REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Abril de 2023
212º y 164º

DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.271, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL JOSE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.773, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.660, y de este domicilio.

DEMANDADA: ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

Expediente Nº 16.914

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de Diciembre del año 2022, admitiéndose la misma en fecha 09 de Enero del 2023 cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 21/03/2023, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, en el mismo promovió documentales, prueba testimonial, prueba de oficio e inspección judicial.

En fecha 23/03/2023, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.

En fecha 28/03/2023, se dejó expresa constancia de la evacuación de la inspección promovida por la parte, constituyéndose el Tribunal la dirección señalada en autos.

En fecha 04/04/2023, visto los alegatos presentados por ambas partes, este Tribunal dice "VISTOS" a partir de la presente fecha, y se reserva el lapso legal para decidir.

PUNTO PREVIO

Una vez planteados como han sido los hechos anteriormente narrados, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver como punto previo para demandar el interdicto por despojo, que nos ocupa, para lograr determinar si existe la FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, siendo tal defensa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto su representada no posee ni tiene propiedad alguna sobre un inmueble o espacio (garaje) ubicado en la dirección del inmueble de marras. alegando que la misma tiene su domicilio ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 9, Quinta las Ysabeles, Casa N° 45, Sector la Muralla Maturín del Estado Monagas, lugar este donde la parte alega que la misma tiene su asiento principal familiar y donde es realmente propietaria y poseedora dicho bien inmueble; en tal sentido, este operador de justicia luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente litigio, concluye lo siguiente:

1. La ciudadana ROSA NATERA, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo hechos alegados por la parte actora, participó activamente en la perturbación causada por el despojo hacia el ciudadano ALCIDES NATERA, comprobados dichos hechos concatenados de conformidad con las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por este Tribunal, los cuales dejaron expresa constancia de que la misma si estuvo presente en la fecha descrita en autos.
2. El hecho de que la parte accionada no tenga título de propiedad ni la respectiva posesión sobre el bien inmueble de marras, no la excluye de la cualidad e interés para sostener el presente juicio, en razón de que la misma fue partícipe del despojo ocasionado a la parte actora del referido bien inmueble de manera arbitraria, y de conformidad con las pruebas promovidas por las partes y las testimoniales que fueron evacuadas en fecha 23/03/2023 ante esta sede, fueron contundentes en relación a dichos hechos.
3. Deduce este operador de justicia de las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en fecha 23/03/2023, la ciudadana JHOANNA IRAMAR URBINA, con relación al punto previo, manifestó lo siguiente: "(...)DECIMA PRIMERA: ¿Al momento que se realizaba la soldadura en el lugar, se encontraba cerca la ciudadana ROSA NATERA? CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA: ¿Logro usted escucharla? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA: ¿Qué escucho usted de la referida ciudadana? CONTESTO: Que lo que se estaba realizando es una orden del tribunal y que lo hacía porque ellos eran unos ladrones.(...)"; de igual manera, en la siguiente testimonial que fue debidamente evacuada del ciudadano WILMER RAFAEL VIVENES VARGAS, manifestó lo siguiente:"(...)DECIMA: ¿Logro observar en el lugar a la ciudadana ROSA NATERA? CONTESTO: Si. DECIMA PRIMERA: ¿Escucho de la ciudadana ROSA NATERA decir algo sobre lo suscitado en el lugar? CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA: ¿Puede expresarlo a este Tribunal? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA: ¿Qué escucho precisamente? CONTESTO: En el momento de la soldadura tenía una orden de restricción que de allá para acá no podía pasar nadie, por ser una orden de Fiscalía, Tribunal, algo así.(...).

Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Para el procesalista Jaime Guasp, manifiesta lo siguiente: “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

De conformidad con todo lo anteriormente señalado, considera este juzgador que son razones y motivos suficientes a considerar de que la ciudadana ROSA NATERA, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandada, sí tiene cualidad de interés en sostener la presente causa, en razón de que se comprobó mediante las testimoniales antes descritas, que la misma sí fue partícipe del despojo realizado a la parte actora, causando dicha perturbación sobre el referido bien inmueble, en tal sentido suficientes consideraciones para que este juzgador declare que la parte demandada SI TIENE CUALIDAD E INTERES en el presente juicio y así se decide.

SOBRE LA DEFENSA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES DETERMINADAS EN LA LEY.

Ahora bien, como SEGUNDO PUNTO PREVIO, invocado reiteradamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y determinada como ha sido la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, en razón de que la misma si fue partícipe de la perturbación realizada a la parte actora, es menester destacar lo relativo la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Tomando en consideración este operador de justicia, a manera de fundamentar el presente pronunciamiento, traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 333 de fecha 11/10/2000, Exp N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra JORGE KOWALCHUK PIWOWAR y otra la cual estableció lo siguiente:

"(...) de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa...el Tribunal la admitirá...", bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda...Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los supuestos legales del caso en particular, centrado en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta..." En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado: "(...) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (Artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar con el orden público."

En tal sentido, la parte querellada alego y opuso como defensa, la excepción contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, alegando que la parte querellante no cumplió con los presupuesto procesales exigidos por la Ley para poderse admitir este tipo de acciones posesorias interdictales. En base a tal defensa este Tribunal se pronuncia al respecto e indica, que cuando se interpone este tipo de cuestión previa y más cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"(...) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa(..)".

Siendo el caso que se analiza, este operador de justicia evidencia que de las actas se deduce que la pretensión del presente juicio principal es un interdicto de amparo a la posesión, no puede considerar contraria al orden público y a las buenas costumbres, en razón de que la parte demandante fue despojada de la posesión del bien inmueble, siendo así dicha perturbación, y el elemento fundamental para intentar la presente acción. De igual forma, considera necesario este juzgador, señalar que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la Ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive el derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.

Realizada las anteriores consideraciones, y a los fines de seguir determinando la negativa del presente punto previo, la presente acción de interdicto de amparo, está prevista tanto en nuestra Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva y este juzgador encontró los supuestos dados para su respectiva admisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, para este operador de justicia no encuadra la defensa opuesta por la parte querellada y las defensas opuestas con constituyen una causa para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declare inadmisible la presente acción.

Y a los fines de añadir la respectiva fundamentación de la negativa del presente punto, este juzgador se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19/05/2015, suscrita por la Presidenta de dicha Sala para ese entonces la abogada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, al considerar que para declarar la cuestión previa de la Ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de la Ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, no siendo este el caso pues al no existir disposición expresa para inadmitir la demanda interpuesta y que fueron encontrados todos los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no existe impedimento alguno de acceso a la justicia, son razones suficientes para que este juzgador declare SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta y así se decide.

DE LA DEFENSA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Dentro de este mismo contexto, y como TERCER PUNTO PREVIO, este operador de justicia debe precisar el hecho de que la parte querellada rechazó e impugnó por exagerada la estimación o cuantía, realizada por la parte demandante en su escrito libelar, y de igual forma rechazada el hecho de que la parte actora no estimó la demanda en Unidades Tributarias (U.T) sino que por el contrario solo se limitó a estimarla en bolívares y dólares americanos, la cual fue estimada de la siguiente forma: en DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (10.388$) al cambio de DIECISEIS BOLÍVARES (16,00 Bs) por cada dólar TASA OFICIAL actual para la fecha DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, equivalente CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (166.208,00 Bs.); En tal sentido, este operador de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones: El hecho de que no haber estipulado el equivalente en unidades tributarias, no trae como consecuencia que la demanda interpuesta sea inadmisible, ya que con una simple operación matemática este Tribunal considera que se puede determinar las unidades tributarias, por cuánto el demandante estimó la demanda en bolívares, y dicha estimación en bolívares, no causa ningún daño ni influye en la sentencia que se produce en la presente causa, en razón de que la misma supera las quince mil una (15.001 U.T) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, que resolvió modificar a todo nivel Nacional la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y de igual forma este operador de justicia considera que el hecho esgrimido ante este punto por la parte querellada, no afecta los hechos graves que fueron denunciados en el escrito libelar; y en efecto de lo anteriormente señalado, no se constituye un requisito sine qua non para que la demanda sea inadmitida, ya que el proceso es un instrumento fundamental para hacer justicia y de ser ciertos los hechos denunciados no puede el Órgano Judicial utilizarse con otros fines que no sea el de hacer JUSTICIA, en virtud de que los nuevos paradigmas, en los cuales los jueces estamos sometidos a la Constitución a la Ley y como fin último la plena justicia; aclarado todo lo anterior y en atención a todo lo antes expuesto, este jugador declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte querellada y así se decide.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"...Ciudadano Juez, soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Calle 26, Antiguo Tercero Callejón Bicentenario, Casa N° 45, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas constituido por una (01) casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, de tres (03) habitaciones, con puertas de maneras y techo raso, una sala de recibo, un garaje, un porche, un corredor o pasillo con rejas, una sala cocina comedor, un baño, con sus correspondientes instalaciones eléctricas y santa marías, enclavada sobre una parcela de terreno que mide: nueve metros (9mts) de frente, por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo, en una superficie aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de PEDRO CAMPOS, SUR: Casa que es o fue de Arsenio Suarez. ESTE: Calle 26 que es su frente. OESTE: Su fondo correspondiente, inmueble que ha estado en mi posesión legítima durante veinte (20 años) continuos no interrumpidos, de manera pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, por compra - venta a la ciudadana ANTONIA ACEVEDO DE NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.427.658, según consta en documento protocolizado, emitido por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil dos (2002), dejándolo inserto bajo el N° 14, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y bajo la tradición legal anterior que corresponde al documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de noviembre de 1986, bajo el N° 5, Protocolo 1° documento contentivo de cinco (05) folios que acompaño marcado con la letra "A".

