REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Abril del 2023.-

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): ENRIQUE LUÍS JIMENEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, domicilio en el sector Alto Gurí, calle Principal, casa Nro. 09, Maturín, estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ADEL JOSÉ AGUILERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.866.466, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 194.404, Nro. Telefónico: 0416-3890587, Correo electrónico: evelyn020782@gmail.com con domicilio procesal en Centro Comercial Virgen del Valle, piso 1, local 51B-1, área de Estacionamiento, sector Tipuro, Maturín estado Monagas.-

DEMANDADO(S): ANA BELICE ROMERO DE LEÓN y MARY LANNY ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.985.109 y V.-12.150.988, con domicilio en la calle 1-A, casa Nro. 14, sector La Muralla, barrio San Simón, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): FELIX MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.353.766, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 27.486, número telefónico: 0414-7708942, correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 23, Nro. 104, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-

CAUSA: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE N°: 34.811.-

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
LA NARRATIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por REIVINDICACIÓN, fuera incoada por el ciudadano ADEL JOSÉ AGUILERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.866.466, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 194.404, Nro. Telefónico: 0416-3890587, Correo electrónico: evelyn020782@gmail.com con domicilio procesal en Centro Comercial Virgen del Valle, piso 1, local 51B-1, área de Estacionamiento, sector Tipuro, Maturín estado Monagas, quien actúa en representación del ciudadano ENRIQUE LUÍS JIMENEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, domicilio en el sector Alto Gurí, calle Principal, casa Nro. 09, Maturín, estado Monagas; contra las ciudadanas: ANA BELICE ROMERO DE LEÓN y MARY LANNY ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.985.109 y V.-12.150.988, con domicilio en la calle 1-A, casa Nro. 14, sector La Muralla, barrio San Simón, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, quien se encuentran representadas judicialmente por el ciudadano FELIX MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.353.766, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 27.486, número telefónico: 0414-7708942, correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 23, Nro. 104, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.

Demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha 03 de Febrero del 2022, en cuyo libelo de demanda la parte actora expuso lo que de seguida se trascribe de manera sucinta:

