REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Once (11) de Abril de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164º

ASUNTO: NP11-G-2022-000016
En fecha 26 de septiembre de 2022, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este órgano Jurisdiccional, la ciudadana MILADYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.771, estando asistida por el abogado en ejercicio Amador Marín, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.305, e interpone Querella Funcionarial, contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En fecha 09 de enero de 2023, se celebró audiencia definitiva, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Adujo la querellante de autos, haber ingresado a la Administración Pública, específicamente en la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 01 de febrero de 1996, siendo el último cargo ejercido Directora de Servicio Jurídico, devengando un salario mensual de Bs. 376,00., según se evidencia de constancia de trabajo emitida en fecha 24 de marzo de 2022, la cual anexo marcada con la letra “A”.
Expresó haber solicitado el beneficio de jubilación, el cual anexo marcado con la letra “B”.
Alegó haber recibido en fecha 10 de marzo de 2022, un depósito a través del sistema Patria, en su cuenta de ahorros, perteneciente al Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 2.781,63, correspondiente al arreglo o liquidación de las prestaciones sociales por concepto de beneficio de jubilación, tal como se evidencia en Planilla de Liquidación al Personal, marcado con la letra “C”. Lo cual desconocía por cuanto no había sido notificada del acto administrativo, contentivo de su jubilación, se recoge en la Resolución N° CMEZ-DC-003-2022 de fecha 02 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Municipal N° 39/020 de fecha 07 de marzo de 2022, de la cual fue notificada en fecha 27 de junio de 2022, tal como consta en el anexo marcado con la letra “D”, expresando además que dicha jubilación sería efectiva a partir del 01 de abril de 2022, tal como consta en el anexo marcado con la letra “E”.
Expresó haber presentado un escrito ante la Contraloría Municipal, en el cual solicitaba se le cancelará la diferencia del monto de las prestaciones sociales, con salario vigente al 30 de marzo de 2022, el cual anexó marcado con la letra “F”
Solicitó en su petitorio, la diferencia del pago con respecto a los siguientes beneficios o utilidades: Prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año, bono único, garantía de prestaciones sociales, ayudantía por dotación de uniformes. Con sueldo al 30 de marzo de 2022 y con el respectivo aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 15 de marzo de 2022.
Estima que el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, por un tiempo de servicio laboral de veintiséis (26) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, se corresponden a la cantidad de Treinta y ocho mil quinientos cincuenta y uno Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 38.551,54), menos la cantidad de Dos Mil setecientos ochenta y uno Bolívares con sesenta y tres céntimos (2.781,63), se corresponde a la cantidad de Treinta y cinco mil setecientos sesenta y nueve con noventa y un céntimos (Bs. 35.769,91), correspondiente a prestaciones sociales, sumando a esta cantidad los intereses sobre el fideicomiso, más las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el tribunal, así como la indexación y los intereses moratorios, suma ésta que constituye la estimación de la demanda.
II
DE LA CONTESTACION
Como Punto Previo, alegó la caducidad de la acción, basados en el hecho que la querellante de autos, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 10 de marzo de 2022, siendo que la presente demanda la interpuso en fecha 26 de septiembre de 2022, es decir, pasados seis (06) meses, tiempo que excede con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y asimismo, adujo que la querellante de autos incurrió en una confesión, al manifestar que ciertamente recibió la cantidad de dinero depositada a través del sistema patria en su cuenta personal, en la fecha tantas veces referida.
De igual manera solicita la Anulación de la Citación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal, por cuanto no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud que no se acompaño las copias certificadas de la demanda y sus anexos.
De la contestación al fondo: admiten como cierto la fecha de ingreso de la querellante, la cual data del 01 de febrero de 1996, desempeñando como último cargo el de Directora de Servicios Jurídicos.
Negó, rechazo y contradijo el contenido de la supuesta constancia de trabajo marcada con la letra “A”, la cual fue obtenida con abuso de poder y bajo una estratagema.
Negó, rechazo y contradijo que la querellante devengara un salario mensual de 376,00, siendo lo correcto 49,21 Bs.
Admiten como cierto los siguientes hechos: Que el Contralor dictó Resolución N° CMEZ-DC-005-2020 contentiva del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y trabajadores de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 11/02/2020, publicada en Gaceta Municipal N° 37/012, de fecha 17/02/2020, la cual fue posteriormente reformada según Resolución N° CMEZ-DC-015-2022, de fecha 21/03/2022, publicada en Gaceta Municipal N° 39/025 de fecha 29/03/2022.
