REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: NP11-R-2023-000030


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Eliécer Arquímedes Chiquita Maita, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado en contra de la entidad de trabajo La Export Company, C.A.

Recibidos los autos, en fecha 28 de marzo de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., celebrándose efectivamente el día 31 del mismo mes y año, dictándose el dispositivo del presente fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de marzo del presente año. Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 31 de marzo de 2023.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, inicio su exposición señalando que una vez presentada la demanda e instalada la audiencia preliminar el trabajador no contaba con una prueba consistente en la información suministrada por el Banco Banplus a través de la Defensoría del cliente y del usuario, y tomando en consideración que la oportunidad para promover pruebas es en la instalación de la audiencia preliminar, esta representación procedió a consignarla ante el Juzgado de Juicio, la cual fue declarada inadmisible por considerar la juzgadora que el trabajador se encontraba en conocimiento de la prueba. Al respecto la norma que establece la prueba sobrevenida en materia civil señala que no es sólo que la parte haya tenido conocimiento de la misma sino que se haya encontrado imposibilitada de presentarla. Que si bien promovió la prueba de informes requiriendo del banco la referida información, aporta la documental como prueba sobrevenida, en caso que el banco no remita la información solicitada, por tanto solicita que la prueba dada la naturaleza de la misma sea admitida al proceso y sea tramitada conforme al proceso contradictorio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, procedió en señalar que la prueba que fue presentada como sobrevenida es ilegal ya que no fue promovida en su debida oportunidad como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es al inicio de la audiencia preliminar; que dicha documental no puede considerarse como prueba sobrevenida porque la parte actora ha reconocido que la cuenta existía con fecha anterior a la audiencia preliminar; que la parte recurrente reconoce en el juicio principal la existencia de la misma por haber solicitado la prueba de informe, por tanto no debe considerarse como prueba sobrevenida porque tenía conocimiento del hecho, por ello, debe confirmarse el auto recurrido.

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la jueza de primera instancia actuó conforme a derecho o no al no admitir la documental promovida como prueba sobrevenida por la parte demandante en fecha 1° de marzo de 2023. Así se aprecia.

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 06 de marzo de 2023, el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara inadmisible la prueba promovida como sobrevenida, en los siguientes términos:
(…)

Vista la diligencia de fecha 01/03/2023, presentada por el abogado ANTONIO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna documental consistente en comunicación dirigida a Eliécer Chiguita Maita, de la defensoria del cliente y del usuario bancario de BANPLUS, en fecha 28/11/2022, promoviéndola como prueba sobrevenida; este Tribunal a fin del pronunciamiento de ley observa:
En el presente asunto, constata quien decide, que la parte demandante, presenta una prueba sobrevenida por ante este Juzgado de Juicio, fundamentando entre otros argumentos, que el Banco Banplus le emitió la información en fecha posterior a la instalación de la audiencia preliminar, aduciendo que “ puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control, como sucede en la presente causa…(sic)”, haciendo referencia al articulo 434 del Código de Procedimiento civil, por remisión del articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a lo anterior, es importante referir que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que dentro del proceso laboral, el momento para promover pruebas es en la audiencia preliminar, salvo las excepciones establecidas por la Ley. Al efecto, cabe mencionar lo señalado por la Sala de Casación Social sobre la prueba sobrevenida, quien mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13/06/2006, estableció lo siguiente:
(…)
De conformidad con las disposiciones legales ya indicada y la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal determina que, revisada la solicitud de la parte demandante y la documental anexa, verifica que si bien la documental es de fecha posterior a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 11/07/2022, sin embargo la misma emana de la entidad financiera BANPLUS a través de la cual, le informa al solicitante sobre aspectos que le requirió el ciudadano ELICIER CHIGUITA, lo que hace inferir a esta Juzgadora que el actor tenia conocimiento sobre éstos con fecha anterior a la instalación de la audiencia preliminar, y sumado a lo anterior, verifica esta Juzgadora que el objeto de la prueba promovida fue igualmente promovido por el accionante en la prueba de Informe contenida en su escrito de pruebas, en el CAPITULO IV, la cual fue admitida pro el Tribunal en fecha 30/11/2022, por lo tanto, no es factible la promoción de dos medios de pruebas distintos para probar el mismo hecho; verificando quien decide, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias de la entidad financiera supa (sic) indicada, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no cumplir la prueba promovida, con los requisitos de ley, se declara INADMISIBLE la Prueba argumentada por el promovente como sobrevenida. (Mayúsculas y resaltado del texto)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los alegatos de la parte recurrente, de donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente era admisible o no la documental promovida como prueba sobrevenida por la parte demandante. De tal manera que esta Alzada solo atenderá el punto atacado por la parte recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida, al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Ahora bien, en lo referente a los medios de prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, hace mención de lo siguiente: “Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”
Al respecto establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Transcrito lo anterior, encuentra este juzgado superior que la ley adjetiva laboral, establece en su artículo 73 la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es la audiencia preliminar.
Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las partes no tienen otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla posteriormente para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
Esta juzgadora considera necesario traer a colación el concepto de la prueba sobrevenida, según el autor Fernando Villasmil Briceño (2006) “puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia se encontraba fuera de su control, (teoría de la prueba. 3ra edición. Maracaibo Venezuela. P. 113.)

Es así como, con base a la doctrina y la jurisprudencia se entiende que la prueba sobrevenida tuvo que haber nacido posterior a la audiencia preliminar, siendo desconocida la misma para la parte interesada. Ahora bien en cuanto a su admisibilidad la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, determinó los requisitos de admisibilidad para que la prueba sobrevenida pueda ser valorada, siendo las siguientes:

a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) Que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.

En este orden de ideas, esta juzgadora se apega al criterio parcialmente transcrito, considerando así que en este caso no se encuentran llenos los supuestos establecidos por la sala, porque si bien, la documental promovida por la parte actora (f. 14) guarda relación con los hechos controvertidos, su contenido no evidencia un hecho sobrevenido, toda vez que era conocido por el demandante de autos, manifestando además al referirse sobre la prueba que la misma fue promovida por la eventualidad de que no llegara a los autos las resultas de la prueba de informes por ellos promovida oportunamente, entendiendo esta juzgadora que la misma era conocida por el trabajador antes de presentar la demanda.

Una vez analizado lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, esta juzgadora ratifica la inadmisión de dicha prueba, por cuanto el demandante y promovente se limitó a catalogar dicha prueba como sobrevenida, sin fundamentar ni acreditar de manera alguna la circunstancia que encuadra este medio probatorio como sobrevenido, esto es, el desconocimiento de su existencia o, la inexistencia del medio probatorio para la oportunidad procesal de promoción de pruebas, toda vez que, nuestro procedimiento está diseñado rígidamente por un orden consecutivo legal, informado por el principio de preclusión, donde el agotamiento de un lapso procesal da nacimiento a otro dentro del cual se debe celebrar un acto procesal, en función de garantizar el principio de lealtad y probidad en el proceso.

Por los motivos antes expuestos, esta operadora de justicia declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2023. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano Eliécer Arquímedes Chiquita Maita. SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06 de marzo de 2023.-
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Ramón Valera V.



En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.