"…Omissis…"
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
"Poseo un Inmueble de mi exclusiva Propiedad, el cual construí a mis propias expensas, constituido por unas Bienhechurías enclavadas sobre una Parcela de Terreno, que para ese momento era Ejido Municipal, ubicado en la Calle 01-A, Sector la Muralla, Barrio San Simón, específicamente al lado de la casa número Catorce (14), de estad Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dicha Bienhechuría Está conformada por un LOCAL COMERCIAL construido con estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de láminas de zinc, sobre estructura metálicas, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con Parcela de terreno desocupada; SUR: Con calle 1-A, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Ana Romero; OESTE: Con el Establecimiento Mercantil denominado "Cervecería el Refugio", todo lo cual consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando Registro Bajo el Nro Cuatro (04), Folio Veinte (20) al Folio Veintisésis (26), Protocolo Primero (1°), Tomo Noveno (9), Tercer (3°) Trimestre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (...)
Para el año Dos Mil Uno (2001), solicite Aclaratoria de Linderos y Medidas de la mencionadas Bienhechurías, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Primer Circuito e Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quedando Registrado bajo el número Catorce (14), Folio Ochenta y Siete (87) al Folio Noventa y Uno (91), Protocolo Primero (1°), Tomo Séptimo (7°), Cuarto (4°) Trimestre del Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Uno (2.001)(...).
En el año Dos Mil Nueve (2.009), adquirí en Propiedad por compra, un Terreno de Ejido Municipal donde se encuentra Construida la Bienhechuría antes mencionada, que tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (82,08 M2), comprendido dentro de los siguiente Linderos: NORTE: Su fondo correspondiente en Tres Metros con Sesenta Centímetros (03,60 mts.), SUR: Calle 01-A, que es su frente, en Tres Metros con Sesenta Centímetros (03,60 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Ana Romero, en Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 mts.) y OESTE: Casa que es o fue de Albina de Olivero, en Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 mts.), tal y como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Octubre, del Año Dos Mil Nueve (2.009), quedando Registrado bajo el numero Treinta y Nueve (39), Tomo Dieciséis (16), Protocolo Primero (1°) (...).
Hago de su conocimiento que, para la fecha Veinticinco (25) de Abril Dos Mil Dieciséis (2.016), encontrándome laborando en el referido Local Comercial, se Presentaron las ciudadanas ANA IBELICE ROEMRO DE LEON y MARY LANNY ROMERO, ya identificadas, manifestando de forma altanera y con palabras obscenas que mi persona (ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO), había construido el Local Comercial, en una parcela de terreno de su propiedad, por lo cual tenía que Desalojarlo y Venderles las Bienhechurías; en ese momento la ciudadana MARY LANNY ROMERO, de forma violenta y agresiva me arrebato de las manos las lleves (sic) de las cerraduras del Local Comercial en cuestión, cerró las puertas y le colocó candados a las mismas, prohibiéndome la entrada; en vista de su agresividad y por hecho de ser mujeres, no me les acerque, opte por retirarme del lugar y acudir a Instancias Policiales para plantear lo sucedido, de lo cual no obtuve respuesta alguna.
Dejo constancia que para el momento en que la ciudadana MARY LANNY ROMERO, cerró las puertas del Local Comercial, quedaron dentro del mismo lo siguiente: Un (01) Freezer metálico, colores gris y blanco, tamaño grande, de tres (03) puertas, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Un (01) Congelador, grande, una sola puerta, color blanco, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Una (01) Nevera Grande, de Dos (02) Puertas, color blanco, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Un (01) Calentados para Empanadas, tipo vidriera, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Tres (03) Reverberos metálicos, Un (01) Tobo grande para almacenamiento de agua, Dos (02) Mesas Plásticas con sus respectivo juego de sillas, Dos Tobos plásticos pequeños, tipo balde, Varios Utensilios de cocina, Una (01) Silla de Extensión, Dos (02) Cilindros para gas doméstico con capacidad para Diez (10) kilogramos cada una, Trescientos (300) Bloques de Concreto, de Quince Centímetros (15cmts) cada uno, Tres (03) Tubos de Aluminio de Dos Pulgadas (2"), de Tres metros (3 mts) de largo cada uno, todo lo mencionado anteriormente en buen estado de uso y conservación y Dos 802) Equipos de Teléfono fijo con línea activa CANTV, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.
En fecha Nueve (09) de Mayo del mismo año (2.016), fui citado por el Departamento de Justicia, De Paz e Inquilinato del Municipio Maturín, Estado Monagas, para que me presentara en el Local Comercial ya mencionado, lugar donde iba a estar un Perito que haría las medidas sobre los Linderos correspondientes; posteriormente asistí a la cita, pero no se pudo llegar a ningún acuerdo por cuanto la persona que se presentó para ese momento haciéndose pasar como Perito, era un Fiscal Asistente de la Sala del Juez de Paz, quien no hizo las medidas correspondientes, razón por la cual manifesté mi inconformidad y no firme el Acta de Inspección que se levantó para ese momento, ya que no era un Perito certificado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maturín, Estado Monagas, que en este caso sería lo correcto.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2016, fui Citado nuevamente al referido Departamento de Justicia y Paz de la Alcaldía del Maturín, Estado Monagas, para mediar con las ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON Y MARY LANNY ROMERO, ya identificadas, cita a la cual asistí con toda puntualidad, estando en presencia del Juez de Paz, le hice entrega de los Documentos de Propiedad que me ameritan la Titularidad del Terreno y del Local Comercial arriba mencionado en los cuales están basados mis derechos de propiedad y el Juez de Paz, para ese momento decide llegar a la finalidad que mi persona ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, debía venderle el Local Comercial a las ciudadanas antes mencionadas y las mismas ciudadanas fijaron el monto a pagar por Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (680.000,oo Bs), dinero que me sería cancelado en Dos (02) partes, la Primera en fecha 30/05/2.016 y la otra parte en fecha 15/07/2.016, en ese mismo acto el Juez de Paz, ordenó entregarme las llaves del Local hasta tanto no cancelaran el monto a pagar completamente, manifestando que yo seguía siendo el propietario y puedo seguir laborando en el referido local, lugar donde he venido trabajando desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ya que soy sostén de hogar y ese Local Comercial representa mi fuente de ingreso familiar; para ese momento decidí aceptar y esperar el primer pago, pero llegado el 30/05/2.016, fecha pautada para recibir el primer pago, se presentaron las referidas ciudadanas, alegando que no podían hacer el pago por cuanto era día Bancario y no me hicieron la entrega de las llaves del Local, continuando este cerrado, motivo por el cual decido no seguir con el acuerdo por cuanto la Sala del Juez de Paz, no es competente para dirimir la presente controversia y debido a que el monto por el cual se valoraba el Local Comercial para ese momento excede de sus límites para conocer la presente causa. (...).
Para el Mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), acudí nuevamente al Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato, Maturín, Estado Monagas, donde le solicite al ciudadano Juez de Paz, citara a las ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON Y MARY LANNY ROMERO, para tratar de llegar a un acuerdo en la solución del problema, se les libraron las boletas de citación respectiva y las ciudadanas no se presentaron en ningún momento, motivo por el cual decidí dirigirme a la Fiscalía del Ministerio Publico a Formular Denuncia.
En fecha Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), formule la Denuncia ante la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Publico, Maturín, Estado Monagas, quedando esta signada con el expediente número MP-126206-2017, por Delito de INVASION, luego de formulada la Denuncia, el Fiscal del Ministerio Publico ordeno hacer una Inspección Ocular al Local Comercial, para ello fue una Comisión de la Guardia Nacional y para ese momento me percate que al Local Comercial en cuestión, le habían sustraído un solar que tenía anexo a su frente, conformado por parales de tubos metálicos de Dos Pulgadas por Una (2"X1"), dejándose constancia en el Informe de la Inspección las reseñas fotográficas de los recortes de tubo que quedaron enclavados al piso."
(…Omissis…)

