REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco (25) de Abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2021-000019.
ASUNTO ANTIGUO: NP11-L-2021-000048.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE SERVELION TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.979.
APODERADOS JUDICIALES: DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ Y JOSE RAMON CASTILLO, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nros 261.059 y 211.491, respectivamente.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y C.N.PC SERVICES VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM Y FERNANDO ANTONIO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 276.470, 87.814 y 76.783, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSE RAMON CASTILLO Y DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ, supra identificados, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: JOSE SERVELIÓN TORRES, titular de la cédula de Identidad Nro V-5.996.979, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, supra identificadas. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de agosto de 2002, fue contratado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 5 de Noviembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo A-78, quien tiene su sede en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, estado Monagas, calle 12, manzana 48, parcela 6 al frente de la empresa Cameron, y luego de realizarse una sustitución de patrono el catorce de marzo del año dos mil nueve (14/03/2009) entre C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A; y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, dicha sustitución patronal no se realizó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus artículos 66, 67,68,69 y 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni mucho menos dándole notificación alguna a la Inspectoría del trabajo de tal situación laboral, una vez dichas empresas dividían los equipos de perforación (taladros), los cuales quedaron desglosados de la siguiente forma; del 100% de los equipos de perforación que son veinticuatro (24), trece (13) quedaron en mano de C.N.P.C SERVICE VENEZUELA L.T.D, S.A. y once (11) en manos de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, es de hacer de su conocimiento que las siglas para identificar lo taladros anteriormente era GW y al momento de la separación, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A los cambios a BH, dentro de estos once equipos y en especifico mi representado paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A en el taladro BH 05, con un rol de guardia de 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta Mata, Tejero, Punta gorda y santa Barbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso originaria hasta el momento de su despido, cabe anunciar que mi representado al momento de ingresar a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, esta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarles exámenes de ingresos tipificado en la cláusula 41 del C.C.P.V, quedando toda la información del expediente en poder de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, ni mucho menos recibió pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones sociales u otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de la relación laboral y/o por el cambio de patrono con la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, la clasificación y/o cargo ocupado por el trabajador dentro de la organización o empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, fue PERFORADOR, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019 y 2019-2021 (en adelante denominada C.C.P).

Destacan, que es importante hacer de su conocimiento ciudadano (a) Juez (a) que no es sino hasta el día 12 de agosto de 2018, en lo que la representación de la empresa hoy demandada notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin prestarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A por un período de: diez y seis (16) años, Tres (03) meses y veinticinco (25) días, pero el trabajador valiéndose de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T) activa por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N. 052-2018-0100117, la cual hasta hoy en día no se le notifica al trabajador si procede o no su reenganche ni mucho menos la empresa BOHAI DRILLINGT SERVICE VENEZUELA, S.A, ha comunicado al trabajador por escrito, cartel, radio, correo electrónico, otros, los depósitos u ofertas reales de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (30/08/2021).

Señalan, es importante hacer de su conocimiento que hasta la fecha ya mencionada el trabajador aun no recibe sus prestaciones sociales y otros conceptos que por Ley le corresponden tales como: Antigüedad legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, vacaciones fraccionadas 2021, utilidades 2019, 2020 y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021. dos años ocho (08) meses y diez y ocho (18) días, Adicionadamente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P) que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionalmente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización.

Manifiestan, la representación de la empresa que la causa que motivo la culminación de la relación sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, (en adelante L.O.T.T.T) la relación laboral que existió entre mi representado y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A era carácter y a tiempo indeterminado.

CAPITULO II DE LA PREMISAS PARA DEMANDAR EL PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Establece el Artículo 40 y 141 de la L.O.T.T.T lo siguiente:

Artículo 40: Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Igualmente establece el Artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 2º: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. (…)

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 89: El trabajo es un hecho y gozará de protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado, se establecen en los siguientes principios:
1- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que altera la intangibilidad y progresividad de los derechos t beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece l realidad sobre las formas y apariencias.
2-Los derechos Laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo, de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimientos de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3- Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, en la interpretación de una denominada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o la trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
4-Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

CAPITULO III OBJETO DE LA DEMANDA, CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 123, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Esgrimen, relacionados así los hechos, como anteriormente han quedados planteados, es por lo que se procede a efectuar los cálculos y a demandar las prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones antes mencionadas, así como la de todos los otros conceptos laborales que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral sostenida, tomando como base para dicho calculo las cuatro ultimas semanas de salario devengados en un rol de guardía 5556 con una jornada DIURNA, MIXTA, NOCTURNA Y GUARDIA LARGA y dos días de descansos sábado y domingo de cada semana esto contenido e la cláusula 61 C.C.P y sus respectivas incidencias todo de conformidad con los artículos 2,16,18,19,51,52,81,92,131 y 146 de la L.O.T.T.T, cláusulas 24,25,36 de la C.C.P y los Artículos 49,89,92,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV DE LOS SALARIOS BASE PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES, OTROS CONCEPTOS.

Señalan, conforme a los hechos expuestos, y tomando en consideración que para el día 12 de Diciembre de 2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A despidió injustificadamente es por lo que en este sentido, debemos tomar en cuenta que para la fecha en que culmino la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada, este devengaba un Salario Básico diario de Bs. 72,60, pero con la empresa demanda aun no honra el finiquito laboral el salario diario actual de un perforador de acuerdo al tabular petrolero vigente de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 532.292,98, mas sin embargo, deberá adicionársele de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 16 años, por un monto de Bs.42.823,43 el equivalente a 8,00 del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 575.116,41.
Esgrime, ahora bien, conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 4, numeral 25 del C.P.P que define el salario normal como toda remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior s la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida e el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono de Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rota entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora de reposo y comida cuando este se percibe de forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajador bajo el sistema (5-5-5-6), Día Adicional Sexto Día generado bajo el Sistema 5556, el pago Bono Dominical cuando este es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo, Prima STOB, Prima por Efectividad para la Tripulación de Lancha de Operaciones de Buceo, Prima por Kilómetro recorrido , Prima por Manteniendo de Flota Pesada y Liviana Activa, Prima Convenida por Compensación de Sistema de Trabajo 5x2., prima por Continuidad Productiva en Operaciones de Taladro, siempre que las mismas se generen, que calcularan a continuación.

Señalan, en este orden de ideas y debiendo tomar como base las ultimas cuatro semanas laboradas para estimar los gananciales generados por el trabajador, todo de acuerdo a los establecido en la cláusula 25, numeral 4 del C.C.P, es por lo que al haber este siempre laborado bajo un sistema de guardia 5-5-5-6, prevista e la Cláusula 61 del C.C.P, es por lo que se procede a desglosarlos de la siguiente:

Cabe destacar, que la parte actora actora especificó los conceptos supra señalados, tales como:
GUARDIA DIURNA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.
GUARDIA MIXTA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556
GUARDIA NOCTURNA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556
GUARDIA LARGA (6 DIAS A LA SEMANA, UNDIA DE DECANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.

Seguidamente en el contenido de la demanda, la parte actora indico. Es por lo que de conformidad y en los términos explanados, se procede a calcular el salario normal y el salario integral de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL: Conforme a las estipulaciones previstas en las cláusula CUARTA numeral 23, deberá realizarse la sumatoria de las respectivas remuneraciones percibidas de manera regular y permanente, generadas el periodo inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, las semanas correspondientes del 19/11/18 al 25 de Noviembre de 2018, del 26 al 02 de Diciembre de 2018, del 03 al 09 de Diciembre de 2018 y la correspondiente del 10 de Diciembre al 16 de Diciembre de 2018, por lo que en este sentido la respectiva sumatoria deberá dividirse entre los últimos 28 días efectivamente laborados, resultando de dicha ecuación el siguiente resultado:
Bs. 5.693.402,53 + Bs.9.825.795,21 + Bs.12.454.162,69 + Bs. 17.230.379,84=
Bs. 45.203.740,30
Bs. 45.203.740,30 / 28= Bs. 1.614.419,30 (SALARIO NORMAL

SALARIO INTEGRAL: Conforme a lo previsto en la cláusula CUARTA numeral 22, el mismo se encuentra constituido por todos y cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador integrado por salario básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo d viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y la participación en los beneficios o utilidades, el valor de la alimentación en extensión a la jornada, el pago por manutención contenida en la cláusula 67 literal a del C.C.P, el pago por alojamiento familiar, el pago de la media hora de reposo y comida, la prima especial en los sistemas 7 x 7 y la prima especial por el sexto día programado trabajado y la prima especial por el sexto día programado bajo el sistema 5-5-5-6, por lo que en este sentido debemos realizar el desglose del salario integral de la siguiente manera:

ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL (ABV):
70 DIAS/12 MESES/28 DIAS X BS. 1.614.419,30 (SN)= Bs.336.337, 35

ALICUOTA DE UTILIDADES (A.UTILIDADES):

135 DIAS / 12 MESES / 28 DIAS X BS. 1.614.419,30 (SN= Bs. 648.650,61

SALARIO INTEGRAL (SN+ABV+A.UTILIDADES)=

Bs. 1.614.419,30 + Bs. 336.337,35+ 648.650,61= Bs 2.599.407,26


CAPITULO V DE LOS CONCEPTOS DEMANADOS, DIFERENCIAS DE LOS YA CANCELADOS Y SU RESPECTIVA INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES 2021

En razón al contenido del presente expediente y a los hechos ya narrados, se desprende que la representación de la empresa nunca procedió a cancelarle al trabajador una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, mas sin embargo el calculo de los distintos conceptos se realizaron tomando en cuenta una base salarial, por cuanto conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021, en su cláusula 25, y de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P vigente, es por lo que procedemos a demandar: Antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016,2017,2018,2019 y 2020, Vacaciones Fraccionadas 2021, ayuda vacacional de los años 2015,2016,2017,2018, 2019 y 2020, Ayuda vacacional fraccionada 2021, utilidades 2019, 2020, y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta 30/08/2021, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021, dos años y ocho meses y 18 días. Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionadamente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización. Siendo esto así, es por lo que procedieron a realizar el desglose de los conceptos a demandar de la siguiente manera:
PREAVISO (ARTICULO 104 L.OT):

Bs. 1.614.419,30 X 90 DIAS= Bs. 145.297.737,00

ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 25 LITERAL B):
Bs. 2.599.409,26 x 960 DIAS: Bs. 2.495.432.889,60

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D):
Bs. 2.599.409,26 X 480 DIAS: Bs. 1.247.716.444,80

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2021 CLAUSULA 23 LITERAL R): Beneficio de utilidades: LAS PARTES acuerdan que, a partir de la firma y deposito de esta Convención, se establece por concepto de pago de utilidades, el equivalente a CIENTO TREINTA y CINCO (135) días de SALARIO NORMAL, calculado con base al salario devengado por el TRABAJADOR al 30 de diciembre del año que corresponda. Queda entendido que este monto comprende el pago establecido en el articulo 131 de la LOTTT y en ningún caso podrán ser acumulados. Está disposición tendrá eficacia a partir del 01 de enero de 2018.

Utilidades año 2019.
Bs. 1.614.419,30 X 135 DIAS: Bs. 217.946.606,00
Utilidades año 2020,
Bs.1.614.419, 30 X135 DIAS: Bs.217.946.606, 00
Utilidades fraccionadas año 2021.
Bs.1.614.419,30 X 90 (08 meses) DIAS: Bs. 145.297.737,00
• INDEMNIZACION POR UTILIDADES 2021 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146.LO.T.T.T)
• UTILIDADES AÑO 2021 (Bs. 145.297.737,00)
• Bs.145.297.737,00/30dias X1.920 DIAS ANTIGÜEDAD)=Bs.9.299.055.168,00
• INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL:

Bs. 113.009.351,00 (BONO VACACIONAL 2020) /12 MESES /30 DIAS
= Bs.313.914,86 X 22,66 (08 MESES) DIAS= Bs.36.582.741,30
• DIFERENCIA POR AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2021 (CLAUSULA 24 C.C.P):
• Bs.1.614.419,30 X 46,66 DIAS= Bs. 75.328.804,50
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2015, 2016, 2017, 2018,2019 Y 2020 DEJADAS DE CANCELAR:

• 420 DIAS X 1.614.419,30= Bs.678.056.106,00

BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2015,2016, 2017,2018,2019 Y 2020 DEJADO DE CANCELAR.

• 180 DIAS X 575.116,41=Bs. 103.520.954,00

CAPITULO IV. TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) correspondiente desde el 12/12/2018 al 30/08/2021.

Alegan, suministros de equipos de seguridad (A.P.P), que por convención colectiva le corresponde esto de acuerdo a la cláusula 46 del C.C.P.V, pago de 02 años 08 meses y 18 días, días de salarios por penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales y salarios caídos dejados de percibir desde el 12/12/2018 al 30/08/2021 hasta que se honre el finiquito laboral.

Esgrimen, visto que durante la relación laboral que sostuvo la empresa hoy demandada con mi representado, esta no le canceló el beneficio de alimentación que conforme a la cláusula 18 de la C.C.P le correspondía, en por lo que tomando en cuenta lo previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadores en su articulo 36, el beneficiario debería ser cancelado de acuerdo al monto que se encuentre vigente en la normativa laboral para el momento en que wel obligado cumpla, por que en este sentido proceden demandar dicho concepto de la siguiente manera:
Valor actual de la TEA Bs. (135.000.000,00), mas o menos equivalente a 45$.
DESGLOSE DE TEAS
DEL 12-12-18 AL 30-08-21
TIEMPO DE TRABAJO
2AÑOS 08 MESES Y 18 DIAS.
2 AÑOS 24 MESES 135.000.000,00 C/U 3.400.000.000,00
08 MES 07 MESES 135.000.000,00 C/U 1.080.000.000,00
18 DIAS MEDIA 67. 500.000,00 C/U 67.500.000,00
TOTAL A CANCELAR. 4.387.500.000,00
Destacan, por lo general en este sentido, procedemos a demandar por concepto de TEA un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIBARES SIN CTS (4.387.500.000,00).