Admiten que en fecha 10 de marzo de 2022, se le deposito a través del sistema Patria la cantidad de Bs. 2.781,63 pero que esto no constituye un abono, dado que la referida cantidad obedece al monto total (100%) que le correspondía a la ciudadana por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con su representada.
Alegó la parte querellada, que la hoy actora estaba al tanto de la jubilación que le fuera otorgada, pues ostentaba el cargo de Directora de Servicios Jurídicos, en la comisión calificadora, y que en ningún momento se inhibió de participar en la misma aún cuando estaba allí su solicitud.
Negó, rechazo y contradijo el alegato de la actora, consistente en el pago del mes de marzo como funcionaria activa.
Negó, rechazo y contradijo, el alegato de la querellante, en el cual manifiesta que la relación de empleo público finalizo en fecha 30 de marzo de 2022, sino que el mismo ocurrió en fecha 28 de febrero de 2022, tal como consta en el cuaderno de antecedentes.
Negó, rechazo y contradijo la pretensión de la accionante en el sentido que el pago recibido en fecha 10 de marzo de 2022, sea considerado un adelanto de liquidación, por cuanto para la fecha 15 de marzo de 2022, fecha ésta en que tuvo lugar el aumento salarial, ya su persona no era funcionaria activa de la Institución y en tal sentido la ley no tiene efecto retroactivo. Asimismo, que el salario con el cual se realizó los cálculos era distinto al devengado por su persona y que adicionalmente para el pago su poderdante lo realizó ajustado al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras.
Negó, rechazo y contradijo que exista a favor de la querellante alguna diferencia de salario o por concepto de prestaciones sociales, la cual ha estimado en la cantidad de Bs. 38.551,54. En consecuencia, nada debe la Contraloría por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año, bono único, garantía de prestaciones sociales ni ayudantía por dotación de uniformes. Finalmente solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto se declare sin lugar la querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo, la parte querellada, alegó la caducidad, aduciendo para ello el alegato que la querellante se dio por notificada en fecha 10 de marzo de 2022, cuando recibió el pago a través del sistema Patria del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo que el 26 de septiembre de 2022, presentó la querella, es decir, pasados seis (6) meses y dieciséis (16) días; tiempo que excede los tres (3) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al alegato expresado por el abogado Iván Estanga, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, señalar lo siguiente: establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso que tiene la persona para acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando consideren se encuentren vulnerados sus derechos, en este sentido tenemos:
Artículo 94 LEFP: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Pues bien, visto lo anterior, no podemos deducir a la ligereza como lo hace el abogado del ente querellado, a pretender que la parte se dé por notificada a través del depósito en su cuenta, hecho éste que ocurrió en fecha 10 de marzo de 2022, dado que su persona desconocía a qué correspondía dicho depósito; en este mismo orden de ideas es oportuno señalar, que en materia de empleo público, es deber de la Administración, proceder a la notificación del acto, en el caso que nos ocupa de la Jubilación que le fuera concedida a la hoy querellante, ciudadana Miladys Josefina González Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.771, a través de la Resolución identificada CMEZ-DC-003-2022, de fecha 02 de marzo de 2022, debidamente publicada en la Gaceta Municipal 39/020 de fecha 07/03/2022 y de la cual se dio por notificada en fecha 27 de junio de 2022, tal como puede evidenciarse a través de su firma autógrafa y fecha; por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el señalado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía la parte querellante a partir del día 27 de junio de 2022, tres meses, a fin de interponer el recurso que nos ocupa; y siendo que el mismo fue presentado ante este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2022, se evidencia de un simple cómputo, que el mismo fenecía en la fecha en que fue presentada la querella que nos ocupa, es decir, que fue realizado dentro del lapso legal para ello, aún encontrándose dentro del lapso de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desestima el alegato, dado que no operó la caducidad y así se decide.
Asimismo, refiere el abogado Iván Estanga, que se produjo la confesión de la accionante al manifestar que estaba en conocimiento la ciudadana Miladys González, supra identificada en actas del hecho del pago, el motivo y la fecha en que éste se produjo; en este sentido es oportuno referirle al abogado que tal como se hizo mención en el auto de admisión de pruebas, no opera la confesión en materia contencioso administrativo, por lo cual su defensa, no puede prosperar en derecho y así se decide.
