REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Abril de 2023
212º y 164º

DEMANDANTE: ROSA ELENA MAGALLANES AVILE, venezolana, divorciada, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-2.775.296, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VIALLANUEVA y MILEIDIS COA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad N° V-9.297.289 y V-14.940.420, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 y 124.893, y de este domicilio.

DEMANDADO(S): FELIX ANTONIO MAGALLANES (+) y JOSE MAGALLANES (+), titulares de las cédulas de identidad N° V-2.774.603 y V-2.774.602, ambos herederos conocidos del ciudadano JUAN MAGALLANES (+) y A TODAS AQUELLAS PERSONAS que se crean con derecho en el inmueble objeto de la presente causa.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: DAVID RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, con domicilio procesal en el Edificio Luci, Piso 2, Oficina 14 de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Expediente Nº 16.577

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 06 de Junio del año 2019, admitiéndose la misma en fecha 11 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 01/10/2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de periódico, en los cuales consta publicado el edicto librado por este Tribunal.

En fecha 17/10/2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por un familiar de los demandados.
En fecha 13/12/2019, comparece la parte demandante consignando ejemplares de periódicos, en los cuales consta el Cartel de Citación debidamente librado por este Tribunal.

En fecha 18/02/2020, comparece ante este Tribunal la suscrita secretaria de este despacho, dejando constancia del traslado al domicilio de la parte demandada.

En fecha 08/06/2021, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular designado por este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.

En fecha 10/06/2022, comparece ante este juzgado el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 13/01/2023, se llevaron a cabo las testimoniales promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

En fecha 10/02/2023, vencido como se encontraba el lapso para las observaciones, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dice "VISTOS" a partir de la presente fecha, y se reserva el lapso legal para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"...Mi mandante arriba identificada tiene aproximadamente más de veinte (20) años poseyendo en forma pública, continua, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueña una parcela de terreno, y sin ninguna oposición, adquiriendo en consecuencia la plena y exclusiva propiedad, ubicada en la intersección de la carrera uno (01) antes calle Carabobo y Calle once (11) antes Calle Chimborazo en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y que tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299 mts²) y alinderados de la manera que se expresa a continuación: NORTE: Carrera uno (01) en trece (13 Mts.); SUR: Casa que es o fue de JULIA LOPEZ en trece metros (13 Mts.); ESTE: Casa que es o fue de JULIA LOPEZ en veintitrés metros (23 Mts.) y; OESTE: Calle once (11) en veintitrés metros (23 Mts.). La ya descrita parcela de terreno fue adquirida inicialmente por el ciudadano JUAN MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.551.384, de este domicilio hoy difunto, según Acta de Defunción que se acompaña con el número "2" y según documento de compra vente celebrado con el Consejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, hoy Municipio Maturín, y que se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el N° 79, Tomo II, Protocolo: Primero, de fecha dos de junio de mil novecientos setenta (02/06/1970) y que acompaño en copias certificadas con el número "3" a los fines de surta los efectos legales correspondientes. Mi representada la ciudadana ROSA ELENA MAGALLANES AVILE, como puede observar ciudadano Juez, durante todo el tiempo arriba señalado, ha tenido que realizar y enfrentar una serie de acciones tanto de hecho como de derecho tales como: Mantener la limpieza de la maleza que crece en la mencionada parcela pagando durante todo éste tiempo a personas que realicen su corte, mantener las cercas perimetrales, pagar los impuestos municipales correspondientes para evitar sanciones administrativas y presentar demanda de desalojo contra el ciudadano HERMES LUIS RODRIGUEZ, en el expediente N° 11.244, de lo cual se consigna recibos de pago o certificados de solvencias cancelados por mi representada con los números "4" y "5" también consigno copias simples de la EJECUCIÓN FORZOSA practicada en la ya referida parcela donde se evidencia el carácter de demandante de mi representada y que consigno con el número "6".

