REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NE01-G-2011-000084


En fecha 28 de abril de 2011, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ANELIS TACMARA GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.544, asistida por el abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 100.688, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 03 de mayo de 2011, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 11 de mayo de 2011, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de octubre de 2013, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 16 de enero de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 23 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentados por el apoderado judicial de la parte actora
En fecha 07 de febrero de 2014, se dicto auto de admisión de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se solicita a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, el Expediente Administrativo del caso.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto ordenando agregar a los autos cuaderno de antecedentes, consignados por el Sindico Procurador del Municipio Punceres del estado Monagas.
En fecha 06 de octubre de 2014, se dictó auto ordenando fijar audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se celebró audiencia definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual solicitaron la suspensión del proceso por 15 días de despacho, para llegar a un posible acuerdo.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se celebró audiencia definitiva, declarando desierto el acto.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto ordenando notificar a la parte querellada a los fines que remitan información y documentales que avalen el acuerdo alcanzado, vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 25 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la parte actora, a los fines que manifieste a este Órgano Jurisdiccional si tiene interés en continuar el presente juicio.
En fecha 03 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual manifieste el interés de continuar el presente juicio.
En fecha 05 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se fija la celebración para la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, previa notificación de las partes, para la práctica de las notificaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 23 de enero de 2023, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión N° 338-2019, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado.
En fecha 06 de marzo de 2023, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“(…) solicito LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES (…) Acto administrativo Emitido en fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Once (…) por la ciudadana (…) Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres Estado Monagas, donde me destituye del cargo, (…) En fecha Tres de Abril de Dos Mil Once (…) comencé a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Punceres, del Estado Monagas, con el cargo de auxiliar de oficina hasta el día Veintiocho de Enero de Dos Mil Once (…), fecha en la cual la ciudadana (…) Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres, Estado Monagas, me comunicó que estaba desincorporada del cargo de Analista de Presupuesto, que tenía para ese momento, sin realizar a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para decidir tal desincorporación” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “ (…) en fecha Doce de Enero del Año Dos Mil Once (…) se inició una investigación en mi contra para averiguar unas supuestas falta, (…) que me comunicaron mediante Oficio S/N, de esa misma fecha, (…) nunca puede tener acceso a este expediente. (…) en franca violación al Ordinal 7° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los Numerales 10 y 2° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público), (sic) en concordancia con los Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, (…) la Funcionaria (…) incurrió en un vicio de incompetencia (…) incurrió en extralimitación de funciones, ya que la misma fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “(…) la ciudadana (…) Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres, Estado Monagas procedió a desincorporarme del cargo sin realizar cabalmente el correspondiente procedimiento de destitución de funcionario público establecido en (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello según consta de Acto administrativo Emitido en fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Once (…) en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres, Estado Monagas, donde me destituye del cargo (…) solicito (…) sea Declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa tipificado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues NO EXISTE DELEGACIÓN Y EN CONSECUENCIA MUCHO MENOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “existe una incorrecta aplicación de la norma jurídica que vicia el acto de nulidad (…) reitero que soy un funcionario público de carrera en la Administración Pública, con una limpia hoja de servicios y (…) por capricho de un funcionario (…) se me pretende lanzar a las filas del desempleo (…) ya que el Patrono, con un acto arbitrario, inconsulto, lesiona y menoscaba las condiciones y garantías de estabilidad que poseen los funcionario de carrera”
Finalmente solicita que “ordene mi reincorporación a mi Puesto de Trabajo, con la misma jerarquía que poseo para el momento de mi destitución, y con los mismos beneficios que gozaba, el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir. Solicito, que se imponga de las respectivas costas y costos de la demanda en el presente procedimiento”
II
DE LA CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la querella conforme a lo establecido en el artículo 154 del Poder Público Municipal; este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.

