REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Abril de 2023
212° y 164°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.880.271.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITH CHACIN SOTILLO y CESAR ALEXANDER CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 28.670 y 276.159.

PARTE DEMANDADA: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.954.917, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.209.006, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.209.006, y CUALQUIER HEREDERO DESCONOCIDO de la ciudadana CARMEN MALAVE DE HURTADO.

ABOGADOS APODERADOS DEL CO-DEMANDADO WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente;

MOTIVO: PARTICION Y LIUQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 16.897

Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 2.032., en su carácter de abogado apoderado del ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, supra identificado, quien expone escrito de oposición a la medida presentado en fecha 15/12/2022, lo siguiente:

“…1.- No existe Comunidad Hereditaria Como antes se indicó, no existen bienes que formen parte de ninguna comunidad, toda vez que el único bien inmueble que el actor señala como propiedad de la comunidad, fue enajenado por su propietaria hace más de once (11) años, tal como consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 17 de junio de 2011, inscrito bajo el No. 2011.6561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.1562 y correspondiente al Folio Real del año 2011, cuya copia certificada cursa en autos..

Este documento público -contrato de compra venta- conforme al artículo 1.359 del código civil, hace plena prueba, de la venta del referido inmueble.

No habiendo patrimonio hereditario, no existe ninguna comunidad que deba o pueda liquidarse.

2.- Nuevamente las medidas preventivas han sido dictadas sin cumplir con los requisitos del articulo 585 y del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el referido articulo:

Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como veremos, ninguno de los dos extremos que señala el artículo 585 fueron cumplidos, a saber.

A- Presunción del Buen Derecho (Fummus Bonis luris). El actor demanda la partición de una inexistente comunidad hereditaria, producto del fallecimiento ab intestato de la señora Carmen Malave de Hurtado, pero obvio en su demanda acreditar su condición de hijo, como tampoco acredito la condición de hijos de los codemandados.

Pretendiendo subsanar el insalvable error cometido, reformaron la demanda, acompañando la partida de nacimiento del actor, obviando y violando flagrantemente lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

"Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Se trata de un requisito procesal incumplido que -como he señalado- hace inadmisible la demanda, incumplimiento que no puede subsanado o "burlado" con una reforma de la demanda. Recordemos que se trata de un requisito "sine qua non" que conllevara forzosa y fatalmente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la cual debió inclusive declararse in limine litis.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de noviembre del 2016, expediente N° AA20-C-2016- 000111, señaló:

Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: "rito procesal" confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el "acceso de la prueba" constituye su piedra angular, puesun procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e Informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del acceso de los medios de prueba reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial. vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia a inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem) pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.

Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces. Dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso. De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el acceso a la prueba" en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador fijado. inclusive, anticipadamente. a Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria Fundamental (subrayado mío) del denominado: Instrumento

Pero aun cuando hubiera acompañado la partida de nacimiento oportunamente, habiéndose acreditado que el único inmueble que señala forma la comunidad, fue enajenada, como es posible que pueda presumirse la existencia del "buen derecho" que reclama el actor. Es que acaso hace mas prueba" lo dicho por el actor, que lo que acredita un documento público?

B.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ratifico que tampoco se cumplió con el extremo legal del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo”.

Tratándose esta demanda de la partición de una supuesta comunidad hereditaria (cuyos bienes deben incluirse en la declaración Sucesoral ante el Seniat, pagar derechos y obtener la solvencia emitida por ese organismo), este tribunal debe conocer -porque es parte de nuestras leyes- que resulta imposible la enajenación de un bien de esa comunidad -si realmente fuera parte de la comunidad- sin la participación de los supuestos herederos, entre ellos el actor.

Entonces, si nadie podría disponer de dicho bien (si fuera de una comunidad).

¿Cómo podría existir riesgo de que el fallo que acordara la liquidación de la comunidad resultara ilusorio?