Cabe destacar ciudadano Juez, que mi representada ciudadana ROSA ELENA MAGALLANS AVILE, ha sido la única persona que ha asumido de manera personal y permanente la posesión sobre la deslindada parcela sin el apoyo de ninguna otra persona; amén de que el ciudadano ya fallecido JUAN MAGALLANES, padre legítimo de dicha ciudadana procreó otros hijos, identificados como: FELIX ANTONIO MAGALLANES y JOSE MAGALLANES, (hoy difuntos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.774.603 y V-2.774.602, respectivamente, y que nunca durante más de veinte (20) años se preocuparon ni manifestaron interés en el mantenimiento y conservación de la tanta mencionada extensión de terreno, todos estos actos de mantenimiento, conservación y acciones legales como ya lo he indicado anteriormente y tal como se refleja en documentación anexa las ha realizado sin duda alguna y con intención de única dueña mi representada ya nombrada(...)."

El Defensor Judicial de la parte demandada, el ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, ya identificado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda y manifestó lo siguiente:

"... CAPITULO I

A los fines de dar cumplimiento a mi deber de cumplir bien y fielmente el cargo que me ha sido asignado por este Tribunal, he realizado distintitas gestiones para localizar a mi representado inclusive realice una publicación en el diario la verdad, el cual acompaño copia del aviso de su invitación; con la finalidad de que compareciera a mi oficina a los fines de tener mayor información para su defensa e informarle de su situación jurídica y del contenido de esta demanda, siendo infructuoso su comparecencia, Ahora bien ciudadano Juez, vista la demanda intentada, en contra de mi representada procedo a contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada en contra de mi representados, en tal sentido rechazo y niego que la demandante haya poseído el inmueble descrito en el libelo de la demanda por más de veinte (20) años de manera pública, pacífica ininterrumpida, adquiriendo la plena y exclusiva propiedad del inmueble objeto de la demanda. Del mismo modo rechazo y niego que la demandante ha tenido que enfrentar y realizar una serie de acciones tanto de hecho como de derecho, tales como mantener limpia la maleza, durante todo el tiempo el área de terreno, Rechazo y niego que la demandante haya venido pagando los impuestos Municipales, así como que haya presentado demanda de desalojo en contra del ciudadano HERMES RODRIGUEZ. Del mismo modo rechazo y niego que la demandante sea la única persona que ha asumido de manera personal y permanente la posesión del deslindado inmueble identificado en autos. De igual forma rechazo y niego que mis representados durante los veinte (20) años se haya preocupado por el mantenimiento, conservación del área de terreno identificado en autos(...)".

De las pruebas de las partes:

PRIMERO: Marcado con el número "4", cursante desde el folio ocho (08) al folio catorce (14), Recibos de Pagos y Avaluó de Propiedad Inmobiliaria.

Se trata de documentos de carácter administrativo, en razón de que los mismos emanan de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, de la Dirección de la Hacienda Municipal, considerándose las presentes pruebas como documentos administrativos que tienen el soporte en el cual se registran todos aquellos actos que están relacionados con la administración pública, siendo así promovida la forma externa de dichos actos; en este caso, dichas instrumentales fueron promovidas con la finalidad de comprobar el hecho de que la ciudadana ROSA ELENA MAGALLANES AVILE, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandante, es quien se encargaba de realizar los pagos relativos a los impuestos sobre el bien inmueble el cual es objeto de la presente causa, el cual se encuentra ubicado en Sector Palo Negro, Carrera 01 (Calle Carabobo) C/C Calle 11 (Calle Chimborazo) Casa S/N; los mencionados recibos, se encuentran signado con los siguientes Número de liquidación: 267872, 267861, 267870, 267868 y 267866; de igual forma en relación con el avalúo de propiedad promovido, se evidencia que consta como propietaria del referido bien inmueble a la ciudadana ROSA MAGALLANES, ya identificada en autos; en tal sentido, este operador de justicia considera las presentes instrumentales pertinentes con el objeto de la presente causa, en vista de que fue comprobado efectivamente que la ciudadana antes descrita, si realizaba los respectivos pagos de impuestos sobre el referido bien inmueble, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcado con el número "5", cursante desde el folio quince (15) al folio veinte (20), Certificado de Solvencia y Planilla de Pagos.

