En horas de Despacho del día de hoy, lunes 10 de Abril de 2.023, siendo las 08:45 horas de la mañana, comparece el Juez de este Tribunal Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, y expone: Con vista al contenido de la demanda que por COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO VIA ESTIMATORIA E INTIMATORIA, intentada por el abogado JESUS NATERA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584¸ inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, en su propio nombre en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.073.563; ahora bien, en diferentes oportunidades el supra identificado abogado ha sido excluido de ejercer en este Tribunal a cargo de mi persona debido a su comportamiento en cual ha sido reprendido severamente por la Sala de Casación Civil, tal como consta en sentencia N° AA20-C-2022-000085, de fecha 12/12/2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA en la cual expresa:
“…En tal sentido, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado JESÚS NATERA, al recurrir en casación en fecha 1 de diciembre de 2021, contra el fallo proferido por el juzgado superior, razón por la cual se estima pertinente señalar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de nueve (9) años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad en aplicación de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una incidencia de recusación o inhibición, lo cual violenta el artículo 170 eiusdem; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso extraordinario de casación en una incidencia de recusación, sobre la cual se prohíbe expresamente su admisión a tenor de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, al ciudadano abogado JESÚS NATERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.915, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide…” (Negrillas y cursiva de este Juzgador.)

Visto que la demanda intentada es personalísima y en razón del criterio antes transcrito, a los fines de garantizar el debido proceso y mantener el equilibrio legal, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N°16943, contentiva del juicio de COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO VIA ESTIMATORIA E INTIMATORIA, intentada por el abogado JESUS NATERA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584¸ inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, en su propio nombre en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.073.563, para que de esta forma las partes sientan seguridad jurídica; en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; admitiendo que en esta y todas la causas se ha actuado de forma imparcial. En consecuencia: 1) Se concede el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Adjetiva, vencido el cual se remitirá el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2) Se acuerda remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior, a los fines de que decida la presente Inhibición. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

El Juez,


Abg. Gustavo Posada

La Secretaria


Abg. Milagro Palma
Exp. Nro. 16943
GP/Als.-