Debo expresar, que el día miércoles 9/11/2022, a las diez y media (10:30 a.m.) la ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, en compañía de varios ciudadanos, los cuales desconozco sus nombres y demás datos, procedieron a romper el candado del portón del garaje de mi propiedad, apoderándose de este espacio colocando soldaduras en las puertas y ventanas que nos permitían el acceso a esta área del inmueble, dejando de esta forma encerrados dos (02) vehículos que se detallan a continuación: VEHÍCULO 1) MARCA: RENAULT. MODELO: LOGAN. AÑO: 2006. COLOR: GRIS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. NUMERO DE PUESTOS: 5. TARA: 1100. CAPACIDAD DE CARGA: 450 Kgs. SERVICIO: PRIVADO. PLACAS: ME055S. SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSPAH86M502867. SERIAL DEL MOTOR: F7|UB46810, en buen estado con dos (02) cauchos de repuestos en su maleta, un 801) gato y una (01) caja de herramientas, contentiva de doce (12) llaves, tres (03) destornilladores, vehículo valorado en CUATRO MIL DOLARES (4.000 $) Equivalente a sesenta y cuatro mil bolívares (64.000,00 Bs.) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela que establece a dieciséis (16) Bolívares por un (01) dólar, bien mueble que acompaño marcado con la letra "B"; Vehículo 2): MARCA: CHEVROLET. MODELO: OPTRA/ADVANCE. AÑO: 2009. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO PARTICULAR. NUMERO DE PUESTOS: 5. TARA: 1300. CAPACIDAD DECARGA:440 Kgs. SERVICIO: PRIVADO. PLACAS: AB518SM. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51B29V329593. SERIAL DE MOTOR: F18D31504931. En buen estado, con un (01) caucho de repuesto en su maleta, un (01) gato y una (01) caja de herramientas, contentiva de veinte (20) llaves, siete (07) destornilladores, los cuales se encuentran operativos y en perfecto estado que se reflejan en los documentos debidamente protocolizados, el referido vehículo está valorado en cinco mil dólares ( 5.000$) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela de dieciséis bolívares por dólar (16 Bs x 1$), esto nos da un monto total de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs), marcado con la letra "C"; Vehículo 3); MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X4 CABIN, AÑO: 1996. COLOR: VERDE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP O/CABINA. USO: CARGA: NUMERO DE PUESTOS: 5. TARA: 1935. CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs. SERVICIO: PRIVADO. PLACAS: A15AR4E, SERIAL DE CARROCERÍA: RN1067010695, SERIAL DE MOTOR: 22R4135382. Marcado con la letra "O" y que para su resguardo hemos tenido que formalizar contrato de arrendamiento de local (garaje) con el ciudadano YOFREDDY ADAN JIMENEZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.756, un contrato de arrendamiento de garaje por la cantidad de veintiocho dólares (28$) semanales, equivalente a ciento doce dólares (112$) mensuales, para un total de mil setecientos noventa y dos bolívares ( 1.792 Bs.) mensuales, como bien lo establece el contrato de arrendamiento de garaje documento contentivo de dos (02) folios útiles marcado con la letra "E". Los vehículos en cuestión descritos, generan cada uno, un margen de ingresos que se producen seiscientos ochenta dólares (680$) al mes. Lo que equivale a mil trescientos sesenta dólares (1.360$), equivalentes a veintiún mil setecientos sesenta (21.760.00 Bs) de acuerdo a la tasa Actual del Banco Central de Venezuela expresada en dieciséis (16 Bs.) por dólar (1$), como bien lo establece en el informe de relación de acreencias desde el 90/11/2022, hasta el 20/12/2022, documento que presento marcado con la letra "Q"(...)."

La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y manifestó lo siguiente:

"(...)
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONJUNTAMENTE CON CUESTIONES PREVIAS

De conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/02/2004 que modificó el procedimiento interdictal; y estando mi representada plenamente citada y consta en auto la medida de restitución a la posesión y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en concordancia por la especialidad y celeridad del procedimiento interdictal invoco los artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada paso a oponer la cuestión previa señalada en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil como lo es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y dar contestación a esta temeraria e incongruente demanda en los términos siguientes:

PRIMERO: Opongo a favor de mi representada la cuestión previa del artículo 346 del numeral 11 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandante para estimar la demanda cuando esta sea apreciable en dinero y el valor de la cosa demandada no conste. Aunado a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Según resolución numero 2018-0013 de fecha 24/10/2018 resolvió en el artículo 1 literal B en su último aparte de dicha resolución lo siguiente: "A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T), al momento de la interposición del asunto." (El subrayado y las negrillas son mías).

En este sentido las normas antes señaladas de manera imperativa le exige al demandante que debe estimar la demanda en dinero, pero también debe estimarlas en unidades tributarias. Tal como se refleja en el libelo de demanda interpuesto contra mi representada de autos, la parte demandante no estimo la cuantía de la demanda en unidades tributarias sino que por el contrario solo se limitó a estimarla en bolívares y dólares americanos. Y por tratarse de normas de orden público que no pueden relajarse por los particulares, considera esta defensa que al no cumplir la demanda en comentario con los requisitos sine que non exigido por nuestra legislación, la hace inadmisible, mas sin embargo este Tribuna por error admitió la demanda en referencia razones estas más que suficientes y así lo exijo con todo respeto que la cuestión opuesta sea declarada con lugar la oportunidad legal correspondiente y declarando inadmisible esta demanda por las razones antes expuestas (El subrayado y las negrillas son mías).

PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.

Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: Mi representada la ciudadana ROSA NATERA, plenamente identificada en autos, ha sido demandada en la presente causa interdictal por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, por haberlo despojado de un espacio de un garaje aledaño a su propiedad conjuntamente con otra personas. Debo destacar que mi representada no posee ni tiene propiedad alguna sobre un inmueble o espacio (garaje) ubicado en la siguiente dirección en la Calle 26, Antiguo Tercer Callejón Bicentenario, Casa N° 45, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de PEDRO CAMPOS, SUR: Casa que es o fue de ARSENIO SUAREZ, ESTE: Calle 26 que es su frente , OESTE: Su fondo correspondiente. Puesto que dicha ciudadana se encuentra domiciliada desde hace más de veinticinco años en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 9, Quinta Las Ysabeles, Casa N° 45, Sector la Muralla Maturín del Estado Monagas. Lugar donde este tiene su asiento principal familiar y donde realmente es propietaria y poseedora de de dicho bien, muy distante de lugar donde la parte demandante la ha señalado como despojadora de un espacio conjuntamente con otra persona, hechos estos que son falsos de toda falsedad y que en el transcurso del proceso judicial serán desvirtuados con los medios de prueba que me reservo indicar para la oportunidad probatoria correspondiente; puesto que mi representada no tiene cualidad ni interés en sostener este juicio por los hechos anteriormente planteados. Por lo que pido con todo respeto a este Tribunal sea declarada con lugar la defensa de fondo planteada en este particular. Por lo que considera esta defensa que debe prosperar la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.