Demandan la CLAUSULA 46: POR CONCEPTO DE UNIFORMES Y BRAGAS-NO ESTAMPAR PROPAGANDA. La cantidad de Bs. 495.000.000,00 desglosado de la siguiente manera:
06 Bragas 45.000.000,00 C/U 270.000.000,00
03 PARES DE BOTAS 75.000.000,00 C/U 225.000.000,00
TOTAL A CANCELAR 495.000.000,00

Demandan por concepto de equipos de protección personal (E-P-P) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año un total de Bs. 495.000.000,00.

Demandan de conformidad de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera relacionada con el Procedimiento para el pago de la Remuneración y Prestaciones Sociales. (…) Señalando, cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, está indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1) día de SALARIO NORMAL el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.

Reclaman por el concepto supra señalado el pago de 02 años 08 meses y 18 días de salarios por penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, específicamente 988 días a salario normal, desglosados de la siguiente forma:
988X1.614.419, 30= 1.595.046.268,40 Bs.

Arguyen, en relación a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera relacionada con el Procedimiento para el pago de la Remuneración y Prestaciones Sociales, procedemos a demandar por concepto de pago por penalización un total de: Bs.1.595.046.268, 40.

CAPITULO VII DEL MONTO TOTAL DEMANDADO. Arguyen por todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el presente libelo la representación procede a realizar la sumatoria de todos y cada uno de estos, arrojando un total a demandar de VEINTIOCHO MIL NOVENCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 13 CENTIMOS (Bs. 28.917.678.613,13), Equivalente a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (UT. 1.445.883,93) Equivalentes la cantidad de: CIENTO VEINTISIETE PETROS CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (PTK.127,17) Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE DOLARES ($.7.156,29) calculados a lataza del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha viernes 24 Septiembre de 2021. (Bs/US$: 4.040.871,50).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2021, notificándose a las demandadas BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA,S.A y CNPC SERVICE VENEZUELA L.T.D, S.A en fecha once (11) de Noviembre de 2021, (F.24 y F.26), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha primero (01) de diciembre de 2021, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de Abril de 2022 (f-54), siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En fecha 08-11-2022, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogado en ejercicio Dayruska del Valle Martínez Betancourt, IPSA Nro. 276.470, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, consignó escritos de contestación de la demanda, inserto en los folios 142 al 148 y 150 al 152, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veinte (20) de abril de 2022, y en esa misma fecha la Jueza titular Abg. Carmen González, se inhibe del conocimiento de la presente causa y se remite a los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la incidencia surgida, en fecha 27 del mes de Abril de 2022, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declara con lugar la inhibición propuesta, y se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio.

Correspondiéndole la distribución a este Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. Siendo recibido por este Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en fecha 05 de Mayo de 2022. (F.182) y en fecha doce (12) de Mayo de 2022, (F.183) se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 16-05-2022 (f-191), para el día veintitrés (23) de Junio de 2022 el Inicio de la audiencia pública y oral, la cual fue reprogramada para el día veintiocho (28) de junio de 2022, mediante auto de fecha 27-06-2022. (f-283)

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la causa signada con el Asunto Antiguo NP11-L-2021-000048 y nuevo número otorgado mediante Juris 2000 Asunto Principal NH11-2021-000019, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano: JOSE SERVELIÓN TORRES, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A y CNPC SERVICE VENEZUELA LTD,S.A. Este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Cruz Bolívar y Darianny Marcano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 214.422 y 261.059, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la contra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demanda y codemandada la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajos el N°. 87.814. Se declaró constituido el Tribunal, iniciando la audiencia de Juicio, dejando constancia de la grabación del acto con video grabadora. Otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de exponer sus alegatos y defensas. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado el Tribunal prolongó la audiencia, ello en virtud de encontrarse otros acto fijado y contar con una sola sala de audiencias, la oportunidad de la reanudación será fijada por auto separado, en cual se evacuaran las pruebas promovidas por ambas partes, instó a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. (F.284).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número: NH11-L-2021-0000019, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOSE SERVELION TORRES , contra las Entidades de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A y C.NP.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A.: Este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante Ciudadano JOSE SERVELION TORRES. cedula de identidad N° V- 5.996.979, representado por sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: JOSÉ RAMÓN CASTILLO Y JOSÉ LUIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 211.491 y 74.916, en su orden respectivo; y por la parte demandada principal y co-demandada comparecen las Abogadas en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ Y DAYRUSKA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.814 y 276.470, en su orden. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se inició con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos: YUMAR JOSE MAITA, JOSE CORONADO, LUIS MONTILLA , MARIANO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.631.553, 14.011.33, 6.92088 y 9.294.909, respectivamente; luego se hizo el llamado del ciudadano YUMAR MAITA, en su calidad de testigo quien previa identificación y Juramento de Ley, respondió a las preguntas realizadas por la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada, así también la interrogante de la Jueza a cargo del tribunal; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. Seguidamente se hizo el llamado del ciudadano JOSE CORONADO, dejándose constancia de la incomparecencia del acto, en este sentido se declaró desierto por el Tribunal, luego se hizo el llamado del ciudadano LUIS MONTILLA, en su calidad de testigo quien previa identificación y Juramento de Ley, respondió a las preguntas realizadas por la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. Por ultimo se hizo el llamado del ciudadano MARIANO MONTILLA, en su calidad de testigo quien previa identificación y Juramento de Ley, respondió a las preguntas realizadas por la parte actora, así como también las interrogantes de la Jueza del tribunal.; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, motivado a las condiciones climáticas, el día y la hora de la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación de la audiencia se continuará con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

En fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el NH11-L-2021-000019, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoada el ciudadano JOSÉ SERVELION TORRES, en contra de la entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: José Ramón Castillo y José Luís Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.491 y 211.492 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte demandada comparece la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.814. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Secretario informó el estado de la presente causa y se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte demandante en relación a las documentales marcadas A, B y C, manifestando la apoderada judicial de la parte demandada que las mismas las impugna por ser copias simples, carecen de firma y sello húmedo y no emanar de su representado; y la marcada D, la apoderada judicial de la demandada señala que es una impresión y que no guarda relación con lo explanado por el apoderado judicial de la parte actora. En cuanto a la Inspección Judicial realizada en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, la misma se materializó en fecha 16/06/202, realizando los Abogados las observaciones correspondientes; y la Inspección Judicial promovida en la sede de la Entidad de Trabajo CNPC Servicies de Venezuela, LTD, fijada en fecha 16/6/2022, la misma no se materializó, de acuerdo al acta inserta en el folio 258. En cuanto a la Inspección Judicial en la sede de PDVSA, específicamente en el Departamento de Relaciones Laborales, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En lo que respecta a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante marcada A, B y C, la apoderada judicial de la parte demandada señala que las pruebas indicadas las impugna por no emanar de su representada, ser copias simples y se hace imposible exhibirla, la marcada D, en relación al Tabulador Salarial Petrolero, la misma no emana de su representada y no tiene ningún valor. En relación a la prueba sobrevenida por la parte actora, la parte demandada no hizo observación alguna y la parte actora promovente de la prueba realizó las observaciones que a bien tuvieron. Culminada con las pruebas de la parte actora, la Jueza señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

En fecha, lunes veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el NH11-L-2021-000019, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JOSÉ SERVELION TORRES, en contra de la entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: José Ramón Castillo y José Luís Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.491 y 211.492 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte demandada comparece la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.814. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia, se da continuación con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a la documental marcada “A”, la apoderada judicial de la parte accionada realizó las observaciones, y el apoderado judicial de la parte actora manifestó que dicho documento debe ser nulo. En cuanto a las Inspecciones Judiciales realizadas en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, y en el departamento de seguridad; así como en la sede del Seniat, el secretario dio lectura a todos y cada uno de los particulares, realizando los apoderados judiciales de las partes las observaciones correspondientes.

En fecha lunes diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el NH11-L-2021-000019, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOSÉ SERVELION TORRES, en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: José Ramón Castillo y José Luís Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.491 y 211.492 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte demandada compareció la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.814. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia, se da continuación a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en su capítulo III en relación a las pruebas de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al departamento de relaciones laborales y/o recursos humanos de PDVSA, S.A. y a la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas, oficios Nros. 039-2022, 040-2022 y 041-2022, en su orden, el secretario dio lectura a cada una de las resultas, donde los apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes a cada uno. En cuanto a las pruebas promovidas por la Co-demandada en relación a la Inspección Judicial, la misma se materializó en la sede del SENIAT, dejándose constancia bajo acta en fecha 21/06/2022, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes; y la prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficios N° 039-2022, dándose lectura a la resulta del referido oficio, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. Seguidamente la jueza le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las conclusiones generales. Oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

En horas de Despacho del día de hoy, lunes diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta de la mañana (11:15 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el Dispositivo del Fallo, en la causa signada con el NH11-L-2021-000019, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JOSÉ SERVELION TORRES, en contra de la entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio: José Luís Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el 211.492 apoderado judiciale de la parte actora, y por la otra parte demandada comparece la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.814. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ SERVELION TORRES, en contra de la entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Se publicará la sentencia dentro del lapso legal correspondiente, se dio por terminada la audiencia.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como admitida la relación laboral entre el demandante y las co-demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., cargo desempeñado, sistema de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; quedando controvertido, las bases salariales empleadas para cálculos de los conceptos y/o beneficios reclamados; la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega despido injustificado y la parte codemandada señala que el egreso del accionante se produjo por finalización o culminación del contrato de trabajo y no por despido injustificado y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera, al aducir la accionada que cancelo las prestaciones sociales y otros conceptos. Con respecto a la codemandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, queda como punto controvertido la falta de cualidad o legitimidad alegada por la codemandada en la presente causa, para sostener la presente causa.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Promueve la documental consistente de un legajo de (52) folios marcado con la letra “A” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de recibos de pagos del año: 2010, 2011, 2013, 2014, 2017 y 2018. (f.59 al 110).

En audiencia de juicio de fecha 18-01-2023 se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron: “Ciudadana Juez en este caso que nos corresponde evacuar los recibos de pago concernientes en la empresa CNPC y BOHAI queremos destacar que en los mismos aparecen los datos del trabajador, la fecha de ingreso del 17-08-2002, el cargo que ocupaba, es de anunciar que las pruebas son originales y cabe decir que los recibos son de la empresa CNPC con la empresa BOHAI ya en un principio se había aclarado que el trabajador era parte de la nomina de la empresa CNPC prueba de ello son los recibos originales que reposan en el expediente, donde se establecen el cargo, la fecha de ingreso y las guardias que realizaban el trabajador, demás esta decir que estos documentos fueron solicitados a la parte demandada su exhibición”.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada arguye: “La observación que debo hacer en cuanto a los recibos de pago, la contraparte manifiesta que son originales, me parecen que son impresiones, por tal motivo si son copias las impugno, carecen de firma, de sello, el hecho que contengan un logo, definitivamente los impugno, no son recibos emanados de su representada, en tal sentido los desconozco, ciudadana Juez”.

En relación a las documentales, en audiencia de fecha 18-01-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y desconociendo las originales en su contenido y firma, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando esta juzgadora, que el demandante consignó los cincuenta y dos (52) recibos promovidos como prueba en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 56 y 58, y como prueba sobrevenida fue admitida en fecha 20-05-2022, corre inserta en el folio 197 al 202 en la cual consignaron copia certificada de Oferta Real de Pago, mediante diligencia en fecha 19-05-2022, los cuales constan en el expediente en los folios 194 al 196. Así mismo, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovieron en el escrito de pruebas; la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 18-01-2023, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio supra señalada y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 297-298 segunda pieza del expediente; igualmente conforme al principio de comunidad de la prueba, consta de la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 16/06/2022, cuya actas y anexos cursan a los folios 197-226, que la información contenida en los recibos de pagos promovidos coinciden con las documentales anexas a la inspección judicial mencionada; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por la codemandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. Así mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los recibos de pagos que reflejan los pagos nominales efectuados al trabajador José Servelión Torres, desde el año 2002 al año 2018, verificándose entre los 52 recibos consignados, cada uno de ellos demuestran, la relación de trabajo desde la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, así como los pagos que se efectuaron en fechas: Del 23-06-2014 al 29-06-2014, 02-06-2014 al 08-06-2014, 04-07-2011 al 10-07-2011, 19-02-2016 al 25-02-2018, 14-07-2014 al 20-07-2014, 04-08-2014 al 10-08-2014,11-08-2014 al 17-08-2014, 26-12-2016 al 29-10-2017, 05-02-2018 al 11-02-2018, del 22-01-2018 al 26-01-2018, del 19-11-2018 al 25-11-2018, los cuales reflejan, de quince día o quincena; la identificación del trabajador, la fecha de ingreso del trabajador 17-08-2002, los pagos por días trabajados, días de descanso, bono de campo, días libres trabajados, bono por evaluación, reposo médico, feriado trabajado, así como el sistema 5-5-5-6, las asignaciones y deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2. Promueve la documental consistente de legajo de (05) folios marcados con la Letra “B” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de relación de pago de retroactivo salarial desde el 30/09/2013 hasta 06/04/2014 y rol de guardias de cuadrillas de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A Y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. (f.111 al 115).