3.- Medida Innominada de Ocupación. Decreto este Tribunal una medida de ocupación del inmueble, en beneficio del actor. Tal medida es ilegal, arbitraria e improcedente, violadora de derechos constitucionales de mi representado, no solo por los argumentos antes señalados, sino también, adicionalmente:

a.- El actor no tiene ningún derecho de propiedad sobre el referido inmueble, toda vez que, tal como fue acreditado, el mismo fue enajenado y por ende, no formaba parte del patrimonio de mi madre, ergo, no existe ninguna comunidad hereditaria.

b- Las medidas preventivas innominadas, conforme al parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, además de cumplir con los extremos del artículo 585, debe existir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En efecto, dispone el citado parágrafo:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos on of Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiote fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

Resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la medida innominada no cumple con ninguno de los extremos que nuestro código adjetivo exige.

¿En qué consistiría el fallo, cuyo riesgo de quedar ilusorio, hace que se acuerde tan arbitraria, ilegal e improcedente medida?

Si sabemos que la demanda de liquidación de una comunidad hereditaria no pretende que el actor -supuesto propietario del 25% de los derechos de propiedad- ocupe el inmueble (pues obviamente ese no es el objetivo ni fin de una demanda de liquidación de comunidad), siendo así, ¿qué sentido tiene que se pretenda autorizar la ocupación de un inmueble?, si ese nunca podría ser el resultado del juicio ¿Acaso la sentencia que acuerde la liquidación podría conllevar de alguna manera a ordenar la ocupación del inmueble por el actor? ¿Y si el inmueble está ocupado por una familia, que haya hecho de ese sitio su hogar, no constituiría una violación del hogar? ¿Y si el inmueble se encuentra legalmente arrendado? Si desde la muerte de la madre de mi representado (15 de febrero de 2021) es decir hace mucho más de un año, éste viene poseyendo el inmueble, pueden despojarlo del mismo por una medida innominada, sin resguardo de sus eventuales derechos conforme al articulo 782 del Código Civil? ¿Cómo queda el derecho del demandado al debido proceso, a la tutela juridicial efectiva y al derecho de propiedad?

Más aun, parece obviar el tribunal que existen normas para el uso y disposición de los bienes de una comunidad. En base a esas normas, ¿puede un condómino con apenas 25% de los supuestos derechos de propiedad, ocupar y hacer uso privativo de los bienes comunes? Se aprecia palmariamente lo ilegal de la medida de ocupación decretada.

4.- La ilegal medida innominada llega al extremo de acordar la ocupación del inmueble -que no es de la comunidad- ya que el actor a su decir "en estos momentos se encuentra limitado de vivienda (2) o en su defecto le otorgue (quien?) previa Inspección Judicial (?) al porcentaje correspondiente al 25%

Ante tan confusa medida, que al parecer busca garantizar poner en posesión del inmueble al actor, a sabiendas de las dificultades posteriores para desocupar una vivienda, vale preguntarse, con todo respeto: ¿A quién está dirigida la medida? ¿Quién debería ceder a la inminente ilegal ocupación y entregarle al actor 25% del monto por el señalado?, ¿Se hizo un avaluó del inmueble para concluir que ese es el valor de esos bienes? ¿Se basa únicamente en la estimación del actor?, ¿Y si hubiera afirmado que costaba $1.000.000,00?. ¿Para que la practica de una Inspección Judicial y sobre qué?, y ¿si alguno de los demandados entregara esa cantidad al actor, y al final fuera improcedente la partición, quién respondería por el dinero entregado? ¿En qué momento el dólar se volvió la moneda de curso legal en nuestro país?

5.- Moneda de curso legal en Venezuela. Conforme al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la unidad monetaria de Venezuela es el Bolívar, por lo que es esta la moneda de curso legal en el país.

