REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Abril de 2023
212º y 164º

DEMANDANTE: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.015.412, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.798.284 y V-16.214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.864 y 132.337, con domicilio procesal en HIERRO SHARLIN, C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Victorio Fabris, S/N de la población de temblador Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad N° V-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad anteriormente descrita, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.323, domiciliada en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas y la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, Bajo el N° 02, debidamente representada por el ciudadano RAMON ARIAS, dicha empresa domiciliada en el Campo Petrolero Morichal, frente al comando de la Guardia Nacional, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAPATA y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.863.983 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502 y 241.469, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA 5°)

EXPEDIENTE: 16.891

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del 2022, admitiéndose la misma en fecha 14 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 02/11/2022, comparece ante este juzgado, la parte demandante consignando escrito en el cual REFORMA EL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 04/11/2022, este Tribunal se pronuncia mediante auto de admisión y procede a reformar la demanda del presente juicio.

En fecha 15/11/2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 23/01/2023, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito donde se dan por notificados voluntariamente, en el presente juicio.

En fecha 24/02/2023, comparecen ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda, en el cual en vez de contestar dicha demanda, procedió a promover CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada en dicho escrito, mediante el cual promovió la cuestiones previas, manifestó lo siguiente:

"...
CAPITULO II
LA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 5°

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, lo hacen rechazable. Alguno de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, pero en el caso de marras es señalado por disposición expresa del artículo 346 Ordinal5° que establece: "...La falta de caución o fianza para proceder al juicio."

Fundamento la cuestión previa aquí opuesta, de falta de caución para proceder al juicio, en las razones, hechos y circunstancias siguientes: Dispone el artículo 36 del Código Civil: "El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente...". Este requisito se conoce en la doctrina como "CAUCIÓN DE EXPENSAS" o de "JUDICATI SOLVI", que no es más que la fianza que debe prestar el actor para responder del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, cuando no posea bienes en el país en cantidad suficiente..."

Ciudadano Juez, tenemos conocimiento que la parte actora no se encuentra en Venezuela, y que su domicilio se halla en Colombia que es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, tal como lo señala el artículo 27 del Código Civil Venezolano; con respecto a este un orden de ideas, es necesario traer a colación al destacado autor patrio JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Libro Derecho Civil, personas... Omissis...

Siendo lo anterior así y en virtud de que la parte actora su domicilio se halla en Colombia, tal como lo demostramos en la articulación probatoria correspondiente; y que la misma no cuenta con bienes suficientes aquí en Venezuela para responder es por lo que solicitamos sea presentada caución o fianza suficiente para continuar en el presente juicio...

...Omissis..."

La parte demandante, en vista de la cuestiones previas invocadas por la parte demandada, consigna escrito de contestación a las mismas, y manifestó lo siguiente:

"(...)
En relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 5°, para quien acciona resulta obvio la táctica dilatoria la que recurre la parte accionada por cuanto, de las actas que componen la presente causa se evidencia la nacionalidad de mi mandante, como se evidencia en el instrumento poder que cursa al presente expediente, autenticado por mi representada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, para cuyo otorgamiento se identificó el otorgante con su cédula laminada verificando su nacionalidad, N° de cédula y fecha de vencimiento del documento de identificación y así proceder al acto de otorgamiento, en tal sentido, consigno en esta oportunidad marcado "A", impresión de la Página Web del Consejo Nacional Electoral donde se evidencia el domicilio de mi mandante y quien acciona en la presente causa, el cual puede ser certificado a través de la página de dicho ente rector htttp://www.cne.gob.ve, en ese mismo orden de ideas, consigno Recibo de estado de cuenta emanado de la empresa pública CORPOELEC, la cual consigno marcado con la letra "B".

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este digno Tribunal declare SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los accionantes y sean condenados en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 276, del Código de Procedimiento Civil."

