REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, 14 de Abril de 2023.
212º y 163º

ASUNTO: NP11-L-2022-000018.

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILLANDAY ROBERTO RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.356.512 y 16.054.913. Respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO CAURA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714 y 162.743.

DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON SALAVE y ARNELSA RAVELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328 y 101.343 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de febrero de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO CAURA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILLANDA Y ROBERTO RAFAEL ROJAS, supra identificados, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A. previamente identificada. En fecha nueve (09) de febrero de 2022, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que prestaron sus servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, mediante un contrato por tiempo indeterminado, adscritos a diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la empresa, específicamente en las areas de explotación de la Faja Petrolifera del Orinoco, en los Estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros. En el caso del ciudadano LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, desde el día 17 de Julio de 2017 hasta el 14 de Octubre 2019, en un primer contrato y desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 07 de diciembre de 2021, en un segundo contrato, desempeñando el cargo de Analista de Operaciones de Perforación , en un horario de lunes a viernes a traves del sistema cinco por dos (5x2) es decir cinco días de trabajo por dos días de descanso, prestando en ocasiones servicios por turnos rotativos entre dos guardias en actividades continuas de dos horas diarias, a traves del sistema de trabajo (7x7), siete dias de trabajo por siete días de descanso, siendo que la demandada durante los dos periodos laborados no cumplio con todas las obligaciones laborales, pago incompleto tanto del salario normal como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
En el caso del ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA, desde el día 08 de Mayo de 2018 hasta el 7 de Octubre 2019, desempeñando el cargo de Asistente de Operaciones de Perforación, en un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas los siete (7) días a la semana, en turnos rotativos entre dos (2) guardias en actividades continuas de veinticuatro horas diarias a través del sistema de trabajo siete (7) por siete (7), siendo que la demandada no cumplió con todas las obligaciones laborales, pago incompleto tanto del salario normal como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
Demanda los conceptos Diferencias Salariales, Diferencias en pago de prestaciones sociales, diferencia en pago intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en pago de vacaciones, diferencia en el pago del bono vacacional, diferencia en el pago de utilidades, salario en moneda extranjera no pagado, bono de fin de año en moneda extranjera no pagado, dando un total a demandar por el ciudadano LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA de Cien mil novecientos noventa bolívares digitales con setenta y nueve céntimos (Bs. 100.990,79), y para el ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA la cantidad de Cien mil novecientos noventa bolívares digitales con setenta y nueve céntimos (Bs. 100.990,79)

La demanda es recibida en fecha nueve (09) de febrero de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; dictando Despacho Saneador en fecha once (11) de febrero de 2022, subsanando en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, mediante escrito, procediendo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022 a Declarar Inadmisisble la demanda, siendo apelado por el apoderado judicial de la parte demandante, subió al Superior, procediendo a Declarar en fecha veinticinco (25) de narzo de 2022, Con Lugar el recurso de apelación y ordenando al Juzgado 8vo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admita la demanda, siendo admitida la demanda en fecha doce (12) de abril de 2022, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, verificada la notificación en fecha primero (01) de junio de 2022.En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, las abogadas en ejercicio ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACON SALAVE, actuando en su condición de apoderadas judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 256 al 265, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el expediente es recibido por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha seis (06) de diciembre de 2022, pasó este Tribunal de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de enero de 2023, se dio el inicio a la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido, compareciendo la parte demandante y demandada realizando los alegatos y defensas, estableciendo los puntos controvertidos, evacuando parte de los testigos, surgiendo incidencia de tacha, las cuales fueron efectuadas, prolongando la Audiencia y fijando por auto separado la oportunidad de la continuación para el día catorce (14) de abril de 2023, llegado el día este juzgado pasó a dejar constancia mediante acta de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por la parte demandada la apoderada judicial, Abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO, antes identificada, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, procediendo a declarar, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILLANDA Y ROBERTO RAFAEL ROJAS, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILLANDA Y ROBERTO RAFAEL ROJAS, plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILLANDA Y ROBERTO RAFAEL ROJAS, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A., Identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CHRISTINA GÓMEZ SECRETARIO (A),


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),