En la audiencia de juicio de fecha 18-01-2023 se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron: “Ciudadana Juez, nos da luz de que estos documentos son originales emanados del Departamento de Recursos Humanos, tanto de la empresa CNPC y de la empresa BOHAI y es muy importante que aparece insertado en cada una de esas nominas, aparece el nombre del trabajador José Serveliòn Torres, con el cargo de Perforador, para ese entonces también trabajaban otros trabajadores que aparecen también allí, por ser un retroactivo aparecen ciertas personas que laboraban bajo el rol de guardia 5-5-5-6 y en el rol de guardia que puede ser de lunes a viernes o de lunes a martes con dos días de descanso, es importante saber que los conceptos que estaban dando allí también, son únicamente para bajo el rol de guardia establecido por la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019 ò 2019-2021, es nomina 5-5-5-6 bajo el Contrato Colectivo Petrolero, únicamente para los cargos de Perforador o el Jefe de Cuadrilla, que dirigía el señor José Serveliòn Torres, una cuadrilla que consta de un perforador y un arenillero”.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “En la oportunidad de la revisión del expediente, se pudo constatar que las documentales son copias, por lo tanto las impugna porque no son emanadas de su representada.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 18-01-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y desconociendo las originales en su contenido y firma, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante consignó documentales suscritos en originales y copias, contentivos de relación de pago de retroactivo salarial desde el 30/09/2013 hasta 06/04/2014 y rol de guardias de cuadrillas de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A Y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA ,C.A, insertos en el expediente en los folios 111 al 115. En este sentido, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 18-01-2023. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador José Servelión Torres, en los períodos reflejados en el retroactivo salarial desde el año 30/09/2013 hasta 06/04/2014, así como, el rol de guardia 5556 verificándose en cada uno de ellos la relación de trabajo desde la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Promueve legajo de (11) folios marcados con la letra “C” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de Estadísticas nominales del período 11/11/2013 hasta 17/11/2013, comprobante de pago de vacaciones 2014. (f.116 al 126).

En la audiencia de juicio de fecha 18-01-2023 se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron: “Ciudadana Juez, estas estadísticas salariales son documentos originales, documentos que le son entregados al trabajador, al finalizar cada año para que pueda ver el acumulado de utilidades, esta demás decir que fue solicitada la exhibición a la parte demandada, se pueden observar los datos del cargo en los mismos”. Posteriormente se concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada señalando: “Respecto a los documentos Ciudadana los impugno no son emanados del sistema de su representada”.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 18-01-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y desconociendo las originales en su contenido y firma, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante consignó documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de Estadísticas nominales del período 11/11/2013 hasta 17/11/2013, comprobante de pago de vacaciones 2014. (f.116 al 126). En este sentido, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 18-01-2023. En virtud de lo analizado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador José Servelión Torres, en los períodos reflejados en el retroactivo salarial desde el año 11/11/2013 hasta 17/11/2013, así como, las vacaciones 2014, verificándose en cada uno de ellos la relación de trabajo desde la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. En lo que respecta, a la exhibición tratándose de documentos que son de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1. Promueve legajo de (02) folios marcado con la letra “D” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos del Tabulador salarial petrolero de fecha 01/07/2021. (f.127-128). En la audiencia de juicio de fecha 18-01-2023 se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante aducen: “respecto al tabulador petrolero es importante recalcar que este tabulador petrolero son emanados del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, con este tabulador Petrolero del Convención Colectiva 2019-2021, se tomó el Salario Básico para realizar la demanda que es la que estamos discutiendo, no son salarios tomados en albedrío son salarios netamente fijados por Petróleos de Venezuela para las contratistas que también laboran para PDVSA en especial para personas que trabajan en jornadas 5-5-5-6, 5X2, 5X7, 14X14, este tabulador es para este tipo de trabajador”. Seguidamente tomo la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “el tabulador es una hoja que no guarda ninguna relación con la exposición hecha por la parte accionante donde dice que es emanada de un organismo oficial como es PDVSA, considero que por esta razón no debe ser tomada dicha prueba”.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 18-01-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y desconociendo las originales en su contenido y firma, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante consignó legajo de (02) folios marcado con la letra “D” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos del Tabulador salarial petrolero de fecha 01/07/2021. (f.127-128). En este orden de ideas, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autentidad e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovieron en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 18-01-2023. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador José Servelión Torres, en los períodos reflejados en el retroactivo salarial desde el año 11/11/2013 hasta 17/11/2013, así como, las vacaciones 2014. verificándose en cada uno de ellos la relación de trabajo desde la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2. Promueve Inspección Judicial en las empresas C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L..T.D, S.A Y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A Y RELACIONES LABORALES PDVSA,S.A EDIFICIO ESEM. Para constatar el finiquito de finiquito de fideicomiso, y/o intereses de prestaciones sociales, como al igual constatar que dicho trabajador fue inscrito ante el seguro social y desde que fecha laboro para ambas con las empresas ya demandas, adicionalmente si el trabajador disfruto de las vacaciones la cual empresa le adeuda, solicitar información o constancia donde el trabajador recibió los equipos de protección y así constatar la dotación de los mismos toda esta información en el departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de ambas empresas. Igualmente solicitan Inspección en el Departamento de relaciones laborales PDVSA,S.A, para constatar que dicho trabajador fue trabajador de dichas empresas ya demandadas y quien los liquido en sistema de siwec y toda información que sirva para soportar su demanda. (f.211-255).

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Traslado y Constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Se dejó constancia de los siguientes particulares. 1) Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que con relación al fideicomiso, la empresa administrativamente hace el depósito de los mismos en cuentas bancarias a los trabajadores, bien sea banco de Venezuela o banco Provincial dependiente donde el trabajador tuviera su cuenta nómina, correspondiente al periodo agosto 2017, manifestando igualmente que en la actualidad no tienen sistema por lo que presentan al tribunal soporte físico de dicha información, en dos folios útiles. En relación al finiquito laboral se deja constancia de la Oferta Real de Pago identificada con el numero NP11-S-2019-04, de la Coordinación Laboral del Trabajo, se anexa soporte de la misma en dos (02) folios útiles. 2) Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que con relación a la inscripción al seguro social, al no poseer sistema, no pueden acceder al mismo en estos momentos. 3) El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación a la fecha de ingreso se produjo en fecha 17/08/2002. 4) El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2014-2015, en tres folios útiles. 5) Quinto: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que en relación al particular sobre la entrega de equipos de protección, se procedió a la búsqueda de la información en las carpetas suministradas por el Ciudadano Israel Manuel Rodríguez Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-9.900.390, en su carácter de Sub Gerente de SIAHO, manifiesta al tribunal que en relación a la entrega de equipos de protección personal EPP, y como responsable de gestión de la higiene ocupación y cumpliendo con el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laboral, se planificaba y entregaba a todo el personal los equipos de seguridad, así como al trabajador José Servelion Torres lo siguiente; Entrega de Lentes fecha 11-08-2016 al 17-08-2016, 02-02-2017, Octubre 2018, Entrega de Guantes 14-01-2016 al 20-01-2016, 20-01-2016 al 27-01-2016, 28-01-2016 al 03-02-2016, 04-02-2026 al 10-02-2016, 11-02-2016 al 17-02-2016, 18-02-2016 al 24-02-2016, 07-03-2016 al 13-03-2016, del 14-03-2016 al 20-03-2016, del 20-03-2016 al 27-03-2016, del 31-03-2016 al 06-04-2016, 24-03-2016 al 30-03-2016, del 05-05-2016 al 11-05-2016, del 12-05-2016 al 18-05-2016, del 19-05-2016 al 24-05-2016, del 26-05-2016 al 01-06-2016, del 09-06-2016 al 15-06-2016, del 23-06-2016 al 29-06-2016, del 30-06-2016 al 06-07-2016, del 21-07-2016 al 27-07-2016, 28-07-2016 al 03-08-2016, del 07-07-2016 al 13-07-2016, 07-08-2016 al 11-08-2016, del 11-08-2016- al 17-08-2016, del 18-08-2016 al 25-08-2016, del 29-09-2016- al 05-10-2016, 13-10-2016 al 19-10-2016 , del 27-09-2016 02-11-2016, del 10-11-2016 al 16-11-2016, 28-04-2016 al 04-05-2016, 20-12-2016, 18-12-2016, Año 2017: del 06-02-2017 al 08-02-2017, del 02-02-2017 al 09-02-2017 del 16-02-2017 al 23-02-2017, del 24-02-2017 al 02-03-2017, del 02-03-2017 al 08-03-2017, del 13-04-2017 al 19-04-2017, Bragas y Botas Año 2016, Mes Marzo 2016, Abril 2016, Mayo 2016, Junio 2016, Julio 2016, Agosto 2016, Septiembre 2016, Octubre de 2016, Noviembre de 2016, Año 2017, Febrero de 2017, Enero de 2017, Marzo 2017, Abril 2017, Junio 2017, Agosto 2017, Septiembre de 2017, Octubre de 2017, Noviembre de 2017, Diciembre de 2017, Enero 2018, Febrero 2018, Marzo 2018, Mayo 2018, Junio 2018, Julio 2018, Agosto 2018, Septiembre de 2018, Octubre de 2018, Noviembre de 2018. Acto seguido la representación de la parte actora señala: manifiesta que el comprobante de vacaciones presentado por la empresa solo corresponde a un solo periodo, y no hay evidencia de los anteriores y posteriores, con respecto al fideicomiso solamente consta el pago un solo trimestre sin evidencia de los anteriores y posteriores, en cuanto a la dotación de equipos se evidencia la dotación de los años 2016, 2017 y 2018, sin evidencia de los anteriores y posteriores. La representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Todo de conformidad con el artículo 114 en su último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la misma se materializó en fecha 16-06-2022, consta en los f.211 al 255. Los Apoderados de la parte actora alegaron: “Ciudadana Juez en la Inspección realizada el departamento de administración y Recursos Humanos de la empresa, se pudo constatar el estatus del Fideicomiso, Fideicomiso de un trabajador con un tiempo de servicio de 16 años, 03 meses y 25 días y solamente hay un pago del año 2017, la pregunta de esto es donde esta el resto del Fideicomiso?, la empresa no ha logrado evidenciar el pago de los años anteriores, no existe evidencia, por lo tanto, solicitamos el pago de este Fideicomiso, el importante porque aquí nos muestran un consolidado de nominas o pagos que la empresa realizó al trabajador donde especifica la fecha de ingreso, sueldo y cargo, y el taladro para el cual laboraba, que casualidad que esta información coincide con el libelo de demanda, nosotros preguntamos, es un trabajador al cual se le deben muchas vacaciones, vacaciones de la cual la empresa tampoco a dado luz, del pago de las mismas, es un trabajador que entregó parte de su vida a la industria, 16 años, 03 meses, y aun no recibe el pago de sus Prestaciones Sociales, prestaciones que estamos reclamando hoy en día, a través de esta Inspección este Tribunal puede evidenciar que no existe pago del Fideicomiso que es garantizado por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, solo el año 2017, ciudadana Juez pido que tome en consideración esta Inspección para el pago de la Antigüedad, los salarios, las vacaciones y el Fideicomiso”.

Seguidamente tomó la palabra la Apoderada Judicial de la parte Demandada, la cual esgrime lo siguiente: “Ciudadana Juez, respecto de la Inspección Judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos de Bohai, debo señalar que Bohai cumplió a cabalidad con los beneficios correspondientes al hoy demandante, siempre les fueron canceladas sus vacaciones, utilidades, bono vacacional e inclusive el fideicomiso le fue cancelado por todo el tiempo de servicio que laboró para mi representada”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que las empresas demandadas relación al fideicomiso, correspondiente al periodo agosto 2017, fecha de ingreso 17/08/2002, del ex trabajador demandante José Servelion Torres, relación al disfrute de vacaciones, fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2014-2015 y la dotación de los equipos de seguridad en los años 2016, 2017 y 2018, sin evidencia de los anteriores y posteriores. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A Y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A.

La inspección judicial a las empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A Y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, para constatar la veracidad de los depósitos de fideicomiso, la cancelación los intereses de prestaciones sociales, cancelación de la tarjeta única de alimentación (tea). Copias del finiquito laboral y vacaciones reclamadas.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Traslado y Constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, específicamente en el departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora el Abogado José Ramón Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.491; en este estado se deja constancia que el Tribunal se trasladó a la sede de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, ubicada en la calle B12 con calle C, manzana 42, Sector Oeste de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas; encontrándose dicha entidad de trabajo cerrada y sin indicio de actividad laboral; en este estado, la parte promovente desiste de dicha prueba, vista la imposibilidad de la materialización de la mencionada Inspección Judicial. Seguidamente este Tribunal declara desistido el acto y dada las razones anteriores es por lo que se ordenó el regreso a la sede habitual del Tribunal.

En relación a la Inspección Judicial solicitada en la empresa CNPC, promovida por la parte accionante, en el Petitorio del escrito de promoción de Promoción de Pruebas, la misma no pudo ser materializada en fecha 16-06-2022, consta en autos en el folio 258. En virtud de lo expuesto, este Tribunal no valora la mencionada Inspección. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA SEDE DE PDVSA.

En la oportunidad fijada para el Traslado y Constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Inspección Judicial promovida por la parte demandante Se dejo constancia del siguiente particulares; PRIMERO: la ciudadana antes indicada procedió a ingresar al sistema “SICC Sistema Integral de Control del Contratista”, verificándose en dicho Sistema, aparece reflejado que el ciudadano José Servelion Torres fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, desde el primero de febrero de 2009 hasta 31 de julio de 2014, como perforador de pozo de taladro, se anexan soportes de pantalla de sistema constante de cuatro (04) folios útiles y para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, desde el 1° de enero de 2017 hasta el 09 de diciembre del 2018, como perforador de pozo de taladro, se anexa soporte de pantalla constante de un (01) filio útil. SEGUNDO: Se dejò constancia que la ciudadana antes indicada manifiesta que revisado el sistema hay una notificación de la entidad de trabajo, desde diciembre del año 2018, del cese en el trabajo del ciudadano José Servelion Torres, pero no aparece reflejado constancia de liquidación (pendiente por liquidar). Se deja constancia que revisado el sistema se observó la fecha de ingreso para la entidad de trabajo PETROLOG DE VENEZUELA, C.A, para el año 14/11/2001, para lo cual se anexa soporte constante de Un (01) folio útil. Todo de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último aparte. Notifica al Tribunal que no existe información adicional con relación al referido ciudadano.

