REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Abril de 2023
212º y 164º

DEMANDANTE: EBDA MARIA GUAINET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.347.571, domiciliada en la Vereda 03, Los Guaritos III, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, teléfono: 0412-8784578, correo electrónico: guainet2020@gmail.com.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.719, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.318, domiciliada profesionalmente en el Escritorio Jurídico Monagas, Edificio Nieves, P-B, ubicado en la Avenida Bolívar, cerca de Tejidos Fernández, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADOS: Los Herederos Conocidos del ciudadano ARMANDO JOSE PULIDO CARDIEL (De cujus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.213.368, quien estaba domiciliado en la dirección: Vereda 03, Los Guaritos III, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo dichos herederos conocidos los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PULIDO GUAINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.561.911, el ciudadano FELIPE JOSE PULIDO GUAINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.438 y JOSE GREGORIO PULIDO GUAINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.727.057 y Todos Aquellos Herederos Desconocidos que se crean con derecho en la presente causa.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST - MORTEM).

Expediente Nº 16.811

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por el Juzgado a cargo en fecha 30 de Marzo del año 2022, admitiéndose la misma en fecha 04 de Abril del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20/04/2022, comparece ante este juzgado la parte demandante, consignando mediante escrito los recursos necesarios para llevar a cabo las citaciones correspondientes dirigidas a la parte demandada, y de igual forma anexa a dicha consignación los Ejemplares de Periódicos donde consta la publicación del edicto emanado por este Juzgado.

En fecha 11/05/2022, comparece ante este juzgado la suscrita secretaria de este juzgado, la abogada MILAGRO PALMA, dejando expresa constancia que se fijó EDICTO en la puerta del Tribunal.

En fecha 24/05/2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por los herederos conocidos de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 25/04/2023, vencido como se encontraron todos los lapsos procesales, tanto de promoción como evacuación de las pruebas, y el lapso de los respectivos informes, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dice "VISTOS" a partir de la presente fecha, y se reserva el lapso legal para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"(...)El quince (15) de Abril de Mil Novecientos Setenta (1970), inicié una unión estable de hecho con el ciudadano ARMANDO JOSE PULIDO CARDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-55.213.368, quien estaba domiciliado en mi misma dirección: Vereda 03, Los Guaritos III, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, con quien mantuve una unión estable de hecho hasta el día de su fallecimiento el tres (03) de agosto del dos mil veinte (2020), manteniendo una unión por más de cincuenta (50) años, de cuya unión nacieron y viven tres (03) hijos, que llevan por nombres: ARMANDO JOSE PULIDO GUAINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.561.911, nacido el 01-10-1972, del cual anexo partida de nacimiento y cédula marcada con la letra "A", FELIPE JOSE PULIDO GUAINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.438, del cual anexo partida de nacimiento y cédula marcada con la letra "B", JOSE GREGORIO PULIDO GUAINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.727.057, del cual anexo cédula y partida de nacimiento marcado con la letra "C". Mantuvimos nuestra unión basado en el mutuo amor y respeto, ayudándonos mutuamente en el mantenimiento del hogar y de nuestra familia, hasta el día que por causas del destino mi cónyuge falleció a consecuencia de PARO RESPIRATORIO, INFECCIÓN RESPIRTORIA BAJA, DIABETES MELLITUS TIPO II, en fecha 03-08-2020, según Acta de Defunción N° 1518, Tomo 07, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 28/08/2020, la cual anexo marcada con la letra "D". Durante nuestra unión estable de hecho establecimos nuestro primer domicilio en el Barrio José Félix Rivas, Zona 06, N° 37, Petare del Estado Miranda, después nos mudamos a la ciudad de Maturín del Estado Monagas en el año 1980, estableciendo nuestro último domicilio en la Vereda 03, Los Guaritos III, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. Siempre asistí a mi pareja en todas sus actividades diarias en el cuidado del hogar y la familia, al momento de agravarse por su enfermedad, estuve con él en todo momento hasta el día que dolorosamente falleció. Anexo marcada con la letra "E" Carta de Concubinato emitida por el Registro Civil(..)".

Una vez señalado lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, considera necesario este operador de justicia, dejar expresa constancia reiteradamente en el presente pronunciamiento, que los Herederos Conocidos del De Cujus ARMANDO JOSÉ PULIDO CARDIEL, que son los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ PULIDO GUAINET, FELIPE JOSE PULIDO GUAINET y JOSE GREGORIO PULIDO GUAINET, ya identificados en autos, que de conformidad con la consignación suscrita por el Alguacil Titular de este despacho, los mismos comparecieron ante esta sede y firmaron la respectiva Boleta de Citación del presente juicio incoado en contra del ciudadano quien en vida era su padre biológico.

De las pruebas de la parte:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", Cursante desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05), Copia Simple de Cédula de Identidad y Registro de Nacimiento.

El primer documento se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que es una copia simple de una cédula de identidad del ciudadano ARMANDO JOSÉ PULIDO GUAINET, quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.561.911, y con relación al segundo documento el cual riela en el presente punto de valoración, se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a pesar de que el mismo consta en copia simple de un Acta de Nacimiento certificada por el Prefecto del Distrito Piar del Estado Monagas, del ciudadano ARMANDO JOSÉ, el cual fue presentado en fecha 27/02/1975, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PULIDO CARDIEL, el cual lo tuvo con la ciudadana EBDA MARÍA GUAINET; en tal sentido, este operador de justicia considera las presentes instrumentales, pertinentes con el objeto de la presente causa, en virtud de que ambas ratifican los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en la parte donde alega que tuvo hijos con el de cujus, en este caso al ciudadano ARMANDO JOSÉ PULIDO GUAINET, demostrando así con la presente documental, la relación que existió con el de cujus y de igual forma, en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", Cursante desde el folio seis (06) al folio siete (07), Copia Simple de Cédula de Identidad y Registro de Nacimiento.

En cuanto al primer documento se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que es una copia simple de una cédula de identidad del ciudadano FELIPE JOSE PULIDO GUAINET, quien es titular de la cédula de identidad N° V-13.307.438, y con relación al segundo documento el cual riela en el presente punto de valoración, se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a pesar de que el mismo consta en copia simple de un Acta de Nacimiento certificada por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del ciudadano FELIPE JOSE, el cual fue presentado en fecha 05/05/1975, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PULIDO CARDIEL, el cual lo tuvo con la ciudadana EBDA MARÍA GUAINET; en tal sentido, este operador de justicia considera las presentes instrumentales, pertinentes con el objeto de la presente causa, en virtud de que ambas ratifican los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en la parte donde alega que tuvo hijos con el de cujus, en este caso al ciudadano FELIPE JOSE PULIDO GUAINET, demostrando así con la presente documental, la relación que existió con el de cujus y de igual forma en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", Cursante desde el folio ocho (08) al folio nueve (09), Copia Simple de Cédula de Identidad y Registro de Nacimiento.

El principal documento se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que es una copia simple de una cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO GUAINET, quien es titular de la cédula de identidad N° V-14.727.057, y con relación al segundo documento el cual riela en el presente punto de valoración, se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a pesar de que el mismo consta en copia simple de un Acta de Nacimiento certificada por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del ciudadano JOSE GREGORIO, el cual fue presentado en fecha 31/08/1975, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PULIDO CARDIEL, el cual lo tuvo con la ciudadana EBDA MARÍA GUAINET; en tal sentido, este operador de justicia considera las presentes instrumentales, pertinentes con el objeto de la presente causa, en virtud de que ambas ratifican los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en la parte donde alega que tuvo hijos con el de cujus, en este caso al ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO GUAINET, demostrando así con la presente documental, la relación que existió con el de cujus y de igual forma, en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio diez (10) al folio once (11), Copia Simple de Cédula de Identidad y Registro de Defunción.

Se trata la primera instrumental de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que se trata de un copia simple de una cédula de identidad la cual pertenecía en vida al ciudadano ARMANDO JOSE PULIDO CARDIEL (De cujus), y en cuanto a la siguiente instrumental consignada, consiste en un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que trata de un Registro de Defunción del ciudadano antes señalado, emanado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas; dicha acta se deja expresa constancia que el mismo falleció en fecha 03/08/2020 a las 4:30 p.m. en el Municipio Maturín del Estado Monagas; ahora bien, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de dicha prueba, denota que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se ratifica los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con relación a que la persona la cual demanda la presente acción, falleció el 03/08/2020, fecha en la cual culmina dicha unión estable hecho entre ambos, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el a artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Cursante al folio doce (12), Original de Constancia de Referencia.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, en razón de que es una constancia emanada de la Prefectura del Municipio Maturín, en la cual dejan expresa constancia de conocer al ciudadano ARMANDO JOSE PULIDO CARDIEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.213.368, y de igual manera que lleva una vida concubinaria con la ciudadana EBDA MARIA GUAINET, titular de la cédula de identidad N° V-3.347.571, la misma en su carácter de parte demandante en el presente juicio; Del mismo modo dejan expresa constancia que procrearon tres (03) hijos; dicha constancia que realizada con fecha 18/09/1992; Ahora bien, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de la presente instrumental, denota que en la misma sí consta la firma de los funcionarios a cargo de la misma y en ese mismo sentido, también consta los respectivos sellos de dicho ente público; y en ese mismo orden de ideas, este sentenciador considera que la presente instrumental es pertinente con el objeto de la presente causa, siendo la misma una de las más relevantes para la procedencia de la misma, en razón de que es una respectiva certificación de un hecho en el cual versa la presente controversia y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

En consecuencia, para que proceda la acción declarativa de concubinato:

1. La relación debe ser pública y notoria.
2. Deber ser regular y permanente.
3. Debe ser singular.
4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

"(...)Omissis...

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

(...)Omissis(...)

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

...Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...Omissis(...)".

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

La relación debe ser regular y permanente, y en este caso en particular se evidencia que la relación existente entre las partes si cumplió con este requisito de regularidad y permanencia entre la ciudadana EBDA MARIA GUAINET, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandante y el ciudadano ARMANDO JOSÉ PULIDO CARDIEL (+), ya identificado en autos de igual manera.

Una vez señalado lo anterior, este operador de justicia de conformidad con lo alegado por la parte demandante, sus pruebas aportadas junto al escrito libelar, precisamente la constancia certificada por la Prefectura del Municipio Maturín que ya fue debidamente valorada con anterioridad, el Registro de defunción, y así también la plena demostración del simple hecho de que ambos procrearon tres (03) hijos durante su unión estable de hecho, a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PULIDO GUAINET, FELIPE JOSE PULIDO GUAINET y JOSE GREGORIO PULIDO GUAINET, anteriormente identificados; siendo ésta una de las pruebas más fehacientes y efectivamente comprobadas, para considerar que la presente acción de declarativa de concubinato post mortem debe de prosperar y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

En ese mismo orden de ideas, considera preciso y pertinente este sentenciador, hacer mención sobre que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como:

“(...)La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por lo que corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público.

En este sentido la cohabitación o convivencia también es designada como “comunidad de vida”, frase característica de la unión de hecho. La referencia a la no necesidad de convivencia “bajo el mismo techo” indicada por la decisión in comento, debe entenderse en forma similar al matrimonio, el cual puede no presentar continuidad, no obstante la subsistencia del vínculo sin que suponga abandono, resulta absurdo en el caso de uniones de hecho estables sin convivencia alguna, ya que la convivencia como sinónimo de comunidad de vida es inherente al concubinato, es de la esencia del instituto.

Ahora bien, de conformidad con todo lo anteriormente considerado y una vez valoradas todas las pruebas promovidas por la parte en el presente juicio, determina lo siguiente: PRIMERO: Se logró comprobar indiscutiblemente que la ciudadana EBDA MARIA GUAINET, si procreó con el ciudadano ARMANDO JOSE PULIDO CARDIEL (De cujus) tres (03) hijos, que llevan por nombre ARMANDO JOSÉ PULIDO GUAINET, FELIPE JOSE PULIDO GUAINET y JOSE GREGORIO PULIDO GUAINET. SEGUNDO: Se comprobó mediante registro de defunción, el cual fue anexado junto al escrito libelar, que los mismos cohabitaban el siguiente dirección: Vereda 03, Los Guaritos III, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Comparecieron al juicio los herederos conocidos, y reconocieron la existencia de la relación concubinaria entre las partes. CUARTO: Que la presente demanda, luego de una revisión exhaustiva de los requisitos de procedencia, fueron comprobados todos y cada uno de ellos, siendo razones y motivos suficientes para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, determine el hecho de que la ciudadana EBDA MARIA GUAINET y el ciudadano ARMANDO JOSE PULIDO CARDIEL (De cujus), si mantuvieron una relación concubinaria desde el año mil novecientos setenta (1970) hasta el año dos mil veinte (2020), y de conformidad con todo lo antes expuesto, este juzgador considera que la presente acción con motivo de DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST - MORTEM incoada por la ciudadana EBDA MARIA GUAINET, debidamente representada por su apoderada judicial la abogada MILDRED LÓPEZ, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PULIDO CARDIEL (De cujus). SEGUNDO: Este Tribunal tiene como reconocido la unión estable de hecho entre la ciudadana EBDA MARIA GUAINET y ARMANDO JOSE PULIDO CARDIEL (+), desde la fecha 15/04/1.970 hasta el 03/08/2020, habiendo transcurrido cincuenta (50) años de unión. TERCERO: Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los (27) días de Abril del 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma






Exp Nº 16.811
Abg. GP/IL