El Tribunal observa para decidir:

Deduce este operador de justicia, de las actas procesales que conforman la presente causa, que la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada en autos, invoca la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la mismo alega que la parte demandante no se en encuentra en el Estado Venezolano, que la misma se encuentra domiciliada en Colombia, país en el cual alega la parte demandada que es el lugar donde tiene su asiento principal de negocios e intereses; en tal razón, este operador de justicia luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que de las mismas no consta prueba alguna fehaciente que afirme lo esgrimido por la parte demandada con relación a todo lo anteriormente señalado, y que de igual manera sí consta una prueba documental que fue promovida por la parte demandante, marcada con la letra "A", la cual riela al folio noventa y tres (93) de la pieza principal, en la cual se deja expresa constancia que la ciudadana ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.015.412, se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Agua Salada, con la siguiente dirección Urbanización Los Próceres, Frente Calle 13, Derecha, Callejón Casa, Izquierda Callejón, Casa Bajando por el Centro de Educación Inicial Pirineos Edificio. De igual forma, consta documental marcada con la letra "B", la cual riela al folio noventa y cuatro (94), en la cual consta factura del servicio de CORPOELEC, en la cual se evidencia el domicilio de la ciudadana ZULY VIVAS, la cual se ubica en el Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Cachamay; En tal sentido, este juzgador procede a considerar una vez evaluado todas las anteriores documentales y los alegatos esgrimidos por ambas partes, y denota que dicha solicitud propuesta por la apoderada judicial que se encuentra en representación de la parte demandada, con relación al 5° que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta totalmente IMPROCEDENTE, en virtud de que no demostró ni comprobó fehacientemente el hecho de que la ciudadana ZULY DARLING VIVAS, se encuentra domiciliada en el extranjero, en razón de que no consta en la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa, prueba alguna que demuestre y que compruebe o ratifique lo esgrimido por la parte en su escrito en el cual invoca la cuestión previa anteriormente señalada.

Con relación al ordinal invocado por la parte, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"...El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales."

Por lo que en vista de lo alegado por la parte demandada, con relación a lo anteriormente señalado, este operador de justicia luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que el ordinal invocado por la parte demandada, es totalmente improcedente, en razón de que resulta evidente la táctica dilatoria a la que ocurre la parte demandada, en virtud de que fue totalmente comprobada y ratificada la nacionalidad de la parte demandante, inicialmente desde el poder notariado marcado con la letra "A", el cual cursa desde el folio siete (07) al folio once (11) de la pieza principal, el cual fue anexo junto al escrito libelar, y así sucesivamente con las siguientes pruebas posteriores a la misma a su consignación.

Con relación al domicilio de la parte, el artículo 27 del Código Civil, establece lo siguiente:

"...El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses."

Deduce este operador de justicia de las documentales promovidas por ambas partes, que es indudable el hecho de que la ciudadana ZULY DARLING VIVAS, se encuentra domiciliada en el Estado Venezolano de conformidad con todo lo anteriormente señalado y valorado a los fines legales pertinentes, siendo totalmente inoficiosas, insuficientes y dilatorias en el presente juicio, las razones por las cuales la parte demandada invoca la presente cuestión previa contemplada en el 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, en necesario señalar con la finalidad de hacer de conocimiento de ambas partes que con relación al presente pronunciamiento, de la decisión que dicte este operador de justicia sobre las defensas previas a las que se refiere en el presente ordinal, no tendrá apelación.

De conformidad con lo todo anteriormente expuesto y analizado sobre lo alegado por ambas partes, siendo motivaciones suficientes, para que este juzgador considere que la cuestión previa invocada por la apoderada judicial de la parte demandada, no deba de proceder, en virtud de que no fue suficientemente demostrado ni comprobado que la parte actora se encuentra domiciliada en el extranjero, siendo más bien comprobada dicha nacionalidad en la totalidad de las actas, siendo razones suficientes para que la presente cuestión previa no deba de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada de conformidad a lo establecido en el 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. SEGUNDO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, AFIRMA la nacionalidad Venezolana de la ciudadana ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.015.412, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con las actas que conforman la presente causa.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los dieciocho (18) días de Abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Milagro Palma









Exp Nº 16.891
Abg. GP/IL