En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede de PDVSA y materializada en fecha 20-06-2022 la cual consta en autos en los folios 261 y 262, los representantes Judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente: “ Inspección Judicial PDVSA, Maturín, se puede evidenciar que el señor José Servelion Torres, tiene una fecha de ingreso desde el 17-08-2002, esta fecha de ingreso viene desde la empresa CNPC, se deja constancia en lo consolidados del departamento CAISE, pasó a la empresa BOHAI, donde la empresa asumió, la misma fecha de ingreso del 17-08-2002. Ahora bien, con la misma clasificación que era perforador, bajo un sistema de nomina contractual, y un sistema de guardia 5-5-5-6, es importante añadir allí, que en los consolidados que emitió el Departamento de Relaciones Laborales, en una de las preguntas que le hizo el Juez, donde la Juez le preguntó si el trabajador devengó el beneficio de la TEA?, en estos consolidados se deja claro que si recibió el beneficio de la TEA, pero esta muy claro que esos beneficios era cuando el trabajador estaba activo, que en el año de para el 18 de diciembre de 2018, dejó ya de trabajar, son esas TEAS que reclamamos hasta el día de hoy, no cuando estaba activo, se deja muy claro en esos consolidados que entregó Relaciones Laborales fecha de ingreso y en la Inspección Judicial se deja constancia que todavía no hay liquidación, está por liquidar aparece, estos nos da que la empresa todavía no ha cancelado las Prestaciones Sociales y que el trabajador esta todavía en un estatus de activo, que no puede optar por otro empleo, por el SISDEM. Ahora bien, es importante que en los consolidados también aparecen muy claramente el salario, la empresa, el nro de contrato para el cual trabajaba esta persona. Ahora bien, los contratos varían, porque un contrato para una macolla tal y cuando el taladro termina de perforar le asigna otro nro de contrato, por lo tanto sigue activo en toda la relación laboral.

Seguidamente el otro Apoderado Judicial de la parte accionante manifestó:, la parte demandada aludió que el trabajador nunca forma parte de su nomina de CNPC desde el 01 de Febrero del 2009, que quiere decir esto, que si perteneció a la empresa CNPC, si perteneció a su nomina, por lo tanto dicha empresa tiene cualidad para vincular esta demanda el día de hoy.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la parte demandante señaló: “Ciudadana Juez respecto a la Inspección, debo señalar que BOHAI cumplió, con el retiro del trabajador, en los anexos de la inspección se puede ver el estatus del trabajador que es retirado, no se encuentra activo para la empresa PDVSA, y es falso que no puede optar por un trabajo en la Industria Petrolera, a esto señalo y hago valer la respuesta de PDVSA en cuanto a la TEA, es decir que la TEA fue cancelada durante la existencia de la relación de trabajo, a todo esto no hay sustento jurídico ni contractual que avale la pretensión de cobro de la TEA posterior a la relación de trabajo.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., verificándose que el demandante prestó servicios para ambas co-demandadas y que no hay constancia del pago de liquidación desde su egreso. Así se resuelve

3. Promueve prueba de Exhibición de los originales y copias de las siguientes documentales:

Un legajo de (52) folios marcado con la letra “A” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de recibos de pagos del año: 2010, 2011, 2013, 2014, 2017 y 2018, enmarcados con la letra “A”.

En relación a la Exhibición la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “Ciudadana Juez los mismos fueron impugnados y se hace imposible la exhibición ya que no son emanados de mi representada”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Ciudadana Juez, ratificamos la prueba, la contraparte al no hacer la ser exhibición de las mismas, se estarían como cierto lo alegado por el trabajador en cuanto a estas pruebas, pues bien se solicitaron pruebas de recibos de pagos que son documentos originales emanados de la empresa, por lo tanto ratificamos nuestras pruebas y solicitamos la exhibición de las mismas.

En cuanto a los recibos de pagos de los años: 2010, 2011, 2013, 2014, 2017 y 2018, enmarcados con la letra “A”., cursante a los folios 59-110 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que fueron impugnadas y desconocidas; manifestación ésta que se contradice con las resultas de la inspección judicial promovida por la demandada, al coincidir la información de los recibos con las consignadas en la oportunidad de realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo; por lo tanto, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

Un legajo de (05) folios marcado con la letra “B” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de relación de pago de retroactivo salarial desde 30/09/2012 hasta 06/04/2014 y Rol de guardias de cuadrillas de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L..T.D, S.A Y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A enmarcados con la letra “B”.

En relación a la Exhibición la Apoderada Judicial de la parte demandada aduce: “Ciudadana Juez, se hace imposible la exhibición, ya que esas documentales son copias, fueron impugnados y se hace imposible la exhibición y no son emanados de mi representada”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Ciudadana Juez, insistimos en nuestra prueba, insistimos en que la misma fuera evaluada.

Un legajo de (11) folios marcado con la letra “C” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de Estadísticas nominales del periodo 11/11/2013 hasta 17/11/2013 y comprobante de pago de vacaciones 2014, enmarcado con la letra “C”.
En relación a la Exhibición la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “Ciudadana Juez, las documentales no son emanadas de mi representada, no se encuentran en mi poder, no se encuentran en los archivos de la empresa y se hace imposible la exhibición en el presente juicio”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Ciudadana Juez, insistimos en las consecuencias del articulo 82, para este tipo de eventos. También ratificamos nuestras pruebas, es importante aclarar que estos documentos son originales entregados al trabajador por parte de la empresa.

En cuanto a contentivos de Estadísticas nominales del período 11/11/2013 hasta 17/11/2013 y comprobante de pago de vacaciones 2014, enmarcado con la letra “C”, cursante a los folios 116 al 121 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que fueron impugnadas y desconocidas; manifestación ésta que se contradice con las resultas de la inspección judicial promovida por la demandada, al coincidir la información de los recibos con las consignadas en la oportunidad de realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo; por lo tanto, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

Legajo de (02) folios marcado con la letra “D” documentales suscritos en origínales y copias por el demandado, contentivos de Tabulador salarial petrolero de fecha 01/07/2021, enmarcado con la letra “D”.

En relación a la Exhibición la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “Ciudadana Juez, el tabulador hice una observación clara, al momento de la evacuación, considero que no tiene ningún valor, puede ser impreso en cualquier sistema y ubicado por cualquier buscador de Internet, y es absurdo que me soliciten la exhiciòn de un documento que no emana de mi representada. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Ciudadana Juez, ratificamos las pruebas en todo su contexto.

En cuanto a documentales suscritos en origínales y copias por el demandado, contentivos de Tabulador salarial petrolero de fecha 01/07/2021, enmarcado con la letra “D”, cursante a los folios 127-128 del expediente, cuya exhibición se fue solicitada en escrito de promoción de pruebas, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que fueron impugnadas y desconocidas; manifestación ésta que se contradice con las resultas de la inspección judicial promovida por la demandada, al coincidir la información de los recibos con las consignadas en la oportunidad de realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo; por lo tanto, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

4. PROMUEVE PRUEBA DE EXHIBICIÓN

PETITORIO: (…) Adicionadamente solicitan a este digno tribunal solicitar a la demandada la exhibición de las pruebas originales, como inspección judicial a las empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A Y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, para constatar la veracidad de los depósitos de fideicomiso, la cancelación los intereses de prestaciones sociales, cancelación de la tarjeta única de alimentación (TEA). Copias del finiquito laboral y vacaciones reclamadas.

En relación a la exhibición solicitada por la parte demandante la misma no fue admitida mediante auto de fecha 12-05-2022, consta en el folio 183 y 184.

En relación a la prueba de exhibición supra señalada, no fue admitida por este Tribunal en auto de admisión de fecha 12-05-2022 (f-183), en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es objeto de valoración. Así se declara.

La parte demandante promovió prueba sobrevenida, fue admitida en fecha 20-05-2022, corre inserta en el folio 203 al 205 en la cual consignaron copia certificada de Oferta Real de Pago.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Ciudadana Juez, podemos acortar que es una prueba fehaciente de que el trabajador no recibió el pago de sus prestaciones sociales una vez culminado el proceso de mediación y sustanciación, hablamos con el trabajador y este no había recibido pago de sus prestaciones sociales y si la empresa intento una oferta real de pago y esta prueba no se culminó, prueba de ello son las que está en la prueba sobrevenida, esta oferta no se culmino, pudimos observar que la empresa si tenia conocimiento de lo que en la que el trabajador, aun así llegamos a la fase de juicio y no existió una oferta que pudiera sentirse satisfecho, quisiéramos que este digno tribunal tomará en consideración las mismas y el tiempo transcurrido para el pago de sus prestaciones sociales”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada señalo: “Ciudadana Juez, no tengo ninguna observación al respecto”.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5. TESTIMONIALES

Promueve Testimoniales de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos:

YUMAR JOSE MAITA C.I V-15.631.553
JOSE ALEJANDRO CORONADO C.I: V-14.011.333
LUIS LEONARDO MONTILLA C.I: V-6.920.888
MARIANO MONTILLA SUNIAGA C.I V-9.294.909

En cuanto al cúmulo probatorio, en la audiencia realizada en fecha 19-10-2022, la parte demandante promovió y evacuó, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Alejandro Coronado titular de la cedula de identidad Nro. C.I: V-14.011.333, Yumar José Maita, titular de la cédula de Identidad C.I V-15.631.553, Luis Leonardo Montilla, titular de la cedula de identidad Nro C.I: V-6.920.888, en su orden respectivo:

Iniciando con la testimonial del ciudadano Yumar José Maita, titular de la cédula de Identidad C.I V-15.631.553, de acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, lo siguiente: Apoderado de la parte demandante: 1. Que si conoce de vista trato y comunicación al señor José Torres. 2. Que conoce al señor José Torres desde hace veinte (20) años aproximadamente, desde que trabajaban en el taladro. 3. Que lo conoció en el taladro de CNPC. 4. Que el número de taladro es CNPC 64. 5.Que el señor José Servelíon Torres ejercía el cargo era de perforador, Jefe de la cuadrilla. 6.Que el último trabajo que realizó fue en el Tejero en diciembre del 2018.7.Que el señor José Servelión Torres era su Supervisor inmediato. 8 Que el señor José Servelion Torres trabajaba bajo la modalidad del Contrato Colectivo Petrolero. 9. Que cuando cesó la relación de trabajo en el Tejero, la empresa no notificó al señor José Servelión Torres. Seguidamente Apoderada de la parte demandada interrogo al testigo: 1. Que si tiene una demanda incoada en contra de las empresas BOHAI y CNPC SERVICES. 2. Que no tiene ningún interés en el resultado del proceso, lo que quiere es que se haga justicia. 3Que testifico en la presente causa porque lo llamaron y tenía que asistir. 4. Contestó a las preguntas de la Jueza, lo siguiente: 5. Que trabajó para CNPC SERVICES desde el 17-08-2002 hasta el 2018, no recordó la fecha exacta de su egreso.

En cuanto al segundo testigo promovido, José Alejandro Coronado titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-14.011.333. Cabe destacar, que el Apoderado Judicial de la parte actora, señaló que el que el mencionado testigo, no iba a asistir a la audiencia, dejándose constancia que quedó desierto y el Apoderado Judicial no solicitó nueva oportunidad.

Seguidamente el testigo, Luis Leonardo Montilla C.I: V-6.920.888 manifestó:

Apoderado Judicial de la parte actora: Que el señor José servelion torres ejercía el cargo de perforador. Que fue conoce al sr. José servelion torres desde hace diecisiete (17) años. Que el señor José servelion torres su último trabajo fue en San Ramón. Que conoce la situación por la que está demandando el señor José Servelión Torres, el tiene una causa incoada contra las empresas CNPC y BOHAI, en dicho proceso. Que el concepto de la demanda se debe a sus prestaciones sociales.
Apoderada Judicial de la parte demandada:
1.Que si tiene una demanda incoada en contra de las empresas BOHAI y CNPC SERVICES.
2.Que no tiene ningún interés en el resultado del proceso, lo que quiere es que se haga justicia a las prestaciones sociales.

Que el ciudadano Mariano Montilla Suniaga C.I V-9.294.909

1.Que si conoce al señor José Torres. b. Que conoce al señor José Torres desde hace diecisiete (17) años aproximadamente, fueron compañeros de trabajo. c. Que lo conoció en el taladro de CNPC 2.Que de un grupo de diez (10) trabajadores es uno de los que no recibe sus prestaciones y el señor José Servelión Torres. e. Que tiene tiempo sin recibir sus prestaciones f.Que al principio trabajo para CNPC y luego para BOHAI.

Apoderada de la parte demandada:

1.Que la empresa sea justa al momento de pagar sus prestaciones.

2. Que no tiene ningún interés en el resultado del proceso, que la empresa nos de lo que nos corresponde legalmente.

Respondió a la Jueza:

Que la fecha de ingresó en la empresa fue 17-08-2022 y finalizó terminando el 2018 en diciembre.

En las observaciones el Apoderado Judicial de la parte actora arguye, que es evidente claramente que los tres testigos, dan fe que trabajaron en CNPC y BOHAI, adicional a eso conocen al señor José Servelion Torres como perforador y como Jefe de cuadrilla en el taladro BOHAI 05, que el taladro BOHAI 05 que perteneció a CNPC y luego ha BOHAI, que culminó sus labores en el Tejero, liquidando al personal sin previo aviso, siendo amparado por la Inspectoría del trabajo en Punta de Mata, que los testigos conocen al señor José Servelion Torres desde hace más de ocho años que es una relación trabajo que mantiene desde el 17-08-2002 que son de 16 años 3 meses con 25 días .

En las observaciones la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó, que los testigos mantienen un obvio interés en los resultados del proceso, ya que todos mantienen causas en el circuito judicial por cobro de prestaciones y otros conceptos, en el caso del ciudadano Luis Montilla NH11-L-2021-27 por el tribunal tercero de juicio y actualmente por el Tribunal Superior Primero, en el caso del ciudadano Yumar Maita NH11-L-2021-04, llevado por el tribunal cuarto de juicio y en el caso del ciudadano Mariano Montilla es el expediente NH11-L-2021-26 llevado por el tribunal tercero de juicio, por lo antes expuesto por ellos ciudadana Juez, debo señalar no deber ser tomados sus testimonios, ya que existe un interés en el resultado del proceso.