Ahora bien, a los efectos de establecer la secuencia de actos procesales consumados en la presente causa, este Juzgado narra a continuación las actas contenidas:

1. El 04 de Febrero del 2022. Se le dió Entrada.
2. El 17 de Febrero del 2022. Se Admitió.
3. 21 de Febrero del 2022. Consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
4. 23 de Febrero del 2022. Se fijó oportunidad para la práctica de la citación.
5. 15 de Marzo del 2022. La ciudadana Alguacil, se trasladó a los efectos de practicar la citación y las accionadas no se encontraron.
6. 29 de Marzo del 2022. La accionante solicitó Citación por Cartel.
7. 01 de Abril del 2022. Se libró Cartel de Citación.
8. 21 de Abril del 2022. La accionante consignó publicación de Cartel de Citación.
9. 26 de Mayo del 2022. La accionante solicitó la designación de un Defensor Judicial para la accionada.
10. 31 de Mayo del 2022. Se designó al Abogado CÉSAR ALEXANDER CASTILLO CHACÍN, como Defensor Judicial.
11. 12 de Julio del 2022. La accionante solicitó Medida de secuestro.
12. 10 de Octubre del 2022. La accionada, consignó Poder Apud Acta otorgado al Abogado FÉLIX MORABITO GÓMEZ.
13. 11 de Octubre del 2022. La accionada consignó Escrito oponiendo Cuestiones Previas.
14. 13 de Octubre del 2022. La accionada consignó diligencia aclarado escrito de Cuestiones Previas.
15. 20 de Octubre del 2022. La accionante consignó Escrito de contradicción de las Cuestiones Previas.
16. 15 de Noviembre del 2022. Se publicó sentencia de Cuestiones Previas, declarándolas sin lugar y fijando el acto de contestación al quinto día de despacho para el acto de contestación.
17. 18 de Noviembre del 2022. La accionada ejerció recurso de apelación.
18. 24 de Noviembre del 2022. El Tribunal concedió 05 días de despacho para que la apelante señalara las copias certificadas.
19. 01 de Febrero del 2023. La accionante solicitó la Confesión ficta.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

1. 14 de ]Julio del 2022. Se aperturó Cuaderno de Medidas.
2. 09 de Noviembre del 2022. La accionante solicitó Inspección Judicial.
3. 18 de Noviembre del 2022. Se practicó Inspección Judicial.
4. 23 de Noviembre del 2022. El Experto fotográfico consignó informe. Se agregó en la misma fecha.