Se trata de documentos administrativos, en razón de que los mismos emanan de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, de la Dirección de Hacienda Municipal, tratándose de un Certificado de Solvencia sobre el referido bien inmueble, el cual se encuentran ubicado en el Sector Palo Negro, Carrera 01 (Calle Carabobo) C/C Calle 11 (Calle Chimborazo) Casa S/N, constando en dicho instrumento como contribuyente la ciudadana ROSA ELENA MAGALLANES AVILE, ya identificada en autos, dejándose expresa constancia en el documento como fecha de expedición de dicha solvencia 16/05/2019; de igual forma consta la firma de la Directora de Hacienda Municipal, la ciudadana ELIANA CAROLINA MAITA ALFONZO; en tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las presentes documentales, denota que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que el contenido que consta en los mismos, ratifica los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, en relación al hecho de que la ciudadana ROSA MAGALLANES, es quien se encontraba a cargo de los respectivos trámites ante la Alcaldía Municipal, siendo totalmente comprobado y demostrado lo anteriormente señalado, y aunado al hecho de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcado con el número "2", cursante al folio veintiuno (21), Original de Acta de Defunción.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de un registro de defunción del ciudadano JUAN MAGALLANES, dicha acta de defunción fue emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, y en fecha 29/05/2019 fue registrada dicha acta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la Parroquia San Simón, siendo asentada dicha certificación en el Libro 1, Tomo 2, Acta N° 625, Folio 133 del año 1982; en dicha acta se deja expresa constancia del fallecimiento del ciudadano anteriormente señalado, de igual forma se deja expresa constancia que el mismo se encontraba casado y que tenía tres (03) hijos, que son JOSE MAGALLANES, FELIX ANTONIO MAGALLANES y ROSA ELENA MAGALLANES; en tal sentido, este operador de justicia considera la presente prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que se comprueba fehacientemente la filiación existente entre la ciudadana ROSA MAGALLANES con el ciudadano JUAN MAGALLANES (+), la misma en su condición de hija del mencionado difunto, y aunado al hecho de que uno de los requisitos de procedencia en la presente causa, es la posesión legítima del referido bien inmueble, y la misma se comprobó con la presente instrumental, y considerando de igual forma que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcado con el número "3", cursante desde el folio veintidós (22) al folio veintiocho (28), Copia Simple de Documento de Compra - Venta evacuado ante el Consejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de un documento de compra venta que fue promovido en copias certificadas, el cual fue registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se deja expresa constancia de un contrato que fue celebrado entre el ciudadano JUAN MAGALLANES (+) y el Consejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas; dicho documento fue asentado en el mencionado registro, bajo el N° 79, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 02/06/1970; la presente instrumental fue promovida con la finalidad de comprobar la titularidad del bien inmueble el cual es objeto de la presente causa, cayendo tal titularidad a nombre del difunto JUAN MAGALLANES, el cual es padre legítimo de la parte demandante; en tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de la presente instrumental, evidencia que la misma si es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se comprueba la adquisición de la propiedad por la vía legal del referido bien inmueble, y que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, siendo así ratificado los hechos esgrimidos por la parte demandante en escrito libelar, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcado con el número "6", cursante desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32), Copias Simple de Ejecución Forzosa emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de un Acta de Ejecución Forzosa que fue evacuada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30/06/2015, en un juicio con motivo de DESALOJO sobre la parcela de terreno que se encuentra ubicada en el Sector Palo Negro, Carrera 01 (Calle Carabobo) C/C Calle 11 (Calle Chimborazo) Casa S/N, siendo ésta la misma dirección del bien inmueble objeto de marras; en tal sentido, este operador de justicia deduce de las actas procesales que conforman la presente causa, que la presente instrumental fue promovida con la finalidad de comprobar y ratificar el hecho de que la ciudadana ROSA MAGALLANES, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO JOSE BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, accionó una demanda de DESALOJO en contra del ciudadano HERMES LUIS RODRIGUEZ, y que fue materializado el respectivo desalojo del referido bien inmueble, el cual es objeto en la presente causa; en tal sentido, este juzgador procede a considerar la presente prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se comprueba y se ratifica los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Marcado con el número "7", cursante al folio treinta y tres (33), Copia Simple de Extracto del Libro de Derechos de Sucesiones.