Vistas las testimoniales evacuadas por la parte actora, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos en distintas causas llevadas por varios Juzgados de esta Circunscripción judicial del Estado Monagas; sin embargo, considerando que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios, pues según sus dichos, los testimonios tienen gran valor, por ser contestes y hábiles para ser testigos en las distintas causas en las que fueron promovidos por ser causas idénticas a la llevada por este Tribunal, son los únicos testigos de los que se valen los demandantes para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que inhabilite a los testigos.

En las testimoniales bajo análisis, si bien, el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, establece: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.

No es menos cierto, que los testigos promovidos en diferentes causas en contra de las accionadas entidades de trabajo, no se encuentran en presencia de un interés directo por parte de ellos en la presente causa, que pudieren considerárseles dentro de las causales de inhabilidad relativa, por ser estos trabajadores que se desempeñaron en las mismas entidades de trabajo.
En tal caso, las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma: Artículo 98. “No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”
En materia laboral, la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per sé causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”. El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”. Así de decide.



PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A

CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA ESCRITA

1. Promueven instrumento privado en calidad de original, que opone al demandante en su contenido y firma, anexos en legajos marcado con la letra “A”, los cuales consisten en CONTRATO DE TRABAJO.

En relación a la documental legajos de Contratos de Trabajo las cuales constan en los folios 135-138, la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó: “Ciudadana Juez, el contrato de trabajo establece las características generales de la relación de trabajo, y el pacto que fue realizado entre mi representada BOHAI y el ciudadano demandante José Serveliòn Torres”.

Apoderado Judicial de la parte demandante: la evacuación del contrato de trabajo que consigna la empresa BOHAI, hablamos de un trabajador que tiene 16 años, 3 meses y 25 días en el trabajo, ningún contrato puede dura tanto, no se especifica, si fue por tiempo determinado o no, que fue contratado bajo la Convención Colectiva Petrolera y que aun no cobra sus prestaciones en el contrato no se especifica si fue por obra determinada o por tiempo inderminada, dicho contrato consideramos debe ser nulo.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el demandante prestó servicios para ambas co-demandadas, específicamente en la cláusula cuarta, referente a la Sustitución del Patrono y del Termino del Contrato, el cual refleja la firma del ex trabajador demandante José Servelion Torres. Así se resuelve.

2. CAPITULO SEGUNDO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SECCIÓN I

Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de Inspeccionar en el Departamento de Administración de Personal, la nomina física y/o digital de la empresa; y verificar respecto al ciudadano JOSE SERVELION TORRES, titular de la cedula de identidad numero V-5.996.979, los siguientes particulares:
1. La denominación del cargo ejecutado durante la relación de trabajo en estudio.
2. Los distintos salarios básicos, normales e integrales, mensualmente devengados a lo largo de toda la relación de trabajo.
3. El número de días cancelado por mes.
4. El número de días de descanso cancelado por mes.
5. Si hay constancia de que se haya trabajado de noche.
6. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos vacaciones y bonos vacacionales.
7. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos de utilidades.
8. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos concernientes a TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN o TEA.
9. Si hay constancia de que se hayan laborado HORAS EXTRAS.
10. Los domingos y feriados trabajados, fueron debidamente cancelados.
11. Los descansos compensatorios, fueron debidamente cancelados.
12. Los periodos en que el trabajador estuvo de reposo médico.

Se materializó en la fecha fijada Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.. Se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se dejó constancia que las notificadas informan al Tribunal, que el cargo desempeñado por el ciudadano José Servelion Torres, fue de perforador de taladro, presentado a la vista del tribunal pre-nomina impresa, de donde se constata la información suministrada. SEGUNDO: Se dejó constancia que las notificadas informan al tribunal sobre los distintos salarios devengados por el demandante y a tal fin consignan impresión de la pre-nomina donde, constata el tribunal, que aparece reflejada dicha información, haciendo entrega en físico al tribunal del mencionado consolidado en 29 folios útiles comprendido desde diciembre año 2014 hasta diciembre año 2018. TERCERO: Se dejó constancia que las notificadas informan al tribunal que en la pre-nomina ya presentada al tribunal se constata lo solicitado en este particular. CUARTO: Se dejó constancia que las notificadas informan al tribunal que en la pre-nomina ya presentada al tribunal se constata lo solicitado en este particular. QUINTO: Se dejó constancia que las notificadas informan al tribunal, que en el consolidado ya anteriormente anunciado, se observa la cancelación del concepto de Bono Nocturno y su respectiva asignación, en las oportunidades que fueron causadas. SEXTO: El Tribunal dejó constancia que las notificadas informan que con relación al disfrute de vacaciones las mismas fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2014-2015, en tres folios útiles. SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia que las notificadas informan que la empresa procedió a la cancelación de este concepto, pero al no estar operativo el sistema, procederá a la búsqueda del físico de comprobante del pago de las utilidades para presentarlo al tribunal, los cuales corresponde al año2015 y 2016, se anexa en dos folios. OCTAVO: El Tribunal dejó constancia que en relación a este particular, el promovente no arroja registro alguno. En este estado la representación judicial de la parte demandada, hace la salvedad que la entidad de trabajo encargada de cancelar el beneficio de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN o TEA es PDVSA, Petróleo, ya por los argumentos esgrimido por la ciudadana Melissa Romero en su condición de Superintendente de Recursos Humanos. NOVENO: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 29 folios útiles, correspondiente a los años diciembre 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina el concepto de las horas extras, con las asignaciones en las oportunidades en que fueron causadas. DECIMO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 29 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina los conceptos de domingo y feriados trabajados, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 29 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se verifica el pago de los descansos compensatorios. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 29 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, donde se constata las oportunidades en las cuales el accionante le fue conferido reposo médico. Acto seguido la representación de la parte actora señala: manifiesta que el comprobante de vacaciones presentado por la empresa solo corresponde a un solo periodo, y no hay evidencia de los anteriores y posteriores; no tiene observación adicional que hacer referencia. Seguidamente interviene la representación judicial de la parte demandada y expone: al ciudadano José Servelion Torres, mi apoderada le oferto su pago de prestaciones sociales, el cual en su debida oportunidad no acepto, incluso se le hizo una oferta real de pago. Todo de conformidad con el artículo 114 en su último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, fue materializada en fecha 16-06-2022, la cual consta en los folios 220 al 255. En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada señalo: “la Inspección Judicial en la sede de Recursos Humanos de BOHAI, se quería probar y se probó que fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió, conforme a los beneficios establecidos en la Colectiva Petrolera, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio, que fueron entregados en su oportunidad. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante argumento: “Podemos tomar un punto neurálgico Ciudadana Juez, estamos hablando de un trabajador que tiene 16 años, 3 meses y que reclama prestaciones sociales, en esta inspección la empresa quiso demostrar el pago de las vacaciones, pero muestra un folio y el mismo no esta suscrito por el trabajador, y no hay evidencia de los años anteriores y mucho menos de los posteriores esto en cuanto a las vacaciones, segundo la empresa demuestra el pago de domingos, feriados, sábados, horas extras y bonos, pero nosotros no reclamamos estos pagos, reclamamos las prestaciones sociales del trabajador José Servelion Torres, en otros puntos las empresa ha asumido que la carga ha sido de ella en demostrar de que ha cancelado, que la empresa no adeudada nada, y tenemos pruebas de que aun no ha sido así”. Seguidamente el otro Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Ciudadana Juez, nosotros viendo los recaudos y los consolidados, demuestran solo el pago de un solo trimestre, adicional a eso habla de un consolidado de 29 folios que le dio el departamento de Recursos Humanos a este tribunal, para dar luz de que pagaron feriados, horas extras, bono nocturno, descansos y todos esos conceptos que están dirigidos en una nominal contractual 5-5-5-6, con una clasificación de este señor que es Perforador, nada de eso lo reclamamos, los conceptos que reclamamos las Prestaciones Sociales y otros conceptos QUE SON BASADOS, La TEA, salarios caídos, EP (equipos de seguridad), la TEA y la cláusula 38 que es la penalización y adicional a eso englobamos que son la prestaciones sociales que hoy en día no dan luz. Ahora bien, la empresa como tal no da indicio por ningún lado de que esto sea cancelado y unas vacaciones que solo demuestran dos y este señor tiene 13 o 14 vacaciones adeudadas, las vacaciones vienes amarradas con el bono vacacional y como este señor salio de vacaciones tambien el bono de reintegro que es pagado a salario básico, pues bien eso seria a nuestro favor, en las reclamaciones, por el salario normal e integral, elevaría totalmente una suma cuantiosa, que hoy en día a nuestro criterio, que esta enmarcado en el libelo de demanda, tenemos un salario normal de 1.614.419,00, un salario integral de 2.599.419,26 y un salario básico de 575.116,71 a esto hay que aplicarle la reconversión es verdad, quedaría totalmente irrisorio, estos datos consolidados no dan la realidad de los que estamos reclamando, no están acorde a la realidad.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., verificándose que el demandante prestó servicios para ambas co-demandadas y que no hay constancia del pago de liquidación desde su egreso, verificándose que las empresas demandadas en relación al fideicomiso, correspondiente al periodo agosto 2017, fecha de ingreso 17/08/2002, del ex trabajador demandante José Servelion Torres, relación al disfrute de vacaciones, fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2014-2015 y. Así se resuelve

SECCION II: Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de inspeccionar en el departamento de Seguridad, en sus archivos físicos y/o digitales de la empresa; y verificar respecto la ciudadano JOSE SERVELION TORRES, titular de la cédula de identidad número V-5.996.979, los siguientes particulares:

1. Si existe constancia que durante el decurso de la relación de trabajo en estudio BOHAI cumplió con la entrega y suministro de todos los equipos de protección personal y/o uniforme para con el demandante de actas ciudadano JOSE SERVELION TORRES conforme a lo estipulado en la Contracción Colectiva Petrolera vigente para el determinado momento histórico.

Se materializó en la fecha fijada Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.. en el Departamento de Seguridad, se dejó constancia del único particular UNICO: Se dejó constancia que el notificado informa al Tribunal que si le fue entregado equipo de protección personal al ciudadano José Servelion Torres, quien pertenecía a la cuadrilla A; presentando al Tribunal dos carpetas contentivas de entrega de EPP (Equipo de Protección Personal); verificando este Juzgado lo siguiente: Entrega de Lentes fecha 11-08-2016 al 17-08-2016, 02-02-2017, Octubre 2018, Entrega de Guantes 14-01-2016 al 20-01-2016, 20-01-2016 al 27-01-2016, 28-01-2016 al 03-02-2016, 04-02-2026 al 10-02-2016, 11-02-2016 al 17-02-2016, 18-02-2016 al 24-02-2016, 07-03-2016 al 13-03-2016, del 14-03-2016 al 20-03-2016, del 20-03-2016 al 27-03-2016, del 31-03-2016 al 06-04-2016, 24-03-2016 al 30-03-2016, del 05-05-2016 al 11-05-2016, del 12-05-2016 al 18-05-2016, del 19-05-2016 al 24-05-2016, del 26-05-2016 al 01-06-2016, del 09-06-2016 al 15-06-2016, del 23-06-2016 al 29-06-2016, del 30-06-2016 al 06-07-2016, del 21-07-2016 al 27-07-2016, 28-07-2016 al 03-08-2016, del 07-07-2016 al 13-07-2016, 07-08-2016 al 11-08-2016, del 11-08-2016- al 17-08-2016, del 18-08-2016 al 25-08-2016, del 29-09-2016- al 05-10-2016, 13-10-2016 al 19-10-2016 , del 27-09-2016 02-11-2016, del 10-11-2016 al 16-11-2016, 28-04-2016 al 04-05-2016, 20-12-2016, 18-12-2016, Año 2017: del 06-02-2017 al 08-02-2017, del 02-02-2017 al 09-02-2017 del 16-02-2017 al 23-02-2017, del 24-02-2017 al 02-03-2017, del 02-03-2017 al 08-03-2017, del 13-04-2017 al 19-04-2017, Bragas y Botas Año 2016, Mes Marzo 2016, Abril 2016, Mayo 2016, Junio 2016, Julio 2016, Agosto 2016, Septiembre 2016, Octubre de 2016, Noviembre de 2016, Año 2017, Febrero de 2017, Enero de 2017, Marzo 2017, Abril 2017, Junio 2017, Agosto 2017, Septiembre de 2017, Octubre de 2017, Noviembre de 2017, Diciembre de 2017, Enero 2018, Febrero 2018, Marzo 2018, Mayo 2018, Junio 2018, Julio 2018, Agosto 2018, Septiembre de 2018, Octubre de 2018, Noviembre de 2018. Seguidamente presente el apoderado judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: en cuanto a la dotación de equipos se evidencia la dotación de los años 2016, 2017 y 2018, sin evidencia de los anteriores y posteriores.