En relación a la solicitud de de anulación de la citación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, según a su decir, faltaban las copias certificadas así como los anexos. Este Juzgado, se permite manifestarle que en el oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador, identificado con el N° 368-C, se obvió colocarle la coletilla siguiente: “Se le anexa copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión” y en el momento en que el ciudadano Alguacil de este Juzgado se trasladó a practicar dicha notificación llevo consigo todos los recaudos, siendo entregado a la persona encargada de recibir en la oficina del sindico, quien lo realizó sin hacer mención alguna a que faltaba algo, por lo que su defensa es totalmente ilógica, porque aún y cuando se obviara colocar dicha coletilla, es un hecho público, notorio y conocidos por todos en el argot del derecho que las notificaciones a los entes gubernamentales debe hacerse mediante oficio y con los recaudos que deban acompañarse, dado que así se encuentra establecido en las leyes, por lo que a juicio de quien suscribe, su persona debe evitar realizar dilaciones en lo que respecta en estos casos. En consecuencia, visto que la citación cumplió con las formalidades exigidas por ley, se desestima el alegato del ente querellado y así se decide.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el caso que nos ocupa, observamos sin lugar a dudas que trata de una querella funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la hoy querellante, ciudadana Miladys González, aduce que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no fueron calculadas correctamente, por cuanto se realizó con fecha y salario distinto, expresando que la fecha se corresponde al 30 de marzo y el último salario por la cantidad de 376,00 Bs; estimando las mismas en la cantidad de Bs. 38.551,54 y que la cantidad recibida a través del depósito del sistema Patria, sea considerado un abono, manifestando que el mismo fue por la cantidad de Bs. 2.781,63; restándole la cantidad antes mencionada, refiere que se le adeuda la cantidad de Bs. 35.769,91, correspondiente a las prestaciones sociales, sumando a esta cantidad los intereses del fideicomiso, más las costas y costos del presente juicio, así como la indexación y los intereses moratorios. A tales efectos demando, lo siguiente: Prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año, bono único, garantía de prestaciones sociales y ayudantía por dotación de uniformes.
En este sentido, ha sido admitido como cierto la fecha de ingreso de la accionante, la cual data del 01 de febrero de 1996 y así se verifica de las documentales que corren insertas en el expediente judicial, así como en el expediente administrativo y que el último cargo ocupado fue de Directora de Servicio Jurídico.
Con respecto a la fecha de egreso, hubo discrepancias, pues la querellante de autos manifiesta que estuvo como personal activo, hasta el 30 de Marzo del año 2022 y a tal efecto consigno constancia de trabajo de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría, marcada con la letra “A”, cursante al folio 5 del expediente judicial, en la cual se puede leer lo siguiente: “hago constar que la ciudadana Miladys González, presta sus servicios en este órgano de Control Fiscal desde el día 01 de febrero de 1996, desempeñando el cargo de Directora de Servicio Jurídico, devengando un salario mensual de Bs. 376,00). Es de destacar que con respecto a la constancia de trabajo el abogado de la contraparte manifestó que ésta fue obtenida con abuso de poder y bajo una estratagema.
En primer lugar, observa este Juzgado, que la constancia de trabajo aludida, representa o hace constar un hecho cierto, en este caso, que la querellante de autos prestó servicios para el ente Contralor; ahora bien, es oportuno señalar que las constancias de trabajo pueden ser solicitadas en cualquier oportunidad, aún cuando haya finalizado la relación de trabajo, por cuanto ello queda registrado en los archivos de las instituciones; en tal sentido, mal pudiera considerarse como lo expone el abogado del ente Contralor, que la misma fue obtenida bajo abuso de confianza y una estratagema, lo que considera esta Juzgadora una falta de respeto y consideración hacía la parte accionante, quien prestó veintiséis años de servicio en la Institución, por lo que dicho alegato no tiene lógica alguna y es un tanto grotesco y fuera de orden, por lo que se desecha; en tal sentido, al ser un documento público merece fe pública y así se decide.