SEGUNDO: OTRAS DEFENSAS DE FONDO: En nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda, cuando señala: que la ciudadana ROSA NATERA conjuntamente con oras personas que desconoce en fecha miércoles 90/11/2022 a las diez y media de la mañana, procedieron a romper el candado del portón del garaje de su propiedad apoderándose de ese espacio colocando soldaduras en las puertas y ventanas que le permiten acceso a esta área del inmueble, dejando encerrado dos vehículos que aquí doy por reproducidos indicados en dicha demanda. Estos hechos señalados en dicha demanda denotan falsedad y temeridad; puesto que es falso de falsedad absoluta que mi representada conjuntamente con otra persona haya realizado los hechos antes señalados lo cual solicito a este Tribunal con todo el respeto debido sea rechazado tales hechos por ser falsos de falsedad absoluta.

TERCERO: En nombre de mi representada, rechazo, niego y contradigo que dicha ciudadana haya causado despojo alguno por los hechos temerarios he infundados que ha indicado en la señalada demanda el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, plenamente identificado en autos, por lo que pido a este Tribunal respetuosamente desestime y sin lugar dicho petitorio indicado por la parte demandada.

CUARTO: En nombre de mi representada, rechazo, niego y contradigo que la misma como resultados de los presuntos hechos realizados con otras personas haya causados daños y perjuicios materiales a la parte demandada. En este sentido debo señalar que en caso de que existieran tales daños materiales no sería a través de esta acción interdictal la vía idónea para solicitar el resarcimiento de tales daños; sino que por el contrario por ser esta acción interdictal muy breve su procedimiento nuestra jurisprudencia patria en reiteradas sentencias ha destacado que los daños y perjuicios que pudieran ocasionar el despojo solo es posible reclamarlo a través de una acción autónoma independiente de esta acción que se ventila en este juicio. Aunado a que la acción por daños y perjuicios que la parte demandante pretende reclamar con esta acción se ventila por el procedimiento ordinario contemplador en nuestra norma adjetiva, lo cual no puede acumularse con la acción en referencia porque ambos procedimientos se excluyen mutuamente. Por lo antes expuesto esta defensa solicita de este Tribunal con todo el respeto debido desestima el petitorio de la demandada en todas y cada una de sus partes declarando sin lugar lo antes planteado".

De las pruebas de las partes:

PRIMERO: Marcado con la letra "A", cursante desde el folio cinco (05) al folio nueve (09), Copia Simple de Documento de Compra - Venta.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de una copia simple de un documento de compra y venta protocolizado a favor del ciudadano ANTONIA ACEVEDO NATERA; dicho documento consta de un documento que fue protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en el cual se deja expresa constancia que la ciudadana ANTONIA AVECEDO DE NATERA con la debida autorización de su cónyuge del ciudadano JOSE NATERA RAMIREZ, dieron en venta pura y simple al ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, una casa, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constante de tres (03) habitaciones, todas con puertas de madera y techo raso, una sala de recibo, un garaje, un porche, un corredor o pasillo con rejas, una sala de cocina, una sala comedor, una sala de baño con sus correspondientes instalaciones eléctricas, la cual se encuentra ubicada en la calle 26, Antiguo Tercer Callejón Bicentenario N° 45, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; en tal sentido, este operador luego de una revisión pormenorizada de la presente documental, denota que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se ratifica y se comprueba lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, que es la propiedad legítima del inmueble anteriormente descrito y que se encuentra ubicado en la Calle 26, Antiguo Tercer Callejón Bicentenario, Casa N° 45, de la Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín; y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcado con la letra "B", cursante desde el folio diez (10) al folio catorce (14), Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo y Copia Simple Poder Notariado de Vehículo.

El primero se trata de un documento administrativo con carácter de público, tratándose de una copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT LOPEZ, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: RENAULT, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, TARA: 1100, N° DE PUESTOS: 05, USO: PARTICULAR, MODELO: LOGAN, SERIAL DE MOTOR: F710UB46810, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB6M502867, SERIAL NIV: 9FBLSRAHB6M502867, PLACA: MEO55S, COLOR: GRIS; considerándose el mismo pertinente con el objeto de la presente causa, ahora bien con relación a la otra instrumental, se trata un poder notariado sobre el bien mueble antes descrito y señalado, que le fue otorgado al ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA RUIZ, ya plenamente identificado en autos, el cual se le otorgó la facultad de que ejerza y represente los derechos sobre el mismo bien mueble antes descrito, dicha instrumental consta de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que dicho poder fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas; de igual manera dicha instrumental se considera pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que se evidencia que el demandante tiene posesión legalmente facultada sobre el bien mueble antes descrito; y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcado con la letra "C", cursante desde el folio quince (15) al folio veinticinco (25), Copia Simple de Poder Notariado sobre Vehículo, Copia simple de Poder Notariado y Copia Simple de Documento de Compra y Venta.

Se tratan de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que dichos instrumentos se encuentra constituido como un Poder otorgad que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 23/02/2018, en el cual se dejó expresa constancia en el contenido del documento, de que el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.038.627, quien actuando en su condición de apoderado del ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-18.926.481, quien es titular del siguiente bien mueble: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, N° DE PUESTOS: 05, USO: PARTICULAR, MODELO: OPTRA/ADVANCE T/M, SERIAL DE MOTOR: F18D31504931, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51B29V329593, SERIAL NIV: 9FBLSRAHB6M502867, PLACA: AB518SM, COLOR: AZUL; deduciendo este operador de justicia dicho hecho de conformidad con el documento de compra venta el cual riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales que conforman el presente juicio; siendo así comprobado el hecho de que el ciudadano ALCIDES NATERA, ya identificado en autos, a raíz de de la titularidad y los poderes que anteceden al que le fue otorgado al mismo, tiene derecho sobre la posesión del bien mueble antes descrito y señalado, que le fue legalmente otorgado, considerándose dichas instrumentales pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que ratifican los hechos esgrimidos por la parte en su escrito libelar, y en virtud de que la misma consta de un instrumento público que fue debidamente autenticado y no fue impugnado por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde al folio veintiséis (26), Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo.

Se trata de un documento administrativo, tratándose de una copia simple de un certificado de registro de vehículo del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, sobre el siguiente bien mueble: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1996, TIPO: PICK-UP D/CABINA, TARA: 1935, N° DE PUESTOS: 05, USO: CARGA, MODELO: HILUX 4X4 CABIN, SERIAL DE MOTOR: 22R4135382, SERIAL DE CARROCERÍA: RN1067010695, SERIAL NIV: RN1067010695, PLACA: A15AR4E, COLOR: VERDE; en dicha instrumental se deja expresa constancia de que dicho bien inmueble le fue otorgado la titularidad en la fecha 21/12/2012, bajo la autorización N° 3250NY423548; considerando este operador de justicia, que la presente prueba la cual se encuentra bajo valoración en este punto, es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se demostró y se comprobó la titularidad legal que tiene el demandante sobre el bien mueble anteriormente señalado y descrito, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), Original de Documento de Arrendamiento.

Se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tratándose de una copia simple de un documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano YOFREDDY ADAN JIMENEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.756 y el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.271, sobre un bien inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle 27, distinguido con el N° 40 de esta ciudad de Maturín, el cual consta de un garaje el cual forma parte del bien inmueble antes descrito; En tal sentido, considera este operador de justicia que la presente instrumento de carácter privado, se evidencia que consta tanto la firma del arrendador como la del arrendatario y de igual forma se afirma el hecho de que el ciudadano ALCIDES NATERA, se encuentra arrendando dicho espacio en el cual ejerce sus respectivas labores y que el mismo se encontraba bajo una condición de contrato en el cual el mismo costeaba dicha posesión del garaje, por lo que este operador de justicia deduce de las actas que conforman la presente causa, que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se comprueba nuevamente los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar y que en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Marcado las letras "F", "G", y "H", cursante desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33), Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal, Original de Carta de Residencia y Constancia de Movilización de Transporte.