En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, fue materializada en fecha prueba, la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó: “Ciudadana Juez, relación a la inspección Judicial realizada en el Departamento de Seguridad realizada en la empresa BOHAI, debo señalar que la ciudadano José Servelion Torres, le fueron entregados todos y cada uno de los equipos de seguridad que requería para ejercer su trabajo, como se puede evidenciar en la inspección realizada, le fueron entregados sus bragas, sus botas y sus guantes con la regularidad que requería, lo que queremos demostrar que la empresa cumplio con la entrega de los equipos de se seguridad.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Referente a la prueba de los equipos de protección personal, es importante aclarar, que la empresa, tanto BOHAI como CNPC, solo esta demostrando la entrega de los años 2016, 2017 y 2018 para un trabajador de 16 años, 3 meses y 25 días, la cláusula 46 del Contrato Colectivo Petrolero, es muy clara y dice que el trabajador debe recibir semestralmente seis (6) pantalones, seis (6) camisas y seis (6) bragas, esto es foto total de los que establece la cláusula 46 del Contrato Colectivo Petrolero, para aclarar esta situación, el trabajo diario de perforación, todo trabajador que empieza su faena en su labor de 7:00 a 3:00 de la tarde, la empresa esta en la obligación de dotarle diariamente, con un par de guante, un lente y dependiendo la actividad que vaya a hacer, lo suministran de botas plásticas y bragas, semestralmente de bragas, porque el Contrato Colectivo es implícito en cuanto a las bragas, el casco, porque todo los días no se le vana dar esos consumibles, que son los lentes, guantes de carnaza o de punto PVC. Ahora bien, ellos solo demostrando solo los años 2016,2017 y 2018, faltando toda esa cantidad de años atrás, que comenzó el trabajador con una fecha de ingreso del 17-08-2002, y si lo llevamos a la realidad del costo hoy en día, parte de las bragas dan, lo que quizás da mas que las prestaciones sociales, solo estamos reclamando en universo de los equipos de seguridad.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la dotación de los equipos de seguridad en los años 2016, 2017 y 2018, sin evidencia de los anteriores y posteriores. Así se establece.

SECCIÓN III: Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella requiero a l(la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares.
A) Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.


Se materializó en la fecha fijada Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio en la sede del SENIAT. Se dejó constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: El Tribunal dejó constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R:I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Tribunal dejò constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R.I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. con domicilio Fiscal en el Estado Monagas. El Tribunal deja constancia que se anexan copias simples constante de cinco (05) folios útiles suministrada por la notificada.

En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede del SENIAT, la cual consta en el folio 270, la Apoderada Judicial de la parte demanda señaló: “ lo que se quería probar con la inspección judicial en el SENIAT es que la empresa CNPC y BOHAI son empresas distintas y ninguna es responsable de las obligaciones laborales de la otra, ni de cualquier otra obligación que tenga por separado.
En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede del SENIAT, la cual consta en el folio 270, el Apoderado Judicial de la parte demanda señaló: “la Inspección realizada al SENIAT, podemos decir que la empresa CNPC y BOHAI, si son empresas son distintas, pero tienen algo en común es que el señor José Servelion Torres, termina en la empresa BOHAI, veamos, en el año 2002 ingresó a trabajar con la empresa CNPC y el año 2014 con la empresa BOHAI. Ahora es importante aclara que si son empresas distintas, pero tienen algo en común que las dos son empresas petroleras y se rigen por la Convención Colectiva Petrolera.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA CNPC:
Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SEVICE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo solo BOHAI), identificada con el RIF: J-30612186-2; registro al ciudadano JOSE SERVELION TORRES, titular de la cédula d identidad número V-5.996.979.
B) De resultar afirmativa el particular anterior, verificar las fechas en que BOHAI registró y retiró al ciudadano JOSE SERVELION TORRES (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS, y el último salario generado para tal fecha.

En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se envió oficio Nro 039-2022 de fecha 12-05-2022, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta en los folios 208 y 209, Oficio identificado con el Nro.003-2022 de fecha 02-06-2022, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín, mediante el cual señalan que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, constataron, señalando como punto primero, que el ciudadano José Serveliòn Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.996.979, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18-07-2014 hasta el 09-12-2018 y segundo que el ciudadano José Serveliòn Torres, supra identificado, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 17-08-2002 hasta el 17-07-2014.

En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandada señalo: “respeto a la prueba de informes del seguro social, debo informar que mi representada cumplió con las inscripción del ciudadano José Servelion Torres, ante el Seguro Social y así cumplir con eso requisitos para que el disfrutara de los beneficios del mismo”.

En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandante señalo: “Ciudadana Juez, en relación a esta prueba es de hacer notar que en el libelo de la demanda, se enunció y se aclaró que hubo una sustitución patronal, que el trabajador viene de trabajar con la empresa CNPC, para el 17-08-2002, y después hubo un egreso de la empresa CNPC, y sabemos y entendemos en el libelo de la demanda que el trabajador paso a la empresa BOHAI, también fue inscrito por la empresa BOHAI, sabemos que CNPC es una empresa con un inscrita con un RIF y BOHAI son empresas totalmente diferentes, esta inscrito por la empresa CNPC, y luego por BOHAI, y nuevamente egresado por la empresa BOHAI. Ahora bien, dentro de la clasificación como esta inscrito es como perforador, y para ese entonces tenía un salario de 72,60, creo que en los posible nos da luz de que si hubo una sustitución patronal y BOHAI asumió ese error y ese compromiso de todas esas prestaciones sociales que el trabajador hoy en día reclama..

Posteriormente el otro apoderado judicial de la parte demandante señalo: “Tomando la palabra de mí compañero, la prueba de Seguro Social, y del ciudadano Secretario, que el trabajador ingreso 17-08-2002, cabe destacar Ciudadana Juez, que al inicio de este debate la empresa sostuvo que el trabajador José Servelion Torres, nunca forma parte de nomina, por lo tanto no le debía ningún conceptos del que hoy se reclama, creo que es evidente que el trabajador perteneció a la empresa CNPC SERVICES y BOHAI.

Visto el oficio identificado con el Nro.003-2022 de fecha 02-06-2022, suscrito por la Jefa de la Oficina del Instituto de los Seguros Sociales, el cual confirma, que las entidades de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A inscribieron al ciudadano José Servelión Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.996.979, para el período del 17-08-2002 hasta el 17-07-2014, y la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18-07-2014 hasta el 09-12-2018. Por el carácter de ser documento público, quedando demostrado con la referida prueba la fecha de ingreso y egreso del trabajador demandante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

SECCION II
Promueve de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que ocasión a ella se requiera del Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos de PDVSA Petróleos S.A, ubicado en el edificio situado en la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, Municipio. (…)

CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES SECCIÓN I:

Maturín del Estado Monagas; en la persona del Supervisor Carlos Cabeza, o cualquier otro Supervisor y/o encargado de dicho departamento; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

Si el ciudadano JOSE SERVELION TORRES titular de la cédula de identidad número V-5.996.979 perteneció a la estructura labor del EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-05 perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-30612186-2.

De resultar afirmativo el particular anterior informar si el ciudadano JOSESEVELION TORRES, titular de la cédula de identidad numero V-5.996.979 fue beneficiario del pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI.

De resultar afirmativo el particular anterior, informar si el EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-05 perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-30612186-2 finalizó operaciones debido a una CULMINACION DE CONTRATO y por consiguiente se desincorporo a todo el personal adscrito a dicha estructura labor.

En relación al prueba de informe dirigida a PDVSA la Apoderada Judicial en audiencia de fecha 10-04-2023 manifestó lo siguiente: “En la prueba de informes dirigida a PDVSA, lo que se quería probar era que efectivamente, como lo admití al inicio de la audiencia de juicio, el ciudadano José Servelion Torres trabajador para el taladro Bohai 05, que el mismo fue beneficiario de la TEA, ya que como explique al principio de la audiencia de juicio, el mismo fue beneficiario por el sistema SISDEM, es beneficio de la empresa PDVSA como garante del cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y que la empresa BOHAI efectivamente notificó la terminación de la obra del BOHAI 05, era lo que se quería probar y se demostró con el presente informe.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante manifestó: “Señora Juez, con respecto a esta prueba y sus resultas, hablando del señor José Servelion Torres, quien tuvo una relación de 16 años, 3 meses y 25 días, con la empresa CNPC y BOHAI, en efecto la empresa petróleos de Venezuela ratifica que el trabajador sostuvo una relación de no esta en entre dicho en cobro de la TEA en el periodos mientras el trabajador estuvo activo, sino mas allá, porque estamos reclamando Prestaciones Sociales que el trabajador al día de hoy, y desde que dejó de prestar servicios, no recibe el pago de sus prestaciones sociales cobrado y es evidente que el mismo formó parte de la estructura de labor de la empresa BOHAI quien asumió todo el pasivo laboral.

En relación a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, se recibió oficio de respuesta de PDVSA, consta en el folio 206, identificado CJDEPO-2022-102 de fecha 06-06-2022, suscrito por la Gerente de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, cursante en el folio 206 del Expediente. En cual, manifiesta que previa revisión de los sistemas llevados por la Gerencia de Relaciones Laborales, afirman que el ciudadano JOSE SERVELION TORRES, titular de cedula de identidad V.5.996.979, perteneció a la estructura labor del Equipo Taladro de Perforación BHDC-05 Perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, RIF: J-30612186-2, así mismo los representantes de la contratista BOHAI entregaron a RRLL DIV PDM Acta de Terminación de la Obra y/o Servicio del proceso denominado “SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-05 (2000HP) (DIVISIÓN PUNTA DE MATA) y si fue beneficiado con el pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES SECCION III
Promueve de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, en su SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, ubicada en Calle 6, cruce con carrera 5, Urbanización Raul Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha sala y/o oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si existe o existió una SOLICITUD DE REENGANCHE DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JOSE SERVELION TORRES, titular de la cédula de identidad número V-5.996.979 en contra de su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-30612186-2 posterior al año 2017.

B) De resultar afirmativo el particular anterior informar si dicho procedimiento cuenta con una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se ordene mi representada BOHAI a reenganchar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES y a pagar todos los salarios y beneficios dejados de percibir.

En relación al oficio dirigido a la Inspectorìa del Trabajo la Apoderada Judicial de la parte demandada señalo: “Ciudadana Juez con la presente prueba se deja constancia que no existe providencia administrativa que haya ordenado el reenganche del pago de salarios caídos del extrabajador José Serveliòn Torres, esto con ocasión a la pretensión que consta en el libelo de la demanda, debo señalar que no corresponde cancelar salarios caídos en el presente proceso al hoy accionante.

El Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: Referente al esta prueba de informes, si el trabajador ocurrió a la Sub-Inspectorìa de Punta de Mata dándole un nro de Expediente 052-2018-010017 al trabajador. Ahora bien, como las Sub-Inspectoras no tienen esa facultad para generar o dar una Providencia Administrativa pasan ese expediente a la Inspectorìa, pero han pasado desde el 2018 al 2022, casi de cinco años y en cinco años la empresa no ha tenia la Providencia Administrativa, quizás por falta de interés o negligencia, no interés en que quedó la resulta, y como hay un limbo, solicitamos nuevamente el pago de los salarios caídos y es por eso que ratificamos y solicitamos el pago de los salarios caídos como dice en el libelo de la demanda.

En relación a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, se recibió oficio consta al folio 289, de respuesta de la Sub-Inspectorìa del trabajo de Punta de Mata, identificado 00051-2022 de fecha 10-10-2022, suscrita por el Sub-Inspector del Trabajo, cursante en el folio 289 del Expediente. “El cual, manifiesta de conformidad con el Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, remite las referidas actuaciones a la sede principal de la Inspectorìa del Trabajo, Maturín Estado Monagas, donde actualmente pernota la misma a los fines de dictar sus Providencias Administrativa”. En tal virtud, se otorga valor probatorio. Así se establece.

SECCIÓN III: Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella requiero al(la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares.
B) Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.

Se materializó en la fecha fijada Inspección Judicial promovida por la parte co-demandada en el presente juicio en la sede del SENIAT. Dejandose constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: El Tribunal dejó constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R:I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Tribunal dejò constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R.I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. con domicilio Fiscal en el Estado Monagas. El Tribunal deja constancia que se anexan copias simples constante de cinco (05) folios útiles suministrada por la notificada.

En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede del SENIAT, la cual consta en el folio 276, la Apoderada Judicial de la parte demanda señaló: “lo que se quería probar con la inspección judicial en el SENIAT es que la empresa CNPC y BOHAI son empresas distintas y ninguna es responsable de las obligaciones laborales de la otra, ni de cualquier otra obligación que tenga por separado.

En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede del SENIAT, la cual consta en el folio 270, el Apoderado Judicial de la parte demanda señaló: “Ciudadana Juez, en nuestro libelo de demanda aludimos que el trabajador perteneció a la empresa CNPC se dedica a la perforación de pozos petroleros y BOHAI DRILLING, si observamos la labor que ambas son de origen asiático que tiene entre labores en común, y entre si ha quedado demostrado la relación del ciudadano José Servelion Torres.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA PORLA PARTE CO-DEMANDADA CNPC:
Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

C) Si la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SEVICE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo solo BOHAI), identificada con el RIF: J-30612186-2; registro al ciudadano JOSE SERVELINO TORRES, titular de la cédula d identidad número V-5.996.979.

D) De resultar afirmativa el particular anterior, verificar las fechas en que BOHAI registró y retiró al ciudadano JOSE SERVELION TORRES (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS, y el último salario generado para tal fecha.

En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se envió oficio Nro 039-2022 de fecha 12-05-2022, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta en los folios 208 y 209, Oficio identificado con el Nro.003-2022 de fecha 02-06-2022, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín, Lcda. Carmen Luisa Rojas, mediante el cual señalan que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, constataron, señalando como punto primero, que el ciudadano José Serveliòn Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.996.979, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18-07-2014 hasta el 09-12-2018 y segundo que el ciudadano José Serveliòn Torres, supra identificado, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 17-08-2022 hasta el 17-07-2014.

En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandada señalo: “no realizó observaciones”. En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandante señalo: “señaló que ha sido afirmativo que la empresa CNPC, inscribió al trabajador para el 17-08-2002, que coincide con la fecha de ingreso en nuestro libelo de demanda”.