Continuando con la fecha de egreso, hecho que ha sido objeto de debate, la parte accionante sólo se limitó a manifestar que su fecha de egreso de la administración data del 30 de marzo de 2020, sin demostrar de manera fehaciente su afirmación; en este sentido, considera oportuno este órgano jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 506 del código de procedimiento civil, que establece:
Artículo 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ello, en perfecta concordancia con el artículo 1354 del código civil, que reza:
Artículo 1354 CC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

De acuerdo a los artículos anteriores y de la revisión exhaustiva y pormenorizada de la presente causa, no se evidencia que la querellante de autos, haya desvirtuado la fecha en que egresó de la administración, dado el hecho que en todas las pruebas que corren inserta a los autos, tales como Planilla de liquidación (folio 12), la resolución CMEZ-DC-003-2022 contentiva del beneficio de jubilación cursante a los folios 9 al 11, en el mismo se observa sin lugar a dudas que dicho acto administrativo fue dictado en fecha 02 de marzo de 2022; cursante a los folios 77 al 79 del expediente administrativo contentivo de la causa N° NP11-G-2022-000017, donde intervienen como partes la ciudadana Zhaire del Valle Ponce Vs Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, traída a la presente causa por notoriedad judicial, consta la nómina de funcionarios activos, donde no aparece el nombre de la querellante de autos, por las razones antes esbozadas, pero sí se logra visualizar su nombre en la nómina de personal jubilado, correspondiente a la quincena de marzo de 2022 del 16 al 30 de marzo, contentiva del aumento salarial a partir del 15 de marzo de 2022, en la cual aparece en el ítem respectivo al personal administrativo. De igual manera, cursante al folio 54 del expediente administrativo, marcado con la letra “L”, se observa impresión cargada en el Sistema Patria, de fecha 02 de marzo de 2022, en la cual se evidencia su nombre, con el correspondiente número de cuenta y la cantidad a abonar. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte querellante en cuanto a la fecha de egreso, por cuanto de las documentales referidas, consignada por las partes, se evidencia que la fecha de egreso de la ciudadana Miladys Josefina González Rondón, fue el día 28 de febrero de 2020. y así se decide.
En base a lo antes expuesto, no tiene asidero jurídico el alegato, no puede pretender la accionante que se le cancelará con el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 15 de marzo de 2022, puesto que su egreso fue el 28 de febrero de 2022, por lo que se desecha dicho alegato y así se decide.
Cursante al folio 12 del presente expediente, corre inserta marcada con la letra “C” planilla de liquidación de personal, cuya beneficiaria es la ciudadana Miladys González, titular de la cédula de identidad N° 9.898.771, en la cual se evidencia que la fecha de ingreso data del 01 de febrero de 1996 y la fecha de egreso 28 de febrero de 2022; en la misma se observa detalladamente los pagos que la hoy accionante reclama fueron realizados de manera errónea. En este sentido, como ya se hizo mención, la querellante tuvo una antigüedad de 26 años, un (1) mes y veintiséis (26) días, dicho pago se realizó en base al salario devengado para el momento en que fue jubilada, es decir, por la cantidad de 49,21 Bs, derivado de la sumatoria de las primas por antigüedad y profesional más el salario mensual, (15,54+7,77+ 25,90), establecidos en la planilla de liquidación y no por la cantidad de 376,00 Bs, como lo pretende hacer ver la actora. En consecuencia, revisados como han sido los montos demandados, los cuales obedecen a bono vacacional, bono de fin de año 2022, bono único 2022, garantía de prestaciones sociales de conformidad con el literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y ayudantía por dotación de uniformes 2020-2021, este Juzgado concluye que son los correctos, no adeudándose diferencia alguna por estos conceptos y así de declara.
Ahora bien, demanda la accionante los conceptos por costas y costos del presente juicio, así como la indexación y los intereses moratorios. Con respecto a estos últimos, los intereses moratorios, en caso de no efectuarse el pago de las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, se generan intereses moratorios a tenor de lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, “…el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…), concluyéndose en diferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia – o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. Sentencia N° 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, evidencia este Juzgado Superior que la ciudadana Miladys Josefina González Rondón, egresó de la institución querellada que la jubiló, en fecha 28 de febrero de 2022, y no fue hasta el 10 de marzo de 2022, cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, según lo estableció la parte actora en su querella funcionarial.