El primero se trata de un documento administrativo, tratándose de una copia simple de un Registro Único de Información Fiscal, el cual le pertenece al ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, en el cual se evidencia el domicilio fiscal sobre la siguiente dirección: Calle 26, Casa N° 45 del Sector Centro de Maturín del Estado Monagas; de igual forma la siguiente instrumental consta de una Carta de Residencia la cual pertenece al ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, ya identificado en autos, en la cual dejan expresa constancia las representantes del Consejo Comunal "El Merecure" de que el mismo se encuentra bajo la posesión del bien inmueble hace más de veinte (20) años en la dirección descrita, de igual forma se deja expresa constancia que consta la firma de las funcionarias representantes y el respectivo sello de dicho consejo y este operador de justicia pasa a considerar dicha instrumental como un documento administrativo; y con relación a la última instrumental la cual se encuentra consignada en el presente punto, se trata de una constancia de movilización privada, suscrita entre la ciudadana YANELYS ESPINOZA y CARMELO JOSÉ NATERA, en el cual deja expresa constancia de que el anterior ciudadano, se encontraba haciendo transporte a dicha ciudadana y que el mismo recientemente la manifestó la imposibilidad de prestarle dicho servicio por causas ajenas a su voluntad, considerando este juzgador dicha prueba como un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Por lo que este operador de justicia de conformidad con todo lo anteriormente señalado, considera todas las pruebas anteriormente señaladas, pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que las mismas afirman los hechos esgrimidos por la parte en su escrito libelar, y se comprueba el efecto de la afectación del despojo realizado por la parte demandada, y en virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Marcado con la letra "J", cursante desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35), Copia Simple de Certificado de Solvencia Municipal y Copia Simple de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios.

Ambos documentos se tratan de documentos administrativos, en razón de que se encuentra constituido el primero como un Certificado de Solvencia Municipal a nombre del contribuyente JOSE ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-583.749, con fecha 06/11/1986, sobre un Registro de Venta sobre una Casa distinguida con las siguientes características: N° 45, ubicada en la Calle 26, Antiguo Tercer Callejón Bicentenario de esta Ciudad, con una superficie de terreno de (225m²); el segundo instrumento consta de una Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, a nombre del ciudadano ANTONIO ACEVEDO, en el cual consta con fecha de otorgamiento 06/08/2002; en tal sentido, considera este operador de justicia, que ambas son pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que aporta carga probatoria a los elementos de convicción necesarios para que proceda la presente causa, y en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y así se decide.

OCTAVO: Marcado con las letras "K" "I", "M", "N", "O" y "P", cursante desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41), Copia Simple de Identificaciones Personales.

Todas se tratan de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tratándose de Cédulas de Identidad personales de los ciudadanos: ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.271, ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, ALCIDES RAFAEL NATERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.808.968, CARMELO JOSE NATERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.092.395, JHOANNA IRAMAR URBINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.981 y WILMER RAFAEL VIVENES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.778; en tal sentido, este operador de justicia, considera dichas identificaciones personales, pertinentes con el objeto de la presente causa, y en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y así se decide.

NOVENO: Marcada con la letra "Q", cursante desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43), Original de Informe del Contador Público Independiente para realizar Procedimientos Acordados Sobre Información Financiera.

Se trata de un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que dicha prueba se encuentra constituida como un Informe emanado de un Contador Público, del ciudadano HECTOR RIVAS DURÁN, en su carácter de Contador Público Colegiado bajo el N° CPC 13997, dicho informa elaborado con fecha 20/12/2022, a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, ya identificado en autos, en el cual se deja expresa constancia que el mismo fue realizado con relación a los cálculo de lucro cesante y daño emergente, con la finalidad de presentar la acreencia a favor de la parte demandante; En dicho informe se detallo las acreencias sobre los siguientes bienes muebles: 1.-MARCA: TOYOTA, AÑO: 1996, TIPO: PICK-UP D/CABINA, TARA: 1935, N° DE PUESTOS: 05, USO: CARGA, MODELO: HILUX 4X4 CABIN, SERIAL DE MOTOR: 22R4135382, SERIAL DE CARROCERÍA: RN1067010695, SERIAL NIV: RN1067010695, PLACA: A15AR4E, COLOR: VERDE. 2.-MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, N° DE PUESTOS: 05, USO: PARTICULAR, MODELO: OPTRA/ADVANCE T/M, SERIAL DE MOTOR: F18D31504931, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51B29V329593, SERIAL NIV: 9FBLSRAHB6M502867, PLACA: AB518SM, COLOR: AZUL y 3.-MARCA: RENAULT, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, TARA: 1100, N° DE PUESTOS: 05, USO: PARTICULAR, MODELO: LOGAN, SERIAL DE MOTOR: F710UB46810, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB6M502867, SERIAL NIV: 9FBLSRAHB6M502867, PLACA: MEO55S, COLOR: GRIS; Por lo que en tal sentido, este operador de justicia deduce de las actas procesales, que la presente instrumental es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que concatenado con las anteriores documentales que ya fueron valoradas en su respectivo punto, esta mantiene relación con los bienes muebles los cuales el ciudadano ALCIDES NATERA, mantiene posesión legítima otorgada sobre los mismos; y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO: Marcadas con la letras "R", "S", "T". "U", "B" y "W", cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49), Copias Simples de Imágenes Fotográficas y Prueba Videográfica.

Se trata de documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que dicha prueba se encuentra constituida como imágenes fotográficas en las cuales se puede evidenciar dos de los vehículos señalados en autos, los cuales se encuentran impedidos del acceso a los mismos la parte demandante en el mencionado bien inmueble el cual es objeto de la presente causa; en tal sentido, en dichas imágenes se logró evidenciar que consta los siguientes dos vehículos: 1.- MARCA: RENAULT, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, TARA: 1100, N° DE PUESTOS: 05, USO: PARTICULAR, MODELO: LOGAN, SERIAL DE MOTOR: F710UB46810, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB6M502867, SERIAL NIV: 9FBLSRAHB6M502867, PLACA: MEO55S, COLOR: GRIS y 2.- MARCA: TOYOTA, AÑO: 1996, TIPO: PICK-UP D/CABINA, TARA: 1935, N° DE PUESTOS: 05, USO: CARGA, MODELO: HILUX 4X4 CABIN, SERIAL DE MOTOR: 22R4135382, SERIAL DE CARROCERÍA: RN1067010695, SERIAL NIV: RN1067010695, PLACA: A15AR4E, COLOR: VERDE. 2.-MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, N° DE PUESTOS: 05, USO: PARTICULAR, MODELO: OPTRA/ADVANCE T/M, SERIAL DE MOTOR: F18D31504931, SERIAL DE CARROCERÍA:8Z1JJ51B29V329593,SERIAL NIV: 9FBLSRAHB6M502867, PLACA: AB518SM, COLOR: AZUL; de igual manera se logró evidenciar mediante dichas imágenes a un ciudadanos desconocido realizando trabajo de soldadura y bloqueo de puerta de la salida al garaje, asimismo la puerta de la salida hacia el garaje bloqueada, la respectiva ventana de la cocina bloqueada también con láminas, de igual forma denota este operador de justicia que en dichas imágenes se evidencia quemadura en las puertas de salida por el trabajo de soldadura realizado en la parte exterior de la puerta, impidiendo así el paso al garaje, y como así también se logró evidenciar la salida de la ubicación del bien mueble de la persona cuyo nombre desconoce este juzgador, posterior al trabajo realizado el cual afectó a la parte demandante; en tal sentido de conformidad con todo lo anteriormente señalado y concatenado con las anteriores documentales que ya fueron valoradas, este operador de justicia procede a considerar las presentes pruebas pertinentes con el objeto de la presente causa, debidamente concatenada con las anteriores documentales como la de Certificado de Registro de Vehículo, como así también los poderes que le fueron otorgado a la parte actora, para la plena posesión de los bienes muebles antes descritos y señalados, y en vista de que las mismas ratifican los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda como así también ratifica los acontecimientos que el mismo describió en dicho escrito, quedando totalmente comprobado y demostrado dicho despojo con estas imágenes; y en virtud de que las mismas son parte de las pruebas más relevantes para la respectiva procedencia de la presente causa y que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Marcada con las letras "Z-B" y "Z-A", cursante desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51), Dos originales de Cartas de Exposición de Motivos.

