REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Abril de 2023
212° y 164°

DEMANDANTE: ZORAIDA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.618.282, y de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YILMARA CAROLINA MALAVE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.116, domiciliada en la Vereda 32, entre calle 1 y la vereda 11, del sector Los Guaritos 03, Casa 4-B, de La Parroquia Los Godos de esta ciudad de Maturín.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIDSSER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.721, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.697 y RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (CUESTIÓN PREVIA Ord. 11°)

EXPEDIENTE: 16.838


Visto el escrito cursante desde a los folios 106 al 108, presentado por la Abogada RIDSSER HERNANDEZ IPSA N°100.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YILMARA MALAVÉ SALAZAR, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa del ordinal 11°, en el Juicio que por DESALOJO tienen incoado en su contra la ciudadana ZORAIDA GOLINDANO, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada:

“…De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 11, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, opongo la cuestión previa: Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto de acuerdo a la narración contenida en el libelo de la demanda, el demandante afirma de manera expresa, y así lo solicita, se declare con lugar su petición (desalojo), y se le haga entrega del referido inmueble, pero, no hay fundamento ni de hecho ni de derecho, para proceder a tal solicitud judicial, por cuanto mi defendida no tiene relación jurídica con el demandante, como bien lo señala, es con el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ SERRANO, supra identificado, con quien presuntamente estableció su relación jurídica, mal puede sustentar la demanda de entrega o desalojo sin mediar una norma jurídica que prevea este supuesto de hecho aducido por la accionante. Me explico mejor, no tiene tutela jurídica el planteamiento de demanda, sin alegar y demostrar la causa o titulo que invoca la actora para desalojarme; en otras palabras, el fundamento de hecho pertinente que requiere la acción judicial y la demanda, por tal motivo procede esta cuestión previa y el tribunal debe declararla con lugar como punto previo en la definitiva.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PRESENTE CAUSA Coherente con lo expresado en el capitulo anterior, alego la falta de cualidad e interés como sujeto pasivo de esta causa, en razón, que no tengo relación jurídica con la demandante, por lo tanto, no tengo relación procesal con la parte actora. Se evidencia del libelo de la demanda, y así lo apunta el demandante, que tiene una presunta relación arrendaticia con el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ SERRANO, en consecuencia los efectos del proceso no pueden alcanzar a mi mandante, es una situación sin razón, ya que no tiene causa para sostener este proceso como sujeto pasivo, y así lo pido a este tribunal lo declare con lugar. Defensa que hago y alego de conformidad con el artículo 362 del segundo aparte del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º; alega la parte que la demandada, no realizó en ningún momento contrato de arrendamiento alguno con el demandante o su representación judicial, y por lo tanto no existe contrato de arrendamiento sobre el cual se base el desalojo solicitado por la parte demandante.
Ahora bien, la parte demandante solicita el desalojo en virtud de su propiedad sobre el bien inmueble, el mismo fundamenta su acción en los artículos 6, 42, 43, 50, 91, numeral 1, 2, 4 y 92 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 26 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 1159, 1160, 1264, 1271, 1579, 1592, 1616 del Código civil Venezolano.

“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

Artículo 42. El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon.

Artículo 43. El arrendador tiene el derecho a recibir el inmueble en buenas condiciones de uso, de acuerdo como lo arrendó, salvo el deterioro que sufre el 20 inmueble por vetustez. Es obligación del arrendatario o arrendataria entregar el inmueble en buenas condiciones de uso de acuerdo como lo arrendó, salvo el deterioro que sufre el inmueble por vetustez.

Artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Ahora bien alega la parte demandada en su defensa lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando mencionado artículo estipula la confesión ficta; este Tribunal se pronunciará al respecto en el lapso procesal correspondiente.

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas resulta forzoso para quien aquí decide que sería improcedente declarar con lugar la cuestión previa planteada pues, se entiende que existe una obvia ocupación del inmueble de marras por parte de la ciudadana YILMARA CAROLINA MALAVE SALAZAR, así como la apertura de la vía judicial por parte del Superintendencia SUNAVI, Providencia Administrativa N° DDE-CR00253, de fecha 18 de Mayo del 2017, por lo que considera quien aquí juzga que la presente incidencia de cuestión previa no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el Abogado RIDSSER HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado de la ciudadana YILMARA CAROLINA MALAVE SALAZAR, en el juicio que por DESALOJO incoado en su contra por la ciudadana ZORAIDA GOLINDANO debidamente asistida por el abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Abril del 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma





Exp. 16838
GP/ Als.-