REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO 2.023.-

213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.112.302, domiciliado, en las Residencias Orinoco, Torre II, Apartamento 8-C, Avenida Orinoco Oeste, Parroquia San Simón Urbano, Municipio Maturín Estado Monagas, civilmente hábil para todos los actos jurídicos, correo electrónico: eduardojosemartinezgomez@gmail.com, teléfono contacto: 0426-582-58-11, actuando en este acto como mandatario del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil para todos los actos jurídicos, titular de la cédula de identidad N° V.-11.195.497, domiciliado en El Complejo Habitacional “Juan Vives Suria”, Parroquia la Vega, Montalbán, Torre II, Piso 6, Apartamento 2 D06E, Caracas, Venezuela, Correo Electrónico: josanttzz.u@gmail.com, Teléfono Contacto: 0416-664-28-30, facultad conferida mediante instrumento de Poder que fuere autenticado por ante la Notaria Pública Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de Marzo del 2023 bajo el N° 13, Tomo 19, Folios 60/64.-

ABOGADA ASISTENTE: ANNA KARINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.344.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.072, con domicilio procesal en la calle 6-B, N° 13-1, Urbanización Las Brisas de la Parroquia San Simón Urbano, Municipio Maturín, Estado Monagas, Correo Electrónico: carlotakakiazul@gmail.com, Teléfono Celular: 0424-953-01-16.-

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.414.756, con domicilio personal y familiar transitorio ubicado en la calle El Tanque casa N° 2, Sector Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio San Simón del Estado Monagas, Correo Electrónico; Conatelmonagas@gmail.com, Teléfono Celular: 0424-904-69-89.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 34.986

-II-
En fecha 21 de Abril del año 2.023, se recibió por distribución demanda N°569, correspondiéndole la misma a este Juzgado; seguidamente en fecha 24 del presente mes y año se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el N°34.986 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Ahora bien; revisado exhaustivo y minuciosamente como ha sido el escrito libelar y documentos anexos que integran el presente expediente, contentivo de la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.112.302, actuando como mandatario del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.195.497, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNA KARINA BLANCO, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.414.756.