Visto el oficio identificado con el Nro.003-2022 de fecha 02-06-2022, suscrito por la Jefa de la Oficina del Instituto de los Seguros Sociales, el cual confirma, que las entidades de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A inscribieron al ciudadano José Servelión Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.996.979, para el período del 17-08-2002 hasta el 17-07-2014, y la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18-07-2014 hasta el 09-12-2018. Por el carácter de ser documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO:

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A

CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO

Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedemos a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:
1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES, pro concepto de PREAVISO la cantidad que señala en su libelo de demanda.
3. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad señalada en su libelo de demanda.
4. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES pro concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
5. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 25 LITERAL C) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
6. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELINO TORRES por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2020 CLAUSULA 23 LITERAL R la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
7. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELINO TORRES pro concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES 2020 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146 L.O.T.T.T) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
8. Rechaza, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELINO TORRES por concepto de INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL la cantidad que se señala en su libelo de demanda.
9. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2020 (CLAUSULA 24 C.C.P) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
10. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACIONADA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
11. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de VACAUIONES VENCIDAS 2017,2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.
12. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 C.C.P) VENCIDO 2017,2018, y 2019 DEJADOS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.
13. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2017,2018, 2019 y 2020 la cantidad selañada en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
15. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL A-P-P DEJADO DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
16. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de PAGO POR PENALIZACION la cantidad señalada en su libelo de demanda.
17. Rechazan, niego y contradigo que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO la cantidad señalada en su libelo de demanda.
18. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS la cantidad señalada en su libelo de demanda.
19. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI adeude al ciudadano JOSE SERVELION TORRES, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.

CAPITULO II DE ADMITIDO
Esgrimen, a los fines de determinar con precisión los hechos controvertidos, y sea mas sencilla la dilucidación del caso que hoy nos ocupa, de conformidad con las estipulaciones del articulo 135 de la LOPTRA, señalado, cuales de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos, lo que hago al tenor siguiente:

• Exigió una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE SERVELION TORRES y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
• Durante el curso y hasta el término de la relación de trabajo, la misma fue tratada con miras a las disposiciones de la CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA en lo sucesivo CCP).
• El término de la relación de trabajo se dio con ocasión a una CULMINACION DE CONTRATO.
• En efecto, al termino de la relación de trabajo se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue puesta en disposición del hoy demandante de actas a través de los mecanismos que establece la ley en virtud de su negativa a recibirla.

CAPITULO III DE LO ALEGADO. Arguyen, a los fines de fundamentar la defensa de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, expongo los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

SECCIÓN I DE LA RELACIÓN DE HECHOS: Señalan, ciudadano Juez se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el que se deduce del libelo, tal como fue pactado, el ciudadano JOSE SERVELION TORRES prestó servicios en el equipo de taladro BHDC-05, en una jornada 5-5-5-6, de conformidad con las estipulaciones del cuerpo normativo aplicable que par el presente asunto es el CCP le fue entregado de forma periódica todos y cada uno de los implementos de seguridad y de protección personal al igual que al resto de la estructura labor del equipo de taladro donde el hoy demandante de actas hizo vida laboral, del mismo modo al ser una OBRA de carácter DETERMINADO siendo OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS asignado con el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM) manejado a su vez por la unidad contratante PDVSA Petróleos S.A, en concordancia con el Departamento de Relaciones Laborales (RRLL) de forma mensual y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se hacia acreedor y beneficiario del pago por concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) pues reiteró tanto su representada como la unidad contratante son garantes del cumplimiento de dichas obligaciones de hacer y de dar, alegatos que serán probados en la oportunidad procesal correspondiente.

SECCION II DE LAS CONCLUSIONES

Destacan, para concluir es menester mencionar que toda circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley adjetiva constituye una condición exorbitante, y pues bien nos ha señalado la reiterada jurisprudencia laboral venezolana que la carga de la prueba de tales condiciones siempre corresponde a quien las alega que es le actor demandante en el presente caso ciudadano juez.

Ahora bien, siendo que el proceso que no s ocupa se fundamenta en la pretensión de cobro de diferencias e incidencias supuestamente causadas por una supuesta falta de cumplimiento del pago de los pasivos laborales generados post finalización de la relación laboral, el pago de la tarjeta electrónica de alimentación, la entrega de los quipos de protección personal, conceptos inherentes al fideicomiso así como sus intereses carentes de elementos de convicción que respalde tales afirmaciones hechas por el demandante, lo que sin duda excede las condiciones de trabajo previstas en la Ley, mismas que deben ser probadas en el presente litigio, pues reitero se ha establecido que la carga que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la legislación laboral venezolana vigente. El demandante debe demostrar los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, además es de suma relevancia mencionar que posterior a la culminación de la respectiva obra del equipo de taladro BHDC-05 donde el hot demandante hizo vida laboral el sujeto interpuso del trabajo siendo evidente que estaba negándose a recibir el concerniente pago a sus prestaciones sociales ya que se confiero despedido írritamente, se evidencia a todo evento el animo e intención de BOHAI en honrar los compromisos provenientes de la finalización de toda relación laboral cumpliendo así las disposiciones establecidas en la ley adjetiva, se desprende de tales hechos que el hot demandante se negó a recibir el pago concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo notificada de los propio la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, DIRECIÓN ESTADAL MONAGAS MPPPST (INSPECTORIA DEL TRABAJO MATURIN) en fecha 22 de febrero del año 2019 la oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas emite oficio N° 2019-12 dirigido a la Gerencia del banco Bicentenario Sucursal Maturín amen que se le diera apertura a una cuenta de ahorros a nombre del demandante de actas ciudadano JOSE SERVELION TORRES según ASUNTO PRINCIPAL EXPEDIENTE N° NP11-S-2019-000004, incoada el mismo por la representación judicial de mi representada donde se evidencia a todo evento el ánimo intención de BOHAI en honrar los compromisos provenientes de la finalización de toda relación laboral cumpliendo así las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva, oficio que se adjunta al presente escrito de contestación de demanda en calidad de ORIGINAL marcado con la letra “B” y que cuyo contenido puede este digno tribunal de oficio inspeccionar los archivos físicos y/o digitales de este circuito judicial laboral de primera instancia basándose en el principio de PRIMACIA DE LAREALIDAD SOBRE LAS FORMAS U APARENCIAS concernientes al asunto identificado con el numero NP11-S- 2019-00004, se desprende de tales hechos que el hoy demandante se negó a recibir el pago concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Finalmente solicitó que la definitiva sea declarada sin lugar, de la demanda por este medio atacada; así lo suscribe en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas a la fecha de su presentación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO

Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedemos a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:

1. 1.Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2. 2.Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES, pro concepto de PREAVISO la cantidad que señala en su libelo de demanda.
3. 3.Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad señalada en su libelo de demanda.
4. 4.Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES pro concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
5. 5.Rechazan, niegan y contradicen que CNPC I deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 25 LITERAL C) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
6. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELINO TORRES por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2020 CLAUSULA 23 LITERAL R la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
7. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELINO TORRES pro concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES 2020 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146 L.O.T.T.T) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
8. Rechaza, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELINO TORRES por concepto de INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL la cantidad que se señala en su libelo de demanda.
9. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2020 (CLAUSULA 24 C.C.P) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
10. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACIONADA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
11. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de VACAUIONES VENCIDAS 2017,2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.
12. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 C.C.P) VENCIDO 2017,2018, y 2019 DEJADOS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.
13. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSESERVELION TORRES por concepto de BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2017,2018, 2019 y 2020 la cantidad selañada en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
15. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL A-P-P DEJADO DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
16. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de PAGO POR PENALIZACION la cantidad señalada en su libelo de demanda.
17. Rechazan, niego y contradigo que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO la cantidad señalada en su libelo de demanda.
18. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE SERVELION TORRES por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS la cantidad señalada en su libelo de demanda.
19. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC adeude al ciudadano JOSE SERVELION TORRES, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.

Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

En la presente causa, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, en el escrito de pruebas, contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio, alegó la falta de cualidad de la entidad de trabajo co-demandada, para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, desconoce que el accionante ciudadano JOSE SERVELION TORRES, haya sido parte de la nómina de su representada, o que haya prestado servicios personales directos o indirectos.

Desde este contexto, cabe destacar que la falta de cualidad es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio; por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido, la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

De manera que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"omissis..
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el accionante en el escrito libelar señaló que prestó servicios para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., luego de realizarse una sustitución de patrono el 14/03/2009, entre la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A; aduciendo que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoría del Trabajo de tal situación laboral; que paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5-5-5-6 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas el taladro BH 05, con un rol de guardia de 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta Mata, Tejero, Punta gorda y Santa Barbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y ésta asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.

Ante tal señalamiento, es oportuno referir las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral con respecto a la sustitución patronal, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 66
Definición de sustitución de patrono o patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 67. Excepción a la sustitución de patrono o patrona
No se considerará sustitución de patrono o patrona cuando después del cierre de una entidad de trabajo el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo independientemente de que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

Artículo 68. Efectos y solidaridad
La sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 69. Derecho de los trabajadores y de las trabajadoras
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Conforme a las normas transcritas, en especial lo previsto en el artículo 68, se desprende la regulación de los efectos y solidaridad que trae consigo las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales, estableciendo que dicha sustitución no afectará las relaciones de índole laboral existente, y que el patrono (a) sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones patronales, hasta por el término de cinco años, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, responsabilidad del patrono que sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En tanto, que el artículo 69, dispone cuales son los derechos de los trabajadores, indicando que la sustitución debe ser notificada al Trabajador (a), a su organización sindical o al Inspector del Trabajo, y la misma no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Al relacionar la normativa supra señalada con el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas por ambas partes, se puede verificar en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, y el ciudadano JOSE SERVELION TORRES, relacionado con la Sustitución del Patrono y el Termino del Contrato, se verifica que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. es sustituida por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, (F.136), así mismo, la prueba de Inspección Judicial efectuada en el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA en fecha 16/06/2022, y en especial quedó demostrado de acuerdo al sistema integral de control del contratista, que el ciudadano JOSE SERVELION TORRES, fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.; prestación de servicio que se constata igualmente de la prueba de Informes requerida al IVSS, quien señaló “…que el ciudadano JOSE SERVELION TORRES, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el 17-08-2002 hasta el 17-07-2014…(sic)”; pruebas éstas plenamente valoradas por quien decide. Así mismo, de la documental referida al contrato de trabajo, cursante a los folios 208 y 209, se evidencia que en la cláusula cuarta denominada de la sustitución del patrono y del término del contrato, expresamente se alude que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. sustituye a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en su condición de patrono respecto a los servicios personales del hoy demandante; manifestación ésta que conjuntamente con lo alegado por el accionante en el escrito libelar, permiten deducir que tal como ya se indicó, el ciudadano JOSE SERVELION TORRES, ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y posteriormente comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso 17/08/2002, el cargo de obrero de taladro, en el taladro BHDC-05.

En consonancia con lo anterior, es válido señalar, que con respecto a la sustitución patronal aludida, pese a que no existan en las actas procesales elementos que permitan verificar que ciertamente la sustitución se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la LOTTT, sin embargo, la forma plasmada en el contrato de trabajo plenamente valorado, podría considerarse como un tipo de sustitución patronal; y siendo que la relación de trabajo culminó en el año 2018, en consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es que se desprende la cualidad e interés de la entidad trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la Co-demandada de autos. Así se decide.

Forma de culminación de la relación laboral. El demandante JOSE SERVELION TORRES, alega en su escrito libelar, que “… el 12/08/2018, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, por un período de dieciséis (16) años, tres (03) meses y nueve (25) días…(sic)”. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que “… el término de la relación de trabajo se dio por CULMINACIÓN DE CONTRATO; y se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante… (Sic)”.

Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso del accionante fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido consta que la parte demandante promovió documentales referidas a recibos de pago de ambas entidades de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, cursante a los folios 59 al110 de donde se pudo verificar entre otros datos la fecha de ingreso el 17/08/2002; igualmente el contrato de trabajo cursante a los folios 135-138 de fecha 18/07/2014; y la parte demandada promovió prueba de inspección judicial de fecha 16-06-2022, en la sede de la codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexándose a la misma, documentales referidas a pre-nomina de los trabajadores de la entidad de trabajo cursante a los folios 220 del expediente, así como prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan a los folios 208-209 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 17/08/2002; y que el 18/07/2014, continuó la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingresó hasta la fecha de egresó el 09/12/2018, y no el 12/08/2018 al ser un error material en que incurre el accionante en el escrito libelar, pues analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 09/12/2018; determinándose un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 22 días, la cual no coincide con el tiempo de servicio alegado por el actor en el libelo-por lo que mal podría considerarse que la relación laboral que unió a las partes fue por obra determinada y que el egreso del demandante se produjo por culminación de contrato, al desprenderse de autos, que la intención de la parte co-demandada era vincularse a tiempo indeterminado con el demandante desde el inicio de la relación laboral; por lo tanto, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado al actor, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.

SALARIOS BASES. En cuanto a los salarios correspondientes al accionante como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar manifiesta en cuanto al salario básico lo siguiente “…Que tomando en consideración que para el día 09/12/2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., despidió injustificadamente, este devengaba un Salario Básico diario Bs. 72,60, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario actual de un Perforador de acuerdo al tabulador petrolero de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 532.292,98, y deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 16 años, por un monto de Bs. 42.823,43 el equivalente a 8,00% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 575.116,41…(sic)”.

Al consecuencia es importante precisar, que en la causa que hoy ocupa al Tribunal, quedo admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en la relación de trabajo que existió entre el demandante y las co-demandadas; también quedo admitido la fecha de ingreso 17/08/2002, con fecha de egreso el 09/12/2018, aduciendo en el libelo de demanda que “…que la clasificación y/o cargo ocupado dentro de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, fue PERFORADOR por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019, que conforme a sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, activó por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N.052-2018-0100117, de la cual no se le ha notificado si procede o no su reenganche; ni la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, se ha comunicado con el trabajador de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (18/01/2021)…(sic)”; fundamentando su reclamo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y las Convenciones Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021. Cabe destacar, que en virtud de que la fecha de egreso determinada en el oficio del Instituto de los Seguros Sociales Nro. OAMAT Nº: 0003-2022 de fecha 02-06-2022, se determinó que la fecha correcta de egreso del Trabajador en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, es el 09-12-2018, y no la señalada en libelo de la demanda 12-08-2018, en consecuencia la Convención Colectiva Petrolera aplicable es la 2017-2019.