III
LA MOTIVA

Nuestro sistema jurídico, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el N° 2, establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, compone el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende el derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los efectos de fijar criterio en el caso de marras, esta Jurisdicente, de seguida pasa a pronunciarse sobre las correspondientes acepciones:

Definición teórica de Confesión Ficta, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria es la siguiente:

CONFESIÓN FICTA es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz, en el caso que este, cumpla con tres requisitos, tales como:

1.-No dar contestación a la demanda.
2.-No promover pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3.-La pretensión del demandado sea afín con el derecho y las buenas costumbres.

Una vez verificada la incursión de estos tres elementos, el Sentenciador se debe limitar a sentenciar la Confesión Ficta, toda vez que, la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no relajable ni por las partes ni por el Juez de la causa.

De acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

De seguida, pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:

1.- SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS: En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que las ciudadanas ANA BELICE ROMERO DE LEÓN y MARY LANNY ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.985.109 y V.-12.150.988, con domicilio en la calle 1-A, casa Nro. 14, sector La Muralla, barrio San Simón, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, quienes fueron representadas por el ciudadano FELIX MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.353.766, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 27.486, número telefónico: 0414-7708942, correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 23, Nro. 104, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quienes consignaron en fecha 10 de Octubre del 2022 Poder Apud Acta, actuación cursante al folio 75, lo que hace constar que la parte accionada se encontraba a derecho a los efectos de cumplir con sus obligaciones procesales. El lapso correspondiente para la celebración del acto de Contestación, vale decir, 20 días de despacho, comenzó a computarse en fecha 11 de Agosto del año 2022, en virtud de citación que se le hiciere al Defensor Judicial en fecha 10 de Agosto del 2022, el lapso se desarrolló entre los días 11-12- del mes de Agosto y 15-16-19-20-21-22-23-26-27-28-29-30 del mes de Septiembre del año 2022; 03-04-05-06-07-10 de Octubre del año 2022. Ahora bien, la parte accionada, en fecha 10 de Octubre fecha del último día del lapso de contestación, como se indicó supra, consignó Instrumento Poder y en fecha 11 del referido mes y año consignó Escrito de oposición de Cuestiones Previas, mas, sin embargo, las mismas fueron debidamente decididas, declaradas sin lugar y otorgándole 05 días de despacho a la accionada, a los efectos que consignara el correspondiente escrito de contestación, actuación que no consta en actas. De lo analizado discierne quien aquí decide que la parte demandada cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 362, bajo análisis. Y así se decide.-

2.- SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA: Una vez fenecido el lapso para la Contestación comenzó el lapso para la Promoción de Pruebas, (15 días) transcurrido entre los días 11-13-14-17-20-21-24-25-26-27-28-31 del mes de Octubre, 01-02-03 de Noviembre del año 2022. Transcurrió completamente el lapso y la parte demandada no hizo promoción de prueba alguna. Colige quien aquí sentencia que fue cubierto el segundo requisito contenido en el artículo 362. Y así se decide.-

3.- NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE: REIVINDICACIÓN, en este aparte, es imperativo establecer las correspondientes acepciones jurídicas, como son:

La Acción Reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Concibe su fundamento jurídico en el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Como se puede discernir, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito, la acción Reivindicatoria. Al encontrar, sin definición aquellos requisitos, el sentenciador debe aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Según la doctrina, para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, supra parcialmente transcrito, el accionante debe demostrar, en juicio, los dos requisitos siguientes: 1) que es propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa, que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.

Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

"…es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…" (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

"...la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título..." (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

"…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…" (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Al constituir el objeto principal del caso de marras una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia, de forma más minuciosa de sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, estableció en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad..."

