REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Diez (10) de Abril de 2.023.
212° y 164º
Con vista al contenido del escrito cursante al folio 242, presentado, por el abogado en ejercicio JESUS MARIA VEGAS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.025, apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para la prosecución del juicio o cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/08/2021, y confirmada por el Superior correspondiente en fecha 02/03/2022, en razón de que el expediente regreso a este Tribunal en fecha 13/12/2022, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal observa al respecto que una vez que se le da entrada a los expedientes provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es que la parte gananciosa solicite la ejecución de la sentencia, no indicando nuestra Ley Adjetiva Civil que se deba notificar a las partes.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 13/12/2022 se dicto auto dándole entrada al expediente, tal como consta al folio 236, en fecha 28/02/2023 la parte demandante solicito ejecución voluntaria, concediendo por auto cursante al folio 238, el lapso máximo, es decir 10 días para el cumplimiento voluntario, asimismo en fecha 23/03/2023 la parte demandante solicito la ejecución forzosa, siendo decretada por este Tribunal en fecha 30/03/2023, y se libro el oficio correspondiente.
Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte que la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, estableciendo dos excepciones como lo son; haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, tal y como señala estrictamente dicha norma. Y también se establece otra excepción de concordancia con lo establecido en el artículo 525 eiusdem, y es cuando las partes de mutuo acuerdo solicitan con exactitud la suspensión de la ejecución.
Ahora bien, no existiendo evidencia de ello en las actas procesales, y habiendo este Tribunal en fecha 30/03/2023 dictado auto decretando la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, consistente en oficiar al Registro del Municipio Piar del estado Aragua, para que estampe la nota marginal con ocasión a la Nulidad del Titulo Supletorio, que fue solicitado por los ciudadanos JESÚS BENJAMIN y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, de fecha 18 de Julio del 2013; mal puede este Tribunal en este estado decretar la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes para realizar el cumplimiento voluntario, resultando así improcedente tal solicitud. Y así se declara.-

El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GPV/MP/mjc
Exp. Nº 16.608