De manera, que partiendo primero, de la fecha de finalización de la relación laboral existente entre el ciudadano JOSE SERVELION TORRES y la Co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A., el 09/12/2018, en segundo lugar, de lo señalado por el actor en el libelo, respecto a que acudió al órgano administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de lo cual no consta en las actas procesales providencia administrativa alguna; y en tercer lugar, de la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021, que fuera suscrita y homologada en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo ya descrita; son aspectos que conducen a quien a esta juzgadora, a examinar lo relativo al ámbito de aplicación y principio de irretroactividad de las Convenciones Colectivas. Es por ello, que cobra importancia referir el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N°0352, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció lo siguiente:
“…Omisiss..
Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).
En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:
“Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado propio).
…Omissis..
Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.
Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el “acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.

Conscientes del carácter vinculante de la referida decisión, es necesario destacar, que tal como emerge de las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, pretendiendo el accionante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, para el cálculo de salarios y otros beneficios contractuales, lo cual -resulta improcedente, tomando en consideración que para el momento de la suscripción y homologación de la referida Convención, ya había cesado la relación laboral del hoy demandante para con la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A; sumado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Laboral, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como Salario Básico diario de un Perforador 72,60, de acuerdo a la Convención Colectiva 2019-2021; no obstante durante el proceso se determinó mediante oficio del Instituto de los Seguros Sociales Nro. OAMAT Nº: 0003-2022 de fecha 02-06-2022, que la fecha de egreso del accionante fue el 09-12-2018. Ahora bien, el cargo de Perforador no se encuentra establecido en la clasificación y categoría del tabulador petrolero de la Convección Colectiva 2017-2019, para tomará como base de calculo el cargo de Obrero de Taladro, la clasificación inmediata de acuerdo al grado 4 que mantiene un Perforador, el cual indica la cantidad de Bs.56.991,10 que dividido en seis dígitos de conformidad con la ultima reconversión monetaria del 01-10-2021, serían Bs9.498,52, instrumento normativo cuya aplicación no procede en el presente caso por las argumentaciones ya pronunciadas; verificándose de las actas que el actor aportó recibos de pagos ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas y años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial de fecha 16-10-2022, efectuada en la sede de la entidad de trabajo, cursante a los folios 220-221 del expediente, se comprueba que el último salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 103,20, resultando la cantidad mensual de Bs.1.718,21. En cuanto al salario normal, conforme a las referidas documentales, se determina que devengó la cantidad de Setecientos veintiocho con Ochenta Céntimos (Bs.8.099,36), que arroja un salario normal diario de Bs. Bs.289,26. Vista las argumentaciones anteriores, se tomará en beneficio del accionante el salario básico diario de Bs. 103,20 y como salario normal diario Bs. 289,26. Así se establece.

En este orden de ideas, para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina Salario Integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 289,26 debiendo sumársele Bs. 60,26 por concepto de alícuota de ayuda vacacional Bs. 116,22 como alícuota de utilidades y, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 465,75 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 2.599.407,26. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
El accionante reclama el pago de los conceptos de Antigüedad legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, vacaciones fraccionadas 2021, utilidades 2019, 2020 y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021. dos años ocho (08) meses y diez y ocho (18) días, Aficionadamente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P) que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionalmente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una reputación de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización, desde el 17/08/2002 al 12/12/2018, no obstante se determinó durante el procedimiento que la fecha de egreso del trabajador fue el 09-12-2018, mediante prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan a los folios 208-209 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 17/08/2002; y que el 18/07/2014, continuó la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingresó hasta la fecha de egresó el 09/12/2018, y no el 12/08/2018 al ser un error material en que incurre el accionante en el escrito libelar, pues analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 09/12/2018; determinándose un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 22 días. Dentro de este contexto, y de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las entidades de trabajo co-demandadas; al respecto quedo demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales, legales y Convencionales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados
supra indicados a favor del accionante; solo hasta el año 2018, son los que los indicaremos a continuación:
1. Antigüedad legal.
2. Antigüedad contractual.
3. Antigüedad adicional.
4. Preaviso.
5. Vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
6. Ayuda vacacional de los años 2015,2016, 2017 y 2018.
7. Bono de reintegro de vacaciones 2015,2016, 2017 y 2018, estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”.
8. Fideicomiso desde el 17-08-2002 al 09-12-2018.
Penalización. Cláusula 38 del contrato colectivo petrolero. A excepción de las vacaciones fraccionadas 2021, Ayuda vacacional fraccionada 2021, utilidades 2019, 2020, y 2021, un trimestre de Fideicomiso e intereses de prestaciones sociales año 2017, Bono vacacional y Salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta 30/08/2021. En virtud de lo supra indicado ya que se logró demostrar que el accionante laboró hasta el 09-12-2018, y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.
Con relación al PREAVISO pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literal “a”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: “…1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.; en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda

En relación a las Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2015,2016,2017,2018,2019 y 2020 reclamado en el escrito libelar y calculado conforme a salarios normales alegado por el accionante en el escrito libelar y no considerado por el Tribunal conforme a las argumentaciones expresada supra; constata este Tribunal, que de las pruebas cursantes a los folios 195-196 y 235-236 relativos a comprobante de pago de vacaciones, los cuales fueron presentados por la entidad de trabajo al efectuarse la inspección judicial promovida por ambas partes en la sede la entidad de trabajo co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y suficientemente valoradas por el Tribunal, que a pesar de que la empresa Bohai, mostró un comprobante de pago de las vacaciones 2014-2015, el mismo no presenta firma de recibo del trabajador, no obstante la empresa consigno un comprobante de pago del Banco Provincial en el cual refleja el pago de 37.104,27, no obstante el período 2014-2015 no es objeto de reclamo en el libelo de la demanda, ni de valoración en el proceso, ya que el actor reclama son las Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2015,2016,2017,2018,2019 y 2020, los cuales son los periodos vacacionales que corresponderían pagar por pagar desde (2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018) por lo tanto, al no demostrarse el pago liberatorio de todos los períodos vacacionales, se declara procedente el reclamo del accionante. Así se establece.

En cuanto al concepto denominado ayuda vacacional 2015,2016,2017y2018, reclamado por el accionante, no consta comprobantes de pago de vacaciones de los años reclamados por el actor, siendo procedente el pago, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019; y por lo tanto, el Tribunal efectuará el cálculo correspondiente y procederá a deducir lo recibido como adelanto de Ayuda Vacacional. Y así se acuerda.

En relación al bono reintegro Bono de reintegro de vacaciones 2015,2016, 2017 y 2018, reclamado por el accionante, no consta comprobantes de pago de vacaciones de los años reclamados por el actor, siendo procedente el pago, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019; y por lo tanto, el Tribunal efectuará el cálculo correspondiente y procederá a deducir lo recibido como adelanto de Ayuda Vacacional. Y así se acuerda.

Reclaman el accionante el pago correspondiente a Fideicomiso no cancelado desde el 17/08/2002 al 30/08/2018, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las co-demandadas. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada solo demostró el pago de un solo trimestre del año 2017, en la Inspección Judicial de fecha 16-06-2022, consta en folios 211 al 214, mas no demostró el pago del fideicomiso durante el tiempo total de la relación laboral, lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del demandante; y por lo tanto, a que prospere el concepto reclamado. Y así se acuerda.

Penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 38 de la referida Convención, que prevé lo siguiente: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al Trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa pagará una indemnización sustitutiva de los interés de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de Salario Normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” en virtud de ello, tal concepto debe ser calculado con el salario normal establecido en la presente decisión., y si bien el accionante lo estipula por 16 años, 03 meses y 25 días; a criterio de esta Juzgadora, no obstante quedó demostrado durante el procedimiento que la fecha de egreso en la entidad de trabajo Bohai, fue el 09-12-2018, manteniéndose la fecha de ingreso de 17-08-2002, determinándose un tiempo de servicio de 16 años, 03 meses y 22 días para el cálculo. En este orden de ideas, al no constar en las actas el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, se declara procedente su cálculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales que sean declaradas procedente. Y así se acuerda

Peticiona el accionante los beneficios de Utilidades 2019, 2020 y 2021. En relación al concepto reclamado, quedó demostrado durante el procedimiento que la fecha de egreso del trabajador demandante José Servelion Torres fue el 09-12-2018, mediante oficio del Instituto de los Seguros Sociales. En consecuencia, no procede el concepto reclamado por el accionante. Así se decide.

El actor en el escrito libelar solicita el pago de Equipos de protección personal (a-p-p) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año, por la cantidad de Bs. 495.000.000,00, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo. En este orden de ideas, esta juzgadora, previa la lectura de la mencionada cláusula así como de las máximas de experiencia, colige que el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, por tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero, resultando improcedente el reclamo efectuado por este concepto. En sustento de lo anterior, cabe referir la sentencia N° 0565 de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, mediante la cual se determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes., en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de indemnización por incumplimiento de dotación de equipos de protección. Así se decide.

Con relación al Pago de Salario Caídos, estimando la cantidad de Bs. 568.215.013,00, resultante de 02 años 08 meses y 18 días para un total de 988 días; observa esta Juzgadora, que simultáneamente la parte actora, requiere el pago previsto en la cláusula 38 referida a la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales; por lo que es necesario señalar que consta del escrito libelar que la parte actora manifestó que una vez finalizada la relación de trabajo por despido, acudió al Órgano Administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin que se evidencie de la actas procesales, que se haya producido una providencia administrativa y estimación de salarios caídos que, luego de su análisis pudieran conducir adicionalmente, a su condenatoria por tratarse de conceptos provenientes del trámite de procedimiento en vía administrativa de Inamovilidad Laboral. En consecuencia, al tratarse el presente asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, lo procedente es la penalización por retardo tal como fue acordado supra, resultando improcedente el reclamo por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: JOSE SERVELION TORRES
Fecha de Ingreso: 17/08/2002
Fecha de Egreso: 09/12/2018
Tiempo de Servicio: 16 años, 03 meses y 22 días
Cargo desempeñado: Perforador
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 103,21
Salario Normal Diario: Bs. 289,26
Salario Integral Diario: Bs. 465,75

Conceptos demandados procedentes:
1. Antigüedad legal.
2. Antigüedad contractual.
3. Antigüedad adicional.
4. Preaviso.
5. Vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017,2018.
6. Ayuda vacacional de los años 2015,2016, 2017,2018.
7. Bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”.
Penalización. Cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
8. Vacaciones fraccionadas 2018.
9. Ayuda vacacional fraccionada 2018.
10. Fideicomiso desde el 2002 al 2018.
11. Penalización por retardo para cancelar las prestaciones sociales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva
En este contexto, se procede a realizar el cálculo y desglose de los conceptos demandados, los cuales se especifican de la siguiente manera:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:

1. Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 480 días x Bs.465,75, arrojando de Doscientos veintitrés mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 223.560,00).
2. Antigüedad contractual: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 240 días x Bs.465,75 arrojando la cantidad CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (BS. 111.780,00).
3. Antigüedad adicional: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al demandante 240 días x Bs. 465,75 arrojando la cantidad CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (BS. 111.780,00).
4. Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 90 días x Bs.289, 26 que arroja la cantidad de Veintiséis mil treinta y tres bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.033,40).
5. Vacaciones vencidas no disfrutadas años 2015, 2016,2017 y 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “a”, corresponde demandante 136 días x Bs. Bs.289,26 resultando la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (BS.39.339,36).
6. Vacaciones Fraccionadas 2018. De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “b”, corresponde al accionante 69,99 x Bs. 289,26, resultando la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS. (Bs.20.245, 31).
7. Ayuda Vacacional años 2015, 2016, 2017 y 2018. De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 280 días x Bs. 289,26 resultando la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 80.992,80).
8. Ayuda vacacional fraccionada 2018. De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “c”, corresponde al accionante 2,83 x Bs. 289,26, resultando la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS. (Bs.818, 61).
9. Bono reintegro de vacaciones años 2015, 2016, 2017 y 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24, literal b) parte infine de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al demandante 120 días x Bs. 103,21 resultando la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 12.385,20).
10. Fideicomiso no cancelado: Demandan por concepto de Fideicomiso no cancelado desde el 17/08/2002 al 30/08/2021, la cantidad de 4.990.861.939,20. Desglosado de la siguiente manera: salario integral 2.599.407,26 X 1.920 días de antigüedad Bs. 4.990.861.939,20. No obstante, se calculó desde 17/08/2002 hasta el 09/12/2018, en virtud de la fecha de egreso determinada durante el proceso mediante oficio de respuesta de fecha 06-02-2022, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín. Corresponden al accionante la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento veinte (Bs. 4.845.084,47), de acuerdo a lo siguiente: al multiplicar 960 días de antigüedad x Bs. 465,75 arroja la cantidad de Bs. 447.120,00, no obstante en la Inspección Judicial de fecha 16-06-2022, realizada en la entidad de trabajo BOHAI (folios 211-212), se constató en los consolidados consignados por la accionada, que el actor recibió el pago trimestre del agosto del año 2017 consta en los folios 213-214, por la cantidad de Bs. 4.849.934,40 (resultante de aplicar la reconversión del año 2018 a Bs.4.849,93), arroja la diferencia de Bs. 4.845.084,47.
11. Penalización por retardo para cancelar las prestaciones sociales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019 y las argumentaciones supra indicada, se declara procedente el calculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales condenadas, transcurriendo hasta la presente fecha, la cantidad de 1598 días x Bs.289,26 resultando la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 462.237,48).

Dentro de este contexto, la sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 5.934.256,62; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. 5,93 (resultante de dividir Bs.1.05.364,75/1.000.000) los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el nueve (09) de diciembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 09/12/2018, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la última notificación de la co-demandada en fecha 11/11/2021, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE SERVELION TORRES, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
TERCERO: Se condena a las co-demandadas entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTDS, S.A., pagar al demandante JOSE SERVELION TORRES, la cantidad Bs. 5,93; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.



En ésta misma fecha siendo las 02:22 pm., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),