En cuanto a la procedencia de la acción, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”

Se colige de lo anterior que, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Por su parte la Sala, entre otras, en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

“…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.

LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad de incoación de la demanda, la parte consignó un acervo probatorio; en tal sentido, esta Jurisdicente cumpliendo con el deber inexorable de examinar todas las pruebas, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que se procede a la decantación de los medios probatorio consignados en la presente controversia, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por la promovente.

En el mismo orden de ideas, se determina que de conformidad con el artículo 506 eiusdem:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."

Para determinar si los presupuestos supra nombrados han sido cumplidos, esta Jurisdicente debe enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio cursante de autos. Así se observa:

De las Pruebas de la accionante

Documentales

Original de Instrumento Poder: Otorgado por el ciudadano ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio; a el ciudadano ADEL JOSÉ AGUILERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.866.466, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 194.404, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 29 de Enero del 2021, anotado con el Nro. 07, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se trata de un instrumento privado que goza de fe pública, por medio del cual la accionante actúa debidamente representada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Copia Certificada de Titulo Supletorio: Emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a nombre de ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio, de fecha 17 de Abril del 1998, protocolizado, para la fecha, ante el Registro del Distrito Maturín, en fecha 21 de Julio de 1998, anotado con el Nro. 04, Folio 20 al 26, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre del año 1998, relativo a una bienhechuría identificada como Local Comercial, ubicado en la Calle 1-A de barrio San Simón, Nro. 14-A, sector La Muralla, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de terreno desocupada; SUR: Con calle 1-A que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Ana Romero y OESTE: Con el establecimiento mercantil denominado "Cervecería El Refugio". Instrumento público, denominado también como Justificativo para perpetua memoria, por medio del cual la parte accionante pretende demostrar la propiedad que ostenta sobre las bienhechurías objeto del presente litigio, mismo que no fuere tachado, prueba fundamental para quien aquí valora; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Copia simple de Documento Aclaratorio: a nombre de ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio, dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 23 de Octubre del 2001, protocolizado en el Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre del 2001, anotado con el Nro. 14, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo: 7°, Cuarto Trimestre del año 2001. Documento privado que goza de fe pública, por medio del cual el accionante solicitó la aclaratoria de la superficie de la parcela donde se encuentra enclavada la bienhechuría objeto del presente litigio, cuya medida correcta es OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,74 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Ana Romero, en 5,30 mts.; SUR: Con la calle 1-A, que es su frente con 4,20 mts.; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Ana Romero en 22,50 mts.; y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Albina de Oliveros en 22,10 mts., es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Copia simple de Documento de compra-venta: de una parcela constante de una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (82,08 m2) ubicada en el Barrio La Muralla, calle 01-A, entre calle 01 y prolongación de la calle 01-A, casa s/n, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo correspondiente, en 3,60 mts., SUR: Calle 01-A, su frente, en 3,60 mts., ESTE: Casa que es o fue de Ana Romero, 22,80 mts. y OESTE: Casa que es o fue de Albina de Olivero, en 22,80 mts. Compra-venta celebrada entre JOSÉ VICENTE MAICAVARES y DAVID RONDÓN JARAMILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.544.086 y V.-4.613.063, en sus condiciones de Alcalde y Sindico Procurador Municipal (E) todo en su orden (vendedores) y el ciudadano ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio (comprador). Protocolizado ante el Registro Subalterno Público de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2009, anotado con el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 16. Mediante el presente Documento público la parte promovente, demuestra la propiedad del terreno donde se encuentra enclavada la bienhechuría objeto del presente litigio. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Copia certificada de Acta: Levantada por el Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato, del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Mayo del 2016, suscrita por los ciudadanos: MARY ROMERO y ANA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-12.150.988 y V.-5.985.109 en su orden, de este domicilio (demandadas), ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio (demandante) y el Abg. CESARIO J. RODRÍGUEZ R. Jefe de Departamento de Justicia de Paz, según Gaceta Oficial de fecha 15 de Abril del 2015; en la cual se observa que las partes acordaron hacer un pago de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) para la fecha y las demandadas alegaron no poder hacerlo en virtud de ser bancario, por lo que el demandante decidió accionar la "vía privada". Se trata de Instrumento público, por medio del cual se observa un acuerdo de pago, mismo que debían hacer las ciudadanas MARY ROMERO y ANA ROMERO a ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO (supra identificados), acuerdo que deriva de un acta de data anterior (17/06/16), mas, sin embargo, no se observa de qué trata el referido acuerdo, solo que el mismo quedó sin efecto; por cuanto no le aporta nada al proceso y en sí no representa prueba fundamental, es por lo que no se le otorga valor. Y así se decide.-

Inspección Judicial

Cursa en los folios 37 al 39 del Cuaderno de Medidas, acta levantada en la práctica Inspección Judicial, en la cual se expresó, lo siguiente:
"...Omissis..."
"...Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra cerrado, apreciándose reciente colocación de una puerta y se observa una ventana corrediza, al frente tiene un letrero que se lee "El Taguapire de Juvenal" y se observa estructura de tubos y vigas al frente sin techos ..."
"...Omissis..."

Se trata de un documento público, practicado por este Despacho, a los efectos de hacer valer el Principio de Inmediación, ello para corroborar, entre otros particulares, si efectivamente se trata de un Local Comercial, su estado de conservación, así como si se encuentra en funcionamiento, todo lo cual fue verificado. Es por ello, que se otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
De las Pruebas de la accionada

La parte Accionada, en la oportunidad procesal correspondiente a la consignación de los medios probatorio, nada promovió, ni por si, ni por representación judicial alguna, tampoco contestó, por lo que nada tiene por valor en este particular, esta Jurisdicente. Y así se decide.-

Conclusión De La Valoración De Las Pruebas
Se colige que, en el desarrollo de las actuaciones contenidas en las actas procesales que conforman el presente Expediente se cumplieron ampliamente dos de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no hubo Contestación y no hubo promoción alguna de pruebas. Sin embargo, al momento de analizar el tercer requisito de ley para consumar la Confección Ficta, al comparar las documentales promovidas por la accionante, específicamente el Título Supletorio junto al escrito de aclaratoria de superficie, con el Documento de compra-venta del terreno, se observó una diferencia en el metraje de ambos documentos, tal es, el Titulo Supletorio contempla una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,74 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Ana Romero, en 5,30 mts.; SUR: Con la calle 1-A, que es su frente con 4,20 mts.; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Ana Romero en 22,50 mts.; y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Albina de Oliveros en 22,10 mts., y en el documento de compra-venta del terreno se observó una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (82,08 m2) con linderos comprendidos como: NORTE: Su fondo correspondiente, en 3,60 mts., SUR: Calle 01-A, su frente, en 3,60 mts., ESTE: Casa que es o fue de Ana Romero, 22,80 mts. y OESTE: Casa que es o fue de Albina de Olivero, en 22,80 mts.; reflejando una disparidad o diferencial en el metraje de DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (2,66 m2), superficie suficiente para generar la duda acerca del derecho de propiedad que pretende hacer valer el demandante, sobre la bienhechuría objeto del presente litigio, en el mismo orden de ideas, se discierne que existe disparidad en el metraje de los linderos, tal como se transcribió supra. En virtud de lo anterior, concluye esta Jurisdicente que la accionante NO CUMPLIÓ con el tercer requisito de Ley para declarar la Confección Ficta, y por consiguiente, quien suscribe, declara sin lugar la acción de Reivindicación, en razón que existe duda razonable acerca de quien ostenta el derecho de propiedad. Y así taxativamente se declara.-
IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 362, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 548 del Código Civil Venezolano, así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano ENRIQUE LUÍS JIMENEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, domicilio en el sector Alto Gurí, calle Principal, casa Nro. 09, Maturín, estado Monagas, contra las ciudadanas: ANA BELICE ROMERO DE LEÓN y MARY LANNY ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.985.109 y V.-12.150.988, con domicilio en la calle 1-A, casa Nro. 14, sector La Muralla, barrio San Simón, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° del la Federación.-



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.811
MVV/MMV/