En consecuencia, dado el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, este Juzgado ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 6 de marzo de 2022, día sexto (6°) siguiente a la fecha en que culminó la relación de empleo público por efectos de la jubilación, hasta la fecha en que se realizó el efectivo pago esto es el 10 de marzo de 2022, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2781,63) según consta al folio 12 de la planilla de liquidación, monto éste sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil y así se declara.
En cuanto a la indexación
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, referir, la sentencia N° 809, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual declara Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual estableció:
“…De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestía un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la Jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales, dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo”.
En atención a la referida sentencia, este Juzgado Superior condena el pago correspondiente a la indexación monetaria, en consecuencia, debe el patrono, en este caso, la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cancelar a la ciudadana Miladys Josefina González Rondón, supra identificada en las actas procesales, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 05 de octubre de 2022, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2016, caso en el cual declara: HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES; en la cual esbozo lo siguiente:
“Por su parte, a los efectos de que los expertos dispongan de una fecha cierta para efectuar sus análisis y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se estima que la fecha límite que se deberá tomar en consideración es la fecha en que los peritos efectúen su experticia o informe.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior, debe esta Sala anular la sentencia in commento dictada el 1° de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena que ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicte decisión en los mismos términos, indicando expresamente que tanto la indexación como los conceptos por intereses bancarios deberán calcularse hasta la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo. Así se decide”.

La referida experticia deberá realizarse previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil y así se declara.
En cuanto a las costas y costos del presente juicio
Estimo la accionante, el pago de las costas y costos del presente juicio; en este sentido es oportuno indicarle al apoderado de la actora, que de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condenará en costas al Municipio cuando sea totalmente vencido en juicio por sentencia definitivamente firme y del resultado de la presente decisión, se denota que ello, no ocurrió, por lo que se desecha su petición; ahora bien, en cuanto a los costos, su persona acudió en compañía de un abogado a quien le otorgó poder a los fines de llevar la presente causa en todas sus fases procedimentales ante este órgano jurisdiccional, por lo que demás ésta expresarle que es su deber sufragar los mismos y así se declara.
Es de hacer notar, que la parte querellada presentó escrito cursante a los folios Nos. 44 al 47 del expediente judicial, mediante el cual hace saber al tribunal, que la accionante, solicitó en tres oportunidades adelanto de prestaciones sociales y así se evidencia del expediente administrativo, los cuales rielan a los folios Nos.77, 78 y 79 respectivamente, en los cuales se puede verificar las comunicaciones dirigidas a la Directora de Recursos Humanos, de fechas 24 de abril de 2017, en el cual se le colocó la cantidad de 158.561,94 Bs, en el extremo superior derecho, marcado como anexo “P”; posteriormente consta marcada con la letra “Q”, la segunda, de fecha 7 de junio de 2016, en la cual solicitó adelanto de prestaciones sociales, se le marcó en el extremo superior derecho de la página, la cantidad de 71.934,99 Bs y finalmente cursante al folio 79, constancia emitida por la entidad bancaria Del Sur, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, debidamente firmada y sellada por el ente bancario así como por el ente contralor, sin señalar cantidad de dinero, sólo haciendo alusión a la fecha de último anticipo, el cual data del 26/03/12. En este sentido, este Tribunal observa de la planilla de liquidación, que los montos relativos a los adelantos solicitados, no fueron descontados, razones por las que ordena sean descontados los pagos respectivos, tomando en consideración las reconversiones monetarias acaecidas en el país y así se decide.
Con base a lo expuesto este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Miladys Josefina González Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.771, contra la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MILADYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.771, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados desde el 6 de marzo de 2022, día sexto (6°) siguiente a la fecha en que culminó la relación de empleo público por efectos de la jubilación, hasta la fecha en que se realizó el efectivo pago esto es el 10 de marzo de 2022, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2781,13) según consta al folio 12 de la planilla de liquidación, monto éste sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha en que sea presentado el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil.
TERCERO: se ordena el pago de la indexación monetaria, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 06 de octubre de 2022, hasta la fecha en que sea presentado el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo debidamente aceptada, previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Se niega cancelación del bono vacacional, bono de fin de año 2022, bono único 2022, garantías de prestaciones sociales y dotación de uniformes 2020-2021 y las costas y costos de acuerdo a lo expresado en el fallo.
QUINTO: Se ordena descontar los pagos realizados por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tomando en consideración las reconversiones monetarias acaecidas en el país.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ El Secretario,


ABG. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES