada.
Observa quien aquí decide, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar uno de los elementos para la procedencia de la acción de Daños y Perjuicios al Patrimonio, como es la culpa, y por cuanto este es un requisito sine cuanon para la procedencia de tal acción, y siendo deber de este Tribunal analizar las pruebas consignadas y no suposiciones expuestas por los afectados, considera que en cuanto a dicho daños y perjuicios pretendidos por la parte accionante esta no alcanzó a probar que les fueren ocasionados por la accionada de autos, conforme a lo indicado en el libelo no se logró probar las situaciones reales que constituyeron los hechos objetos de resarcimiento, por lo concluye quien aquí juzga que la accionante no demostró que la parte demandada le hubiera causado los daños y perjuicios al patrimonio, es por lo que se determina que la presente acción no debe prosperar. Y Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:


• PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO, intentada por la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A ya identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES NAPOLI, C.A. e INVERSIONES MONESA, C.A.; plenamente identificadas en autos.
• SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.560