Se trata de un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tratándose de una copia simple promovida de un extracto de un libro de Derecho de Sucesiones del autor Francisco López Herrera; este operador de justicia considera la presente instrumental pertinente y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEPTIMO: Marcado con el número "8", cursante desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cuatro (44), Copia Simple de Sentencia N° RC.00469 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de una copia simple promovida de Sentencia N° RC.00469 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, del Exp. N° 2008-000303 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; este operador de justicia considera pertinente la presente instrumental con el objeto de la presente causa, en virtud de que la misma fue promovida con la finalidad de fundamentar y sostener el criterio planteado por la parte demandante y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

OCTAVO: Marcado con el número "9", cursante al folio cuarenta y cinco (45), Original de Certificado de Propiedad.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de un certificado de propiedad promovido en original, en el cual se deja expresa constancia que el inmueble que se encuentra registrado bajo el N° 79, del Tomo II, Protocolo: Primero de fecha 02/06/1.970, le pertenece al ciudadano JUAN MAGALLANES (+), titular de la cédula de identidad N° V-551.384; el mismo emanado del Registro Público del Primer Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, el mismo dirigido con atención a la ciudadana ROSA ELENA MAGALLANES AVILE, ya identificada en autos; en ese mismo orden de ideas, este operador de justicia considera la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma ratifica los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar y de igual forma se comprueba que la adquisición se funde en un título debidamente registrado y que el mismo sea adquirido de buena fe, siendo dicha acción como efecto de la filiación sanguínea que existe entre el difunto JUAN MAGALLANES y la ciudadana ROSA MAGALLANES, y en vista de que el mismo no fue impugnado por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

NOVENO: Marcado con el número "10", cursante al folio cuarenta y seis (46), Copia Simple de Certificado de Defunción.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de una Certificado de Defunción del ciudadano FELIX ANTONIO MAGALLANES, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, en el cual se dejo expresa constancia de que el mismo falleció el 15/02/2003, por CANCER VIAS BILIARES; este operador de justicia considera que la presente instrumental fue promovida con la finalidad de comprobar el hecho de que el ciudadano FELIX MAGALLANES, en su carácter de hijo del ciudadano JUAN MAGALLANES (+) y difunto hermano de la ciudadana ROSA MAGALLANES, actualmente se encuentra fallecido, y efectivamente la pretensión de haber promovida dicha prueba, fue comprobada por este operador de justicia, con relación a los hechos esgrimidos por la parte demandante y aunado al hecho de que la presente prueba no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO: Marcado con el número "11", cursante desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48), Original de Registro de Defunción.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de un Registro de Defunción del ciudadano JOSE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-2.774.602, donde se deja expresa constancia que el mismo falleció en fecha 24/05/2012, por una ENCEFALOPATIA HEPATICA - SINDROME HEPATORENAL; en tal sentido, este operador de justicia comprueba lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar con relación a que los hermanos de la hoy demandante ambos fallecieron, y en consecuencia de ello, este juzgador considera la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Marcado con el número "12", cursante al folio cuarenta y nueve (49), Original de Ficha Catastral.