Ambas pruebas se tratan de instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que las mismas se encuentran constituidas como originales de cartas de exposición de motivos de los ciudadanos WILMER VIVENES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.787 y de la ciudadana JHOANNA URBINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.787 a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO con relación a los hechos suscitados en su escrito libelar, sobre la afectación que le fue causada; en tal sentido, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que las mismas son pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que aporta carga probatoria a los elementos de convicción necesarios para la respectiva procedencia de la presente causa, y en razón de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: Marcado con el N° "1", cursante desde el folio cien (100) al folio ciento quince (115), Original de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de un Titulo Supletorio signado bajo el N° 573. que fue evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, con fecha 07/12/2015; de igual manera evidencia este operador de justicia que dicha instrumental fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14/01/2016 bajo el trámite N° 1.55; en tal sentido, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, considera que la misma no es pertinente con el objeto de la misma, en razón de que dicha causa se trata de un interdicto por despojo, siendo el mismo un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y en vista de que las pruebas contundentes y relevantes para la procedencia de la misma, no son títulos de propiedad, sino la posesión legítima y la plena demostración de los perjuicios causados por el mismo, y aunado al hecho de que ya existe un documento que valida la propiedad legítima sobre el bien inmueble, el cual cursa al folio (06) de las actas procesales sobre el ciudadano ALCIDES NATERA, y en tal razón en dicha prueba solo consta que la parte solicito la titularidad de la propiedad en la referida fecha, Y que de conformidad con todo lo anteriormente señalado, este juzgador no considera la presente prueba que tenga pertinencia y relación con la misma, sin embargo en vista de que la misma consta de autenticidad y la respectiva protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO TERCERO: Marcada con el N° "2", cursante al folio ciento dieciséis (116), Copia Certificada de Partida de Nacimiento.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose un acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE, en su condición de hija de los ciudadanos MILADYS DEL CARMEN NATERA y JOSÉ YOEL ARAY, la cual emana de la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; dicha documental fue promovida con la finalidad de que en vista de que las padres presentantes que consta en dicha Acta de Nacimiento, explanaron como dirección la Calle 26, N° 47, Antigua Esperanza de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, siendo dicha dirección la que pertenece al inmueble el cual es objeto de la presente causa, sin embargo, este operador de justicia considera que la misma no es suficiente para demostrar la posesión absoluta y legítima del referido bien inmueble de marras, y que la misma carece de elementos de convicción para hacerse validar sobre la perturbación que le fue causada a la parte actora, más sin embargo la mismas sigue estando constituida como un documento público emanado del Registro Civil sobre la respectiva presentación del nacimiento de la niña, y en virtud de todo lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO CUARTO: Marcado con el N° "3", cursante desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiocho (128), Documentos Administrativos de Solicitud de Compra y Recibos de Pagos.

Se tratan de instrumentos administrativos, que fueron debidamente evacuados ante la Alcaldía del Municipio de Maturín del Estado Monagas, dicha solicitud realizada por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, ya debidamente identificada en autos, con la finalidad de la promoción de la solicitud de la compra de un terreno el cual se identificada con el bien inmueble de marras, ante la Dirección de Hacienda Municipal; de igual forma este juzgador evidencia que consta el Avalúo de Propiedad Inmobiliaria a nombre de la ciudadana MILADYS NATERA, asimismo el Certificado de Solvencia, Recibos de Pagos de Impuestos sobre el bien inmueble detallado con la siguiente dirección: Sector Centro, Calle 26 (Antes Calle Esperanza) Casa N° 47-B; Por lo tanto, este operador de justicia denota que dichas documentales dejan expresa constancia que fueron tramitadas precisamente en el año dos mil dieciséis (2016), y que las mismas carecen de pertinencia sobre el objeto de la presente causa, en virtud de que las mismas solo demuestran y comprueban el hecho de que en el año anteriormente señalado, la ciudadana MILADYS se encargó de realizar los trámites administrativos anteriormente descritos, más sin embargo, concatenado con la documental que ya fue valorada en el primer punto, el ciudadano ALCIDES NATERA, comprueba que tiene la plena propiedad del referido bien inmueble desde el año dos mil dos (2002), en tal sentido, existiendo contradicción en cuanto a la posesión y propiedad del referido inmueble de marras, y que para la respectiva procedencia del presente juicio, debe de comprobarse que no existía perturbación alguna, y que la misma se encontraba bajo la posesión pacífica y legal del mismo, siendo así dichas pruebas carecen en su totalidad de dicho objetivo, razones por las cuales este juzgador desestima dichas instrumentales por ser impertinentes y así se decide.

DÉCIMO QUINTO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio treinta y cinco (135), Copia Certificada de Informe de Contador Público.

La presente documental ya fue valorada en el punto NOVENO, por lo que en consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio otorgado y así se decide.

DÉCIMO SEXTO: Marcada con la letra "B", cursante al folio ciento treinta y seis (136), Copia Certificada de Contrato de Servicios y Honorarios.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que el mismo consta de certificación otorgada por la suscrita Secretaria de este Tribunal, y que por el presente documento se hace constar que el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA, ya debidamente identificado en autos, le otorga Poder al ciudadano JOEL JOSE CASTAÑEDA, ya identificado en autos, para que lo represente en la presente causa, este juzgador considera pertinente la presente documental, y le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO SEPTIMO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y uno (141), Copia Certificada de Documento de Compra Venta.

Dicha prueba ya fue valorada en el punto PRIMERO, y en tal sentido, este operador de justicia procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO OCTAVO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y seis (146), Copia Certificada de Poder Notariado sobre Vehículo.

Se trata de un Poder Notariado sobre un bien mueble, que le fue otorgado de un vehículo a la parte demandante, con las siguientes características: MARCA: RENAULT, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, TARA: 1100, N° DE PUESTOS: 05, USO: PARTICULAR, MODELO: LOGAN, SERIAL DE MOTOR: F710UB46810, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB6M502867, SERIAL NIV: 9FBLSRAHB6M502867, PLACA: MEO55S, COLOR: GRIS; Por lo que en tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que la presente instrumental ya fue valorada en el punto SEGUNDO, de la presente decisión, y en efecto de ello se procede a otorgarle el mismo valor probatorio otorgado y así se decide.

DÉCIMO NOVENO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y siete (157), Copia Certificada de Poder Notariado sobre Vehículo, Copia simple de Poder Notariado y Copia Simple de Documento de Compra y Venta.

Deduce este operador de justicia que del presente pronunciamiento, este juzgador denota que las mismas documentales, ya fueron valoradas en el punto TERCERO, y en efecto de ello, se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES

En fecha 23/03/2023, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, dejándose expresa constancia en la fecha antes señalada de la incomparecencia de la ciudadana ZIOMARY RAMONA PEREZ DE COA, este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que se fijó nueva oportunidad para la fecha 27/03/2023 y la misma testigo no hizo acto de comparecencia, por lo en consecuencia de ello, este operador no puede otorga ningún valor probatorio a una testimonial que no fue evacuada, por lo que se desestima y así se decide.

De igual manera, las testigos promovidas, por la parte demandada las ciudadanas LUISANA ESTEFANIA ATIENZA RODRÍGUEZ y CARMEN ANGELICA ROMERO DE GUZMAN, fueron declaradas desiertas en fecha 27/03/2023, mediante auto emanado de este juzgado, en razón de que las mismas no comparecieron a dicha evacuación, y en efecto de ello, este juzgador desestima dichas testimoniales y así se decide.

Deduce este juzgador, que de las actas emana, que en fecha 23/03/2023, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DALIA CAROLINA BOADA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.648, DAYANA ROSA DIAZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.724.181, JHOANNA IRAMAR URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.981 y del ciudadano WILMER RAFAEL VIVENES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.778; y por lo tanto, luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de las declaraciones que fueron evacuadas ante esta sede, denota que este operador de justicia, que todas tuvieron similitud en cuánto sus manifestaciones presentadas ante este juzgado, en relación a los hechos que versan sobre si saben sobre los acontecimientos que sucedieron en fecha 09/11/2022 sobre el despojo que fue realizado en contra de la parte actora en la presente causa, y el apoyo que le fue prestado por los mismos como se dejó expresa constancia en las preguntas formuladas a la ciudadana DALIA BOADA, ya identificada en autos:

"(...)el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, identificado anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo de acuerdo a las circunstancias que se presentaron el día 9/11/2022 se le solicito algún tipo de apoyo relacionado con que caso o actividad? CONTESTO: Si.(...) TERCERA: ¿Diga usted quien le solicito ayuda el día 9/11/2022? CONTESTO: Alcides Natera hijo. CUARTA: ¿Diga para que Alcides Natera hijo le solicito ayuda? CONTESTO: Para guardar un vehículo en el garaje de mi casa.(...) SEPTIMA: ¿Diga que vehículo se le solicito guardar en el garaje? CONTESTO: Una Hilux verde. OCTAVA: ¿Debido a que se le solicito guardar la camioneta Hilux en su garaje? CONTESTO: Porque no tenía acceso para meterla allá porque parece que clausuraron eso allá y no tenia para guardar la camioneta(...)"

