REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 03de Abril del 2023.-

Años: 212º y 164º

Vista la solicitud de Medida Cautelar Complementaria presentado por el ciudadano PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.780.083, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, con el carácter acreditado en autos, en la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, intentado por el ciudadano EDGAR JOSE CORDERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.249.021, contra la ciudadana GUSMARY CELIBETH RODRIGUEZ ROJAS, mediante el cual indica al Tribunal que se evidencia de las resultas de la comisión librada con ocasión a la medida de secuestro decretada, que el Juzgado Comisionado (Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial), previo decreto de la medida complementaria por parte del precitado juzgado comisionado, consistente en la retención de los vehículos, oficio para la práctica de la misma a la Policía Municipal del Municipio Maturín; por consiguiente, este Juzgado se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Ahora bien, en el presente caso de marras, la parte actora solicita se decrete medida complementaria a la medida de secuestro decretada sobre los vehículos que se describen.

En este orden de ideas, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.
Artículo 588 ejusdem, en su segundo párrafo:
“Podrá el Juez acordar cualesquiera “disposiciones complementarias” para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

En tal sentido, es importante establecer en este fallo, que de la revisión de las actas procesales, específicamente del oficio N° 056-2023, de fecha 03 de marzo de 2023, dirigido a la Policía Municipal del Estado Monagas ,librado por el Juzgado Comisionado se constata que en dicho oficio se ordenó la retención de los vehículos y ponerlos a la órden del juzgado comisionado a los efectos de materializar la medida decretada y para la cual fue comisionado, requiriendo de su acompañamiento y apoyo en la ejecución de la medida. La orden emanada del comisionado era para la retención, de los vehículos, ya que la ejecución de la medida le corresponde al Juzgado ejecutor comisionado. Se desprende de las resultas de la referida comisión que la misma no fue ejecutada, por consiguiente mal puede este Tribunal decretar una medida complementaria, por lo que es forzoso concluir que la medida complementaria a la medida de secuestro decretada y no ejecutada no puede prosperar. Así se decide.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA





Exp. N° 34.917 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/