Expresando en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

"...Omissis..."DE LOS HECHOS En fecha 28 de Abril del año 2022 el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GOMEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.414.756, teléfono celular 0424-90469-89. Correo electrónico Conatelmonagasmonagas®gmail.com civilmente hábil para todos los actos jurídicos, domiciliado transitoriamente en la calle el tanque casa N°2, sector sabana del zorro, parroquia boquerón municipio san Simon del Estado Monagas. Introdujo Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Expediente N° 16.825). Por supuesta invasión y perturbación a su supuesto domicilio personal y familiar ubicado en la calle el tanque casa N°2, sector sabana del zorro, parroquia boquerón municipio san Simón del Estado Monagas, en su momento el tribunal declaro procedente la acción intentada, con tan solo evidenciar un adefesio documental privado, que carece de visa de abogado, firma de las parles invocadas y datos registrales o notariales, .Parece muy extraño que sin haber hecho cotejaciones, ni haber girado instrucciones al Registrador subalterno respectivo, ni haber solicitado declaraciones de herederos ni declaración Sucésoral, el juez halla declarado la procedencia del tal recurso sustentado simplemente en un documento que carece de legitimidad por no contener los requisitos requeridos según la ley como lo son las nomenclaturas registrales requeridas. Ciudadano juez, como dije anteriormente, a raíz de esa Acción de Amparo el querellante ocupó libremente el bien referido ut supra y no pasadas las 24 horas instaló en el mismo bien inmueble a una pareja de personas desconocidas tanto para mi mandante como para el resto de la masa hereditaria y él se fue a vivir supuestamente a Caracas, olvidando felizmente todas las supuestas calamidades que le estaban aconteciendo en ese momento a causa de la invocada perturbación, donde tiene una propiedad departamental. Este bien inmueble del cual hago referencia está ubicado geográficamente en la calle el tanque casa N°2, sector sabana del zorro , parroquia boquerón municipio san Simon del Estado Monagas, asentado en un terreno de ejidos Municipales, de diecisiete metros de ancho por cien metros de largo, alinderado asi: Norte: con la calle el tanque que es su frente, Sur: su fondo que se cruza con bienhechurias que son o fueron del ciudadano Cruz Salazar; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Toribio Salazar y Oeste: con casa que es o fue de la ciudadana Dentimia Gómez. Dentro de las características que reúne este bien inmueble cuentan que se trata de una casa con techo de zin, piso de cemento paredes de bloque que consta de dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y un lavandero, Ia cual esta soportada por documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Primer Circuito de Municipio en ese entonces autónomo Maturín , actualmente Municipio Maturín del estado Monagas . inscrito bajo el N°38, Protocolo Primero; Tomo 2, Primer trimestre del año 1.997 A nombre del padre de mi mandante y del demandado, quien construyó, estas bienhechurias, siendo por tanto las mismas propiedad del padre de mi mandante ciudadano PEDRO NOLASCO MARTÍNEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad numero V-75.862, el cual ya falleció Ab-Intestato. y hasta la fecha este bien inmueble no ha sido objeto de ninguna venta, cesión o permuta, se ha mantenido con su documentación original que la acredita, puesto que en ningún momento se ha hecho Pacto de Venta, Permuta o Cesión alguna con nadie. En el año 2.022, valiéndose el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, de que recién estábamos superando el estado de alarma generado por el corona virus, introdujo subrepticiamenle Acción de Amparo Constitucional, porque presuntamente se le estaban perturbando sus derechos de ocupación y alegaba una cantidad de circunstancias increíbles que lo convertían en victima…Si bien es cierto que la acción de amparo constitucional permitió al hermano de mi mandante ocupar el bien inmueble en cuestión.; es evidente que queda pendiente lo atinente a la titularidad de bien inmueble que viene siendo un bien producto de una sucesión. Ante esta seria situando donde está en grave peligro el derecho a la propiedad de mi patrocinante que comparte con otros co- herederos que conforman también parte de esa masa hereditaria, incluido el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ y por ello les asiste el legitimo derecho Sucésoral de la masa hereditaria con los demás miembros beneficiarios de ese legado; es por lo que ocurro ante su noble autoridad en nombre de mi mandatario, por cuanto están dentro del año en que se ha producido este infame despojo a que el mismo les sea restituido utilizando para ello si fuere necesario el imperio de la fuerza publica, tal como lo establece la ley. Finalmente aclaro a este tribunal que el objetivo de esta acción interdictal, no es despojar al demandado de sus derechos, sino que el tribunal deje sentado los derechos de todos los co-herederos sobre el bien inmueble y su libre derecho que tienen todos a ocupar el mismo en igualdad de condiciones hasta que se logre la partición amigable del mismo …. Ciudadano Juez por cuanto esta señalado en código civil venezolano en sus artículos 782 y 783 y en el código de procedimiento civil 699, 700, 701, normas estas que refieren concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor y por cuanto ciertamente en este caso ha ocurrido una perturbación al derecho de propiedad es por lo que solicito en nombre de mi mandante el PROCEDIMIENTO DEL LA ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCION; pues; mi mandante y los demás co- herederos han sido despojados injustamente mediante una medida extraordinaria …(Copiado textualmente del libelo de demanda).



-III-

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha demanda, observa lo siguiente:

Establece el artículo 771 del Código Civil lo siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Asimismo señala el artículo 772 del Código Civil lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Ejusdem el artículo 783 expresa: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00947, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado, Tulio Álvarez Ledo dictó decisión respecto a la querella interdictal restitutoria y dejó sentado lo siguiente:

“…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al Juez de primera instancia la ocurrencia del despojo…Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos...”


CONCLUSIÓN

Habiendo hecho el análisis del libelo de la demanda y los anexos acompañados por la parte actora, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por esta Sentenciadora del análisis, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

…Omissis…
La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

Observa con detenimiento esta Juzgadora y previo estudio minucioso del presente expediente que dice el querellante que a raíz de una Acción de Amparo interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta circunscripción Judicial el querellante ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ GOMEZ, antes identificado ocupó libremente el bien objeto de la presente acción y no pasadas las 24 horas instaló en el mismo bien inmueble a una pareja de personas desconocidas, evidenciándose así que la parte actora nunca ha tenido la posesión del inmueble del cual pretende ser restituido.
Entendemos que en toda Querella Interdictal resulta obligatorio para los Operadores de Justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, que lleven al Juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-

La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que el Ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ actuando en este acto como mandatario del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-

Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado a través de los hechos narrados y la documentación consignada; que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la presente acción interdictal.-

Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante no trajo suficientes elementos de convicción, razón por la cual es concluyente para quien aquí decide que la acción intentada no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.112.302, actuando en este acto como mandatario del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-11.195.497, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.414.756.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiseis (26) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Stria



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.986