Y en ese mismo sentido, también se procede a considerar pertinente la declaración realizada por la ciudadana DAYANA ROSA DIAZ CALZADILLA, ya identificada en autos, en razón de que sus respuestas fueron precisas y consistentes en cuánto al poco conocimiento que tuvo sobre los hechos sucedidos en fecha 09/11/2022, la cual manifestó lo siguiente en su declaración:

"(...)PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Yofreddy Adán Jiménez Bastardo? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde habita el ciudadano prenombrado? CONTESTO: En la misma calle donde yo vivo a 4 casas. TERCERA: ¿El prenombrado le hizo algún tipo de planteamiento sobre el alquiler de un garaje? CONTESTO: Un día estaba saliendo a buscar a la niña al colegio, y como somos vecinos, me comento que había sucedido un problema con otra persona y le estaban solicitando el alquiler de su estacionamiento y como mi marido es mecánico, el quería saber si sabia cuanto cobrarían por alquilar un estacionamiento, y yo le dije que le diría a mi marido y en la noche más o menos, a eso de las 7 le dije más o menos lo que podía costar entre 3$ y 5$ diario. CUARTA: ¿El prenombrado ciudadano le explico sobre algún tipo de situación presentada para alquilar el garaje o el estacionamiento? CONTESTO: No, me comento sobre el precio porque había una persona del CLAP que necesitaba alquilarle el estacionamiento, mas no se qué tipo de problemas había. QUINTA: ¿Qué vehículo le propuso el prenombrado para poder alquilar? CONTESTO: Es una camioneta doble cabina verde militar que veo pasar por la casa, creo que es una Toyota pickup. SEXTA: ¿Por qué el prenombrado le hizo tal propuesta? CONTESTO: porque mi marido tiene conocimientos, es mecánico y somos vecinos.(...)".

De igual manera, deduce este operador de justicia sobre testimonial evacuada de la ciudadana JHOANNA IRAMAR URBINA, ya identificada en autos, como la más relevante y contundente de todas las testimoniales promovidas por la parte, en razón de que los puntos que trató su respectiva declaración se relacionan directamente con la presente controversia, ratificando lo esgrimido por la parte actora, y la misma manifestó lo siguiente:

"(...) el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, identificado anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted donde se encontraba el día 9/11/2022 a las 10:30am? CONTESTO: En la casa del señor Alcides Natera. SEGUNDA: ¿Presencio algún hecho ese día en el referido lugar? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Me puede detallar los hechos? CONTESTO: Había presencia de oficiales de la policía. CUARTA: ¿Observo además de la presencia policial otras situaciones? CONTESTO: Gritos y algunas acciones que estaban realizando en la casa. QUINTA: ¿Puede definir las situaciones presentadas CONTESTO: Según que habían ordenado algo del cierre de las puertas laterales de lo que es el fondo, un garaje, había orden de un tribunal de hacerlo. SEXTA: ¿Puede usted detallar lo acontecido en ese lugar en la familia Natera? CONTESTO: Había lo que es la ruptura de un candado y también que estaban soldando la puerta de la parte trasera de la casa, alegando en voz alta que eso es ejecutando una orden de un tribunal.(...) OCTAVA: ¿Diga usted quien realizaba los trabajos de soldadura? CONTESTO: Una persona que sabe soldar, un soldador. NOVENA: ¿Conoce usted a la persona que estaba soldando? CONTESTO: No lo conozco. DECIMA: ¿Es de la zona la persona? CONTESTO: No, que yo sepa. DECIMA PRIMERA: ¿Al momento que se realizaba la soldadura en el lugar, se encontraba cerca la ciudadana ROSA NATERA? CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA: ¿Logro usted escucharla? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA: ¿Qué escucho usted de la referida ciudadana? CONTESTO: Que lo que se estaba realizando es una orden del tribunal y que lo hacía porque ellos eran unos ladrones. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted cuantas personas se encontraban en el lugar? CONTESTO: Estaban los funcionarios de la policía, estaba la familia, los que estaban soldando, e igualmente la otra parte de la familia. DECIMA QUINTA: ¿Dónde se encontraba la ciudadana ROSA NATERA específicamente? CONTESTO: En la parte del garaje. DECIMA SEXTA: ¿Escucho usted que la prenombrada ordenara soldar puertas y ventanas? CONTESTO: Si, de su voz ella mando a ejecutar lo que el tribunal había designado. DECIMA SEPTIMA: ¿Cuándo usted llega al sitio del suceso de donde usted venia? CONTESTO: De hacer compras en los chinos. DECIMA OCTAVA: ¿A qué distancia se ubica su vivienda de la del ciudadano Alcides Natera? CONTESTO: Una distancia considerable, lejos. (..) VIGESIMA: ¿Quiénes a su criterio se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTO: Tanto la familia de la señora ROSA NATERA, como la familia de la parte afectada, todos son familia, mas los cuerpos policiales, mi persona y el soldador, otros que no conozco. Cesaron las preguntas. (...) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ROSA NATERA? CONTESTO: De vista. SEGUNDA: Tomando en cuenta su respuesta anterior, diga la testigo y de acuerdo a sus dichos en este Tribunal, ¿Quien le dijo a usted que la persona que presuntamente estaba dando órdenes el día que ocurrieron presuntamente los hechos, era la ciudadana ROSA NATERA? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la pregunta y expone: De acuerdo a la norma y el precepto referido con antelación, 485, cada pregunta y repregunta debe versar sobre un solo hecho, aquí la pregunta se establecen diversos aspectos que vulneran la norma. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: Insisto en la repregunta por cuanto la misma es bien especifica y va dirigida a un solo hecho, como lo es, quien le dijo lo que allí señalo en la pregunta, por lo tanto pido al Tribunal con todo respeto que ordene a la testigo responder la pregunta formulada. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez e insta al testigo a que responda la pregunta formulada. CONTESTO: Uno de los policías que acompañaba la orden que iban a ejecutar por el Tribunal, y luego le pregunte a la familia quien era ella, y a su vez ellos manifestaron que era su tía. TERCERA: Tomando en cuenta su respuesta anterior y observando que en sus dichos ha insistido de la presencia policial el día 9/11/2022 en el inmueble objeto de este litigio, y por tratarse de una orden judicial como usted lo ha señalado, podía decirnos si allí se encontraba en ese momento la presencia de algún Juez. CONTESTO: Si, estaba la presencia de un Juez cuando ellos se iban de retirada, porque la Juez ya se había ido con la comisión, y quedaron los que quedaron haciendo los trabajos de soldadura. Eso lo hicieron cuando una mujer Juez ya se había ido. CUARTA: ¿Diga la testigo a qué hora se hizo presente en el lugar donde usted ha manifestado estar presente sobre los hechos que usted ha narrado en esta Sala de Audiencia? CONTESTO: La hora con exactitud no le puedo decir, pero si decir un rango de 10:30 am hasta la 1:00pm porque yo tenía que hacer otras cosas. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted vio quien presuntamente rompió el candado que resguarda el portón del garaje? CONTESTO: Solamente escuche el esmeril haciendo quehaceres en el portón. SEXTA: ¿Diga usted si vio que la persona que manipulaba el esmeril era de sexo masculino o femenino? CONTESTO: Solo escuché, no puedo decir si era masculino o femenino, solo escuche el trabajo que se estaba ejecutando en el portón. SEPTIMA: ¿Diga la testigo quien le dijo a usted que viniera a declarar en este juicio? CONTESTO: Mi sorpresa fue que yo era testigo para hoy, me lo anuncio el señor Alcides hijo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si usted tiene lazo de amistad con la familia NATERA ACEVEDO, en la persona del ciudadano que usted ha señalado como Alcides NATERA hijo? CONTESTO: Solo trato. NOVENA: ¿Diga la testigo tomando en cuenta la respuesta anterior, como se entero usted que el día 9/11/2022, aproximadamente a las 10:30 am, se encontraban en el inmueble objeto de este litigio una Juez acompañada de una comisión policial? CONTESTO: Ese mismo día, ya que venía de comprar de los chinos, estaba bajando por la calle 26 y automáticamente se visualiza porque queda en toda la avenida y allí me detuve para conocer lo que estaba sucediendo. DECIMA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo estuvo usted en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de los cuales usted se ha referido? CONTESTO: Como ya lo respondí en las preguntas anteriores que desde que llegue en ese momento hasta la 1:00 pm porque tenía compromisos. Pregunta esta que me hizo el abogado en preguntas anteriores. DECIMA PRIMERA: ¿En ese tiempo que estuvo usted allí, a qué hora aproximadamente usted escucho a la ciudadana ROSA NATERA presuntamente dando alguna orden? CONTESTO: Como ocurrió todo eso no puedo decir una hora especifica, pero si puedo decir que cuando estaban soldando ella hablo en voz alta, denotando de ladrones a la otra parte, expresando que eso era una orden del tribunal. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si esa presunta orden que usted escucho se hizo con la presencia del cuerpo policial que acompañaba al Tribunal? CONTESTO: Si, estaba el cuerpo policial presente cuando estaba ocurriendo todo eso. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si cuando usted escucho la presunta orden de la ciudadana ROSA NATERA, estaba presente la ciudadana Juez de la cual usted se ha referido? CONTESTO: Ya la ciudadana Juez se había ido y quedaron los cuerpos policiales junto con la ciudadana ROSA NATERA quien le estaba indicando lo que iban a realizar. DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo quien le pidió a usted el favor de venir a declarar en este juicio? CONTESTO: Como lo respondí anteriormente, ayer fue que me di por enterada que era testigo, considero que no es un favor, ya lo establecí en respuestas anteriores. DECIMA QUINTA: ¿Diga la testigo si el día que presuntamente ocurrieron los hechos, se encontraba presente el ciudadano Alcides Natera Acevedo? CONTESTO: Como lo dije en repuestas anteriores, las partes de la familia estaban ahí.(...)".

Así también, se procede a considerar la misma pertinencia considerada en la testimonial anterior, en la testimonial evacuada del ciudadano WILMER RAFAEL VIVENES VARGAS, ya identificado en autos, el cual manifestó lo siguiente:

"(...) JOEL JOSE CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.660, apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se deja constancia que se hicieron presente los abogados en ejercicio; ROSA NATERA y ARGENIS VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.436 y 37.759, respectivamente, parte demandada. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesta para la testigo, el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, identificado anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted donde se encontraba el día miércoles 9/11/2022, a las 10:30am? CONTESTO: En la casa de Alcides Natera. SEGUNDA: ¿Diga usted si noto algún hecho suscitado en esta vivienda? CONTESTO: Si lo note porque cuando llegue hablar con el muchacho Alcides y llegaron unas personas ahí, vi movimientos. TERCERA: ¿Qué noto en esa casa en ese momento? CONTESTO: Llegaron unas personas, creo que abogados, llegaron una moto de la policía, yo quede solo en la sala, y ellos salieron a ver el movimiento. CUARTA: ¿Noto presencia policial? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Pregunto sobre los hechos suscitados a alguna persona? CONTESTO: Si pregunte pero fue evidente lo que estaba pasando y ellos estaban ocupados con los policías. SEXTA: ¿Logro ver cuántas personas estaban en la vivienda? CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Logro identificar a las personas con sus nombres? CONTESTO: Si, Alcides, la muchacha también, y otro joven Carmelo. OCTAVA: ¿Usted observo alguna persona soldando? CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Lo conoce? CONTESTO: No. DECIMA: ¿Logro observar en el lugar a la ciudadana ROSA NATERA? CONTESTO: Si. DECIMA PRIMERA: ¿Escucho de la ciudadana ROSA NATERA decir algo sobre lo suscitado en el lugar? CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA: ¿Puede expresarlo a este Tribunal? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA: ¿Qué escucho precisamente? CONTESTO: En el momento de la soldadura tenía una orden de restricción que de allá para acá no podía pasar nadie, por ser una orden de Fiscalía, Tribunal, algo así. DECIMA CUARTA: ¿Cómo llega usted a ese lugar en la hora que se establece? CONTESTO: Ese día yo fui a llevarle a Alcides un cuaderno, una lista que tenía que llevar porque él hace trabajos social, trabaja con el clap, es líder de comunidad, entonces le llevo ese cuaderno porque en esos días estábamos actualizando la data con la cuestión del gas, yo soy ahí jefe de movilización, entonces nos reunimos para actualizar la data. DECIMA QUINTA: ¿Cuántas horas permaneció usted en el lugar? CONTESTO: Desde las 10:00 am y me fui a las 2:00pm. DECIMA SEXTA: ¿Usted le llevo al ciudadano Alcides Natera un cuaderno, con que intención? CONTESTO: Ese cuaderno tiene la lista de las personas de la comunidad y con eso actualizamos la data de personas que salen y entran y así tener el control. DECIMA SEPTIMA: ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar? CONTESTO: Estaba Alcides y el hermano Carmelo, después llego la muchacha y llego otra muchacha y un niño. Cesaron las preguntas. En este estado procede el apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA, a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Tomando en cuenta su declaración en este acto, diga el testigo hasta que lugar o espacio del inmueble tuvo usted acceso el día miércoles 9/11/2022, a las 10:30 a.m.? CONTESTO: Hasta la sala a esa hora, después del movimiento llegue a la puerta del patio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA NATERA? CONTESTO: De vista si, trato no. TERCERA: Diga el testigo como sabe usted el nombre y apellido de la ciudadana ROSA NATERA? CONTESTO: Ese día pregunte a Alcides y me dijo que esa es su tía, hermana de su papa, me dio el nombre y apellido ROSA NATERA. CUARTA: ¿Diga el testigo cuantas veces usted ha visto a la ciudadana ROSA NATERA? CONTESTO: Varias veces, no sabía que se llamaba Rosa pero si la había visto ahí, yo trabajo en la calle, una vez la vi sentada con el papa en el frente, otra vez que paso, y ese día me entere que era familia. QUINTA: Tomando en cuenta sus anteriores respuestas, diga el testigo si el día miércoles 9/11/2022, a las 10:30 am, donde usted ha señalado que se encontraba en el inmueble objeto de este litigio, se encontraba presente el ciudadano Alcides Natera Acevedo, padre de Alcides Natera hijo. CONTESTO: Nunca dije que estaba el papa. Alcides Natera hijo estaba, el papa no estaba. Vi al hijo al papa no lo vi. SEXTA: ¿Diga el testigo si cuando usted llego a entrevistarse con Alcides Natera hijo pudo observar la ruptura del candado del garaje del inmueble? CONTESTO: No observe la ruptura del candado, vi la soldadura porque llegue hasta la parte de atrás y vi la soldadura que ordeno la señora de la puerta. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos testigos que le antecedieron a usted en este acto? CONTESTO: Yo soy líder de movilización y yo constantemente los veo porque me la paso haciendo trabajos políticos, no somos amigos pero si los veo porque hago cuestiones del gas, del clap. OCTAVA: ¿Diga el testigo, tomando en cuenta su declaración anterior, donde ha manifestado que si los conoce pero no son amigos, tomando en cuenta esta respuesta, diga si dichos ciudadanos testigos que le antecedieron a usted en este acto, estuvieron presentes el día miércoles 9/11/2022, a las 10: 30 am? CONTESTO: Una sola persona estuvo ahí que llego como a las once y pico después que llego la otra muchacha, llego a esa casa, una sola de ellas llego a esa casa. NOVENA: ¿Diga el testigo como se entero usted que tenía que declarar hoy en este acto? CONTESTO: Me entere ayer en la mañana, me llamaron y me notificaron que debía venir a testificar. DECIMA: ¿Diga el testigo quien le dijo a usted que debía venir a declarar hoy en este acto? CONTESTO: Me llamo el abogado para venir a testificar y vine. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si el día y la hora donde usted ha manifestado en esta Sala de Audiencia que estuvo presente en el inmueble objeto de este litigio, se encontraban algún Fiscal o Juez? CONTESTO: Ese día estaba no sé si era Juez o Fiscal, era una mujer abogado, vi dos personas, y unos funcionarios policiales también. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo tomando en cuenta su respuesta anterior y como usted ha manifestado haber estado presente ese día y a esa hora, podría decirnos que hacían esos policías, Juez o Fiscal o abogados en ese momento, en ese inmueble? CONTESTO: Los policías y esas personas estaban en el procedimiento porque estaban acompañados de la señora ROSA NATERA. Y después que se fueron ellos, quedaron los policías, hicieron lo que hicieron, soldaron la puerta. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si al momento que usted estuvo presente la ciudadana ROSA NATERA utilizo alguna maquina de soldar para presuntamente cerrar una puerta. CONTESTO: No, ella no la utilizo, ordeno a un muchacho para soldar la puerta. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo por ser conocedor de la zona, con la función o actividad que cumple en ese lugar, conoce al ciudadano que presuntamente soldó la puerta del inmueble donde usted estaba presente? CONTESTO: No, no me parece que es de la zona. DECIMA QUINTA: Tomando en cuenta que usted ha manifestado que hace actividad política con el ciudadano Alcides Natera hijo, ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo, aproximadamente? CONTESTO: Yo me crie en la zona, como 18 años. DECIMA SEXTA: Tomando en cuenta el tiempo que usted tiene conociendo al ciudadano Alcides Natera hijo, y por la actividad política que desempeñan en la zona, existe entre ustedes algún lazo de amistad? CONTESTO: Solo trabajo, cuando hay que trabajar y reunirse, solo hasta ahí.(...)".

Con relación a la valoración de las testimoniales por parte de este juzgador, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación."

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos, por lo que conforme a lo anterior se observa que los testigos manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo, a tenor de lo previsto en la norma comentada; Por lo tanto, en efecto de lo antes señalado, este operador de justicia de conformidad con todo lo anteriormente señalado, procede a considerar dichas testimoniales que fueron evacuadas, concuerdan y las mismas se consideran contundentes, relevantes y de igual modo pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones y tuvieron similitud en cuánto al conocimiento que tienen cada uno sobre los hechos suscitados en la fecha 09/11/2022, y en efecto de ello, este juzgador procede de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarles pleno valor probatorio y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 21/03/2023, este Tribuna procedió a admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada; en ese mismo orden de ideas, en fecha 28/03/2023, este Tribunal procedió a practicar la misma y se trasladó al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Casa N° 49, Calle 26, Antigua Calle Esperanza de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; y en efecto de ello, se dejó expresa constancia en el acta realizada por el Tribunal, de que el Tribunal constituido se trasladó a dicho bien inmueble de marras, y que estando en el lugar antes mencionado fue notificado por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que la ciudadana testigo CARMEN ROMERO era trasladada al Hospital por dolor en las piernas por lo que el Tribunal procedió a declarar desierto dicho acto y se trasladó nuevamente a su sede; y en virtud de que la misma prueba de inspección judicial promovida por la parte es pertinente con el objeto de la presente causa, pero en vista de que la misma no fue evacuada, como consecuencia de ello, se desestima la presente prueba y así se decide.

INFORMES

Este juzgado admite dicha prueba en fecha 21/03/2023 y ordenó librar oficio signado bajo el N° 24.213 dirigido a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (Dirección de Catastro Municipal); por lo que en tal sentido, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que efectivamente dicho oficio fue librado más no se recibió respuesta por parte de dicho ente administrativo, y en vista de que no se recibió la información solicitada por este juzgado, mal pudiere este operador de justicia otorgarle valor probatorio a un informe que no fue recibido y en razón de todo lo anteriormente señalado, se desestima dicha prueba y así se decide.

De igual forma, este operador de justicia a los fines de seguir determinando el presente pronunciamiento, considera necesario hacer mención y aclarar que la parte demandante, no está demandando dos acciones que se excluyen mutuamente en el presente juicio, en razón de que específicamente en el escrito libelar, deja expresa constancia que se reserva la acción de daños y perjuicios como efecto de la perturbación causada por dicho desalojo, en tal sentido, dicha defensa no es considerada válida por los razonamientos antes expuestos.

El Tribunal observa para decidir:

En ese mismo orden de ideas y motivaciones, se entiende por interdicto que es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo

En nuestro estado Venezolano, la Ley Sustantiva nos establece con relación a lo anteriormente señalado y al objeto de la presente causa, en su artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

"(...) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.(...)".

Una vez señalado lo anterior, este operador de justicia deduce de nuestra doctrina que el interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble, con su respectiva fundamentación y pruebas que ratifiquen dicha perturbación.

De igual forma, en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 699, nos establece lo relacionado con los Interdictos Posesorios, y nos indica lo siguiente:

"(...) Es el caso del artículo 783 del Código Civil, al interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo mono fijará, para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.(...)".

Ahora bien, el artículo antes descrito, señala cuáles son los requisitos que debe demostrar el querellante para ejercitar el interdicto restitutorio por despojo al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, los cuales son, comprobar el hecho de que ejercía la posesión alegada que le fue despojada y de igual manera demostrar fehacientemente a este operador de justicia que La ocurrencia del despojo; Asimismo, concatenado con el artículo anteriormente descrito y señalado, en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 700, también nos establece lo siguiente:

"(...)Es el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto."

En ese mismo sentido, este operador de justicia considera necesario hacer mención lo que nos establece nuestra Ley Sustantiva Civil, que es en la que se fundamente la parte actora en hacer valer su respectivo derecho, en su artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

"(...) Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión."

En virtud de lo anterior, este Juzgador, debe señalar que en materia interdictal posesoria, en efecto se protegen y amparan derechos posesorios ante actos perturbatorios o de despojo, surgiendo de ello dos tipos de interdictos, clasificando de tal manera, que de los cuales son el interdicto de amparo a la posesión por actos perturbatorios, fundamentado en el artículo 782 del Código Civil y el interdicto de amparo restitutorio de la posesión por despojo, con fundamento en el artículo 783 Eiusdem.

En materia de interdictos posesorios los Títulos de Propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 324 de fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, al establecer:

“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad. En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”

Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad, y en el caso en que se presente un título de propiedad, debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, y en el caso de marras la parte demandada pretende hacer valer el título supletorio que fue otorgado a la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, dicho documento público, el cual riela desde el folio cien (100) al folio ciento quince (115) de la presente causa, siendo insuficiente el mismo para este juzgador para la respectiva procedencia de la presente causa.

En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación y tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor.

El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
De acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas se puede determinar que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión, el cual debe demostrar en todo caso:

1. Que sea el poseedor de la cosa mueble o inmueble.
2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
3. El querellante debe interponer la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
4. Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En tal sentido, este juzgador de conformidad con todas las motivaciones antes señaladas, considera que en la presente causa, se demostró fehacientemente la posesión legítima del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, ya identificado en autos, sobre el bien inmueble el cual es objeto de marras, y de igual forma fue comprobado por este operador de justicia, la perturbación accionada a la parte actora, sobre el despojo de la respectiva posesión del referido bien inmueble. y de conformidad a las afirmaciones antes realizadas y luego de una exhaustiva y pormenorizada revisión de las pruebas acompañadas con la presente querella interdictal de despojo, este Juzgador las determina suficientes para la posesión alegada y la ocurrencia del despojo, ahora bien en el petitorio el actor solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva y se reservó la acción de daños y perjuicios, razón suficiente para concluir que la acción interdictal debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 782, 783 del Código Civil y el artículo 699, 700 y el 701 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO incoada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO en contra de la ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO. SEGUNDO: Se ordena a la querellada, ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, hacer entrega a la parte querellante ciudadana ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, de la posesión del inmueble ubicado en la Calle 26, Antiguo Tercero Callejón Bicentenario, Casa N° 45, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los (24) días de Abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Milagro Palma












Exp Nº 16.914
Abg. GP/IL