III
DE LA COMPETENCIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente causa contentiva de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana Anelis Tacmara González Gil, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.544, representada judicialmente por los abogados Milangela Hernández Gago, Mileidis Ramos, Yulimar Sifontes, Emilio Carpio Machado y Aquiles López Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.816, 44.130, 58.184, 64.141 y 100.688, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas.
Solicita la parte querellante la nulidad del Acto administrativo de fecha 28 de enero de 2011, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de dicho ente, notificado a su persona en la misma fecha, mediante la cual se decide desincorporarla del cargo, por presuntamente haber incurrido en múltiples inasistencias laborales, la cual riela al folio 13 del presente expediente marcado con la letra “A” alegando la parte demandante que el acto administrativo adolece de incompetencia del funcionario que dictó el acto, incurriendo con ello en un vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación al debido proceso y derecho a la defensa.
En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio denunciado por la parte accionante, acerca de la incompetencia del funcionario que dictó el acto, toda vez que el mismo es atinente al orden público, por lo tanto debe ser dilucidado en primer orden.
Al respecto, considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
En relación a ello, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la administración, es un pilar de la validez de los actos dictados por ella, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”
La misma se encuentra establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual quien decide, se permite traer a colación:
Artículo 19 “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Negrillas de este Juzgado)

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Juzgadora que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En relación a lo expuesto, se hace necesario ilustrar lo esbozado up supra en relación al vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la parte demandante, a tales fines se procede a citar la definición histórica dada por D’Alessio, quien define la competencia como la medida de la potestad conferida a cada órgano. La importancia de la competencia radica en que esa atribución de potestad a cada órgano se realiza mediante el derecho objetivo que, en último término, responde al interés público.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En definitiva, la competencia es una habilitación al órgano para que pueda actuar válidamente en la esfera jurídica.
En consecuencia, la competencia es el presupuesto previo y necesario para que un órgano de la Administración Pública pueda actuar válidamente, es el que confiere a la competencia la naturaleza de elemento esencial del acto administrativo, sin el cual, puede llegar a calificarse como nulo de pleno derecho, es el primer y fundamental presupuesto de una correcta actividad administrativa. Consecuencia de lo anterior es su carácter irrenunciable. Entender la competencia como el reparto de atribuciones entre los poderes públicos eleva su posición a una cuestión de orden público. La transcendencia de su vulneración podrá llevar, en los casos de máxima gravedad, a la nulidad de pleno derecho de la actuación que se trate.
Examinaremos a continuación ambas hipótesis determinando, en primer lugar, si estamos ante supuestos de nulidad de pleno derecho y, en caso afirmativo, donde pueden encajar dentro del esquema que nos ofrece la Ley. Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, la misma Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…)”.
Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Manifestando el mismo criterio con respecto al vicio de Incompetencia y usurpación de funciones queda establecido en la Sentencia N° 00494 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Mayo de 2015 lo siguiente:
(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente: “…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:
‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…)”.
Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En relación al vicio ya enunciado es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, en las que se dejó sentado lo siguiente: (…) “la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Establecido el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de la figura de la incompetencia, este Juzgado efectúa una relación de las documentales que conforman la presente causa, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Se observa que riela al folio 79 del expediente principal, copia simple de la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, dirigida al I.V.S.S., a los fines de solicitarle la inclusión en dicho organismo de la querellante de autos.
Se observan que rielan a los folios 80, 81 y 82 del expediente principal, constancias de trabajos emitidas por la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, en fechas 28 de octubre de 2007, 04 de agosto de 2009 y 13 de octubre de 2010.
Se observa que riela al folio 83 del expediente principal, marcado con la letra “B” original del auto de apertura de una investigación disciplinaria a la querellante de autos de fecha 12 de enero de 2011, con acuse de recibo en la misma fecha.

Se observa que riela al folio 86 del expediente principal, marcado con la letra “D” original del auto de formulación de cargos a la querellante de autos de fecha 19 de enero de 2011, con acuse de recibo en la misma fecha.