Vemos entonces que el uso del Bolívar es el principio general, y sin bien excepcionalmente se permite dentro de la "libertad de contratación", modificar ese principio por acuerdo de las partes en sus contratos, mediante la estipulación de otra moneda como moneda de cuenta o como moneda de pago: en el presente caso, no hay ninguna acuerdo para usar una moneda extranjera como moneda de cuenta o pago, ni como valor de referencia, por lo que rige la norma legal, sin que sea posible "derogar" la disposición legal, por la sola voluntad de la p parte actora.

Siendo así, observamos la ilegalidad además de exagerada- valoración de los benes en moneda extranjera; como también resulta una ilegalidad que este mbunal lo haya acogido, usándolo en el auto de admisión y en el decreto de las legales medidas preventivas.

Con todo respeto al ciudadano Juez, debo indicar que el decreto de las medidas cautelares dictadas en la presente causa, constituye un nefasto precedente por su notoria ilegalidad, pues desconoce flagrantemente las garantias constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad juridica, y al derecho de propiedad, violentando el principio de legalidad garantias y principios que el Juez está obligado más que nadie- a garantizar

Por todo lo antes expuesto, solicito del tribunal proceda de inmediato a revocar las medidas preventivas decretadas, oficiando lo conducente…”

En fecha 19/12/2022 fue presentada diligencia por la abogada Yarith Chacin Sotillo, apoderada judicial de la parte demandante y expone:

“Me opongo a la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de ocupación del inmueble ubicado en la carrera 11, antigua calle Infante N| 126-1 de Maturín , Estado Monagas y que le perteneció a la de cujus Carmen Malavé de Hurtado. Reservando el ejercicio de las acciones civiles y penales que tenga lugar…”

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”

Ahora bien con respecto al levantamiento de MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Infante N° 23-1, techo de zinc, paredes de bloque, alinderada de la siguiente forma. NORTE: Que es su frente, con la calle infante de por medio y garajes que son de MIGUEL MORALES MOTA y GUILLERMO VERACIERTA. SUR: Con casa que es o fue de PEDRO CARVAJAL. ESTE: Con casa propiedad de JUAN MARIA CABELLO GIL, propiedad marcada con el N°23 y en la misma calle infante y OESTE: Con casa que es o fue de MIGUEL MORALES MOTA. Según consta en documento privado de fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta (28/06/1960) reconocido posteriormente en todo su contenido bajo fe de juramento ante el Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) y quedando registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, el diez (10) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (10/11/1965), quedando registrado bajo el nro. 46, folios 76 al 77 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), y la parcela de terreno propio sobre la que esta construida las bienhechurías que tiene una superficie de: CIENTO VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (128,83 Mts), cuyos linderos son: NORTE: Carrera 11 en 9,40 Mts; SUR: Casa que es o fue de Pedro Carvajal en 6,75 Mts; ESTE: Casa que es o fue de Juana María Cabello Gil en 16,10 Mts, y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Malve de Hurtado en 16,80 Mts; adquirido por la ciudadana CARMEN MALAVE DE HURTADO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Maturin, del Estado Monagas, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el nro. 32, tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, decretada por este Juzgado en fecha 12 de Diciembre del 2022; este Tribunal quiere significarle a la parte que el código de procedimiento civil en su artículo 600 establece:
“Art. 600: acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación, linderos que constaren en la petición…”
Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que debe mantenerse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.-

Con respecto a la medida CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE: consistente en la permisibilidad de poder vivir en el inmueble haciendo uso del derecho que corresponde al ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.880.271, como comunero en virtud de los hechos narrados ya que en estos momentos se encuentra limitado de vivienda o en su defecto le otorgue, previa inspección judicial, el porcentaje correspondiente al 25%. De la cual se libró oficio N° 24.015 y la comisión respectiva al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la práctica de la anterior medida. De la cual no se ha recibido respuesta de la comisión librada por este Juzgado. Dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas tanto de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE dictadas por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022. Realizada por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.209.006, parte co-demandada en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 12 días del mes de Abril de dos mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior
sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als
Exp. 16.897