Se trata de un documento administrativo, en razón de que el mismo emana de la Alcaldía del Municipio Maturín, tratándose de una ficha de catastro a nombre de la propietaria la ciudadana ROSA ELENA MAGALLANES AVILE Y OTROS, con las respectiva dirección del inmueble Sector Centro, Calle 1 (Antes Calle Carabobo) y Calle 11 (Antes Calle Chimborazo) de la Parroquia San Simón, Carrera 1; concordando dicha dirección explanada en la documental con la dirección del bien inmueble de marras; En tal sentido, este juzgador procede a considerar la presente prueba como documento administrativo que tienen el soporte en el cual se registran todos aquellos actos que están relacionados con la administración pública, y en virtud de que este operador de justicia denota que la misma prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la parte demandante, era la que estaba a cargo de los trámites administrativos relacionados con el referido bien inmueble objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES

En fecha 13/01/2023, se llevo a cabo la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSE GABRIEL RODRIGUEZ RIVAS y JOSE DEL VALLE RODRIGUEZ BALBAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.930.093 y V-5.213.345, a rendir sus respectivas declaraciones ante esta sede, y en consecuencia de ello, este juzgador desestima dichas testimoniales y así se decide.

En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.857, del ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.930.093 y de la ciudadana MARBELYS ANDREINA OJEDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.648.436; asimismo este operador de justicia deduce de las declaraciones realizadas por los testigos comparecientes que fueron contestes en sus respuestas y que tuvieron similitud en las mismas, y de igual modo concordaron con los hechos alegados por la parte demandante, con relación a que la ciudadana ROSA MAGALLANES, es la que ha estado contactándolos para los respectivos oficios de trabajo, que cada uno fueron a realizar a dicho bien inmueble, siendo la ciudadana MARBELYS OJEDA, vecina en el lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble, el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, lo han contactado constantemente para limpiar la parcela y de igual forma el ciudadano JESUS BRICEÑO; en tal sentido, este juzgador luego de una revisión pormenorizada que dichas testimoniales que fueron evacuadas, son pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que la mismas ratifican los hechos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, y en virtud de que la mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

El defensor judicial de la parte demanda invocó en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, Con respecto a tal invocación, observa este operador de justicia que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva, como la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, siendo este determinado por la Ley. Nuestra legislación Venezolana, establece en su artículo 1.952 del Código Civil con relación a la Prescripción Adquisitiva, lo siguiente:

"(...)La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley."

Una vez señalado el contenido del artículo anteriormente descrito y señalado, se observa como la legislación venezolana establece las dos formas de prescripción con su respectiva consagración legal, siendo la diferencia entre las prescripción adquisitiva y la extintiva, radica en que aquella implica el traslado de una derecho de un titular a otro, no muere el derecho que se prescribe sino que se transfiere a un titular que ha sido negligente en el uso de aquél y se le incorpora al patrimonio de un poseedor legítimo, que ha demostrado ante la sociedad y la Ley el "uso" del derecho, siendo allí donde estriba la sanción al titular que no ejercita su derecho. Ahora bien, en la extintiva el derecho "obligatorio" que recae sobre una persona, muere con el transcurso del tiempo y el no "uso" del titular del mismo, feneciendo el derecho sin que se traslade a cabeza de otro propietario, si no que solo se extingue.

Podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la características principal y elemental de la prescripción.

De igual modo, es de relevante importancia hacer mención que la Prescripción Veintenal que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“(...)cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

En ese mismo orden de ideas, por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil Venezolano hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o que exista el instrumento traslaticio de propiedad.

En el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho.

El encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, dispone lo siguiente:

"(...)Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley."

En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien inmueble.

En tal sentido, el artículo 1.979 del Código Civil señala:

"(...)Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título."

Además de esas normas ordinarias existen disposiciones especiales. tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:

"(...)La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms. de ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad..."

Deduce este operador de justicia que de conformidad con la doctrina por la cual se rige el Estado Venezolano y de conformidad con la Jurisprudencia, tenemos que tener en cuenta los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, que son:

1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. El transcurso de un tiempo determinado.

De todos los elementos de procedencia en la presente causa, el tercero con relación al tiempo transcurrido determinado poseyendo el bien inmueble es el más preponderante en materia de prescripción y de igual manera la posesión legítima es otro elemento impretermitible para la procedencia de la prescripción; en tal sentido este operador de justicia de conformidad a las actas procesales y las pruebas promovidas por la parte demandante comprobó fehacientemente dicho lapso de tiempo, como así también que la misma demandante se encuentra bajo una posesión legítima, continua, pública y con intención de tener la cosa como suya propia, siendo comprobado la filiación paterna que existe entre el propietario del bien inmueble que es su difunto padre y la hoy demandante.

Este operador de justicia, con relación a los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, nuestra ley adjetiva en su artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"(...)La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier de cualquier derecho real sobre el bien inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre y el apellido y el domicilio de tales personas y copia certificada del respectivo titulo."

Con relación a la procedencia de la prescripción adquisitiva, Edgar Núñez Alcántara, en su libro "La prescripción adquisitiva de la propiedad", comenta lo siguiente:

"(...)Para desentrañar cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, debemos hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho Adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuáles son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido observamos que en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala: "(...) Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima"..."

La Corte Suprema de Justicia, de la Sala de Casación Civil con el Ponente: El Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia del 19/07/1995, con relación a la prescripción adquisitiva, mantiene el siguiente criterio:

"(...)Según la doctrina la "Prescripción" es un medio de adquirir por la posesión o de librarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las Leyes". (Anibal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 391). El vigente Código Civil en el artículo 1.952, expresa que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor. En el Derecho Romano, la prescripción adquisitiva se llamó usucapión, de usucapere; la liberatoria o extintiva tenía el nombre de prescripción, porque cuando se concedía se escribía al principio de la fórmula pretor, proe scripta. En tiempos de Justiniano, el nombre de prescripción, el nombre de prescripción las comprendía a ambas.

Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de los casos y evita pleitos a la sociedad. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor.

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción, es indispensable que el demandado la oponga en el acto de contestación al fondo de la demanda, junto con todas las otras defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar."

De igual manera, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/08/2006, Expediente N° 7958, con relación a la prescripción sostiene lo siguiente:

"(...)Radica entonces el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativa del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (...), no siendo una norma de relativa expresión, sino un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante. Pues bien, los instrumentos fundamentales de la demanda son entonces la certificación emitida por el Registrador donde aparezcan las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble, indicándose su nombre, apellido y domicilio; y la copia certificad del título respectivo, es decir, del instrumento donde se corrobore la existencia de derechos reales sobre el inmueble. Y como documentos fundamentales(...)".

En tal sentido, este operador de justicia evidenció que la ciudadana ROSA ELENA MAGALLANES AVILE, si demostró fehacientemente la posesión legítima del referido bien inmueble, el cual le pertenece por documento de propiedad al difunto ciudadano JUAN MAGALLANES, y que la misma ha estado ocupando dicho bien inmueble por más de veinte (20) años, siendo la misma la encargada de los trámites administrativos referidos al inmueble y de igual manera todos los respectivos mantenimientos que el mismo ha requerido y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, siendo suficientes razones y motivos necesarios, para considerar que la presente acción con motivo de Prescripción Adquisitiva debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil y el artículo 690, 691 y el 696 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA incoada por la ciudadana ROSA ELENA MAGALLANES AVILE en contra de FELIX ANTONIO MAGALLANES (+) y JOSE MAGALLANES (+). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, Una vez que conste definitivamente firma la presente decisión, se procederá a protocolizar en la respectiva Oficina de Registro y serán producidos los efectos que indica el 2° del artículo 507 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los (24) días de Abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma
Exp Nº 16.577
Abg. GP/IL