Se observa que riela al folio 91 del expediente principal, marcado con la letra “F” comunicación original de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, mediante la cual le comunica a la parte actora que se decide desincorporarla del cargo, con acuse de recibo en la misma fecha.
Se observa que riela a los folios 96 y 97 y sus vueltos del expediente principal, acta de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se observa que riela del folio 98 al 156 del expediente principal, carpeta del trabajador, contentiva de la documentación laboral de la parte actora.
Al respecto, se debe traer a colación lo indicado en la comunicación inserta en los folios 13 y 91 del presente expediente, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, de fecha 28 de enero de 2011, la cual expresa lo siguiente:
“Por medio de la presente cumplo con notificarle que de conformidad a la decisión hecha por la Dirección de Consultoría Jurídica que considero procedente su destitución del cargo que venia desempeñando por motivo a las múltiples inasistencia laborales lo cual esta plasmado en el control de asistencia y la misma son causa justificada de despido tal como lo establece en el Artículo 86 de LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y por cuanto no justifico las falta que dejo de asistir al trabajo en su debido oportunidad procesal, en consecuencia la Dirección de Recursos Humanos decide desincorporarla del cargo, a partir de la presente fecha (…)”

Conforme a lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en torno al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante, referido a la incompetencia de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, para dictar el acto administrativo impugnado, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal se permite transcribir:
Así, la Oficina de Recursos Humanos de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competente para:
“Artículo 6: La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”

“Artículo 10: Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública…”.

En tal sentido, en virtud de las normas anteriormente transcritas se desprende que las Oficinas de Recursos Humanos tienen entre otras, la atribución de ejecutar los actos administrativos que dicten los encargados de la gestión pública, y todo lo concerniente en materia de administración de personal. Ahora bien tomando en consideración lo anterior, se constata en el referido acto objeto de esta demanda que el funcionario que la suscribe no especifica si la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, actúa por delegación de firma, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener: (…)7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (…)”
En el artículo transcrito up supra, están establecidos los requisitos que debe contener todo acto administrativo que se dicte, en el mismo uno de los requisitos del acto debe ser la indicación del nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con la que actúe, así como el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia si fuere ese el caso; constituyendo la mención a tales datos requisitos de forma del acto administrativo.
Al respecto se observa que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Cabe agregar que la delegación de firma, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante parte de sus tareas, limitada exclusivamente a la firma materia. (En ese sentido se ha pronunciado esta Corte en un caso semejante al de marras, en la sentencia N° 157 de fecha 28 de febrero de 2001).
De lo anterior resulta evidente que la Directora de Recursos Humanos no era la funcionaria competente para remover, destituir o como en este caso la figura utilizada en el acto administrativo dirigido a la ciudadana Anelis Tacmara González Gil, antes identificada, “desincorporar”, no señalando en el acto administrativo si actuó por delegación de firma ya que dentro de las competencias de la Directora de Recursos Humanos no se encuentra establecida la de remover o designar personal, en virtud de ello siendo el vicio de incompetencia de orden público, al comprobarse como lo fue la incompetencia de la funcionaria, y a todas luces que acarrea la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2011, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de dicho ente mediante la cual se decide desincorporarla del cargo a la ciudadana ANELIS TACMARA GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.544, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado Superior proceder a declarar CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ANELIS TACMARA GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.544, representada judicialmente por los abogados Milangela Hernández, Mileidis Ramos, Yulimar Sifontes, Emilio Carpio y Aquiles López, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 75.816, 44.130, 58.184, 64.141 y 100.688, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas. Así se declara.
En tal sentido, se ordena la reincorporación al cargo de Auxiliar de Oficina que ostentaba al momento de la ilegal “desincorporación”, o a uno de igual jerarquía, con todos los beneficios del que gozaba, pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del código de procedimiento civil, la cual será realizada desde el 28 de enero de 2011, fecha en que fue ilegalmente separada del cargo, hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia en referencia y aceptada entre las partes, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2016, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES. En consecuencia, debe tomar las previsiones con respecto a los índices inflacionarios acaecidos en el país, manejados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo se ordena la indexación y corrección monetaria, aún cuando de la revisión detallada y pormenorizada del libelo el apoderado judicial de la parte actora no solicitó tal concepto. Al respecto, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, referir, la sentencia N° 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, dejó sentado lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
Ratificando lo ya esbozado up supra este Juzgado Superior condena el pago correspondiente a la indexación monetaria, en consecuencia, debe el patrono, en este caso, la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, cancelar a la ciudadana Anelis Tacmara Gonzalez Gil, supra identificada en las actas procesales, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 11 de mