REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de abril del año 2023
213° y 164°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2022-000135
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ ORTIZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 22.974.395.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RODNY AGUSTIN RENDON HERRERA y CARLOS JULIO ACUÑA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 131.617 y 112.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA EXPORT COMPANY C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA MATA y MEYCKERD JOSÉ ABAD, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 96.021 y 93.963, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas del día de hoy, viernes 21 de abril de 2023, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la el ciudadano ALEXIS JOSÈ ORTIZ ARREAZA, en su carácter de demandante, y sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio RODNY AGUSTIN RENDON HERRERA y CARLOS JULIO ACUÑA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 131.617 y 112.943, respectivamente., tal y como consta de poder Apud-Acta inserto en los autos, y por la entidad de trabajo demandada LA EXPORT COMPANY, C.A., comparece la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 96.021, en su condición de apoderada judicial tal y como consta de Poder que corre inserto en los autos.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÌVARES DIGITALESCON SESENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 301.329,63), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderada judicial reconoce la relación de trabajo, sin reconocer el salario, ni la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción la parte actora la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.371,00), y que es aceptado por el demandante, presente en este acto, pagaderos para el día nueve (9) de mayo del año 2023, a través de transferencia bancaria a la cuenta del demandante del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-06-1388-0000548232.

El demandante presente en este acto, quien se encuentra debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Asimismo se entregan a las partes los escritos de prueba y los anexos consignados en la audiencia preliminar. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto se cumpla con el acuerdo aquí establecido, motivo por el cual la apoderada de la entidad de trabajo demandada LA EXPORT COMPANY, C.A, debe consignar constancia de la transferencia bancaria., de no cumplir se someterá a las consecuencias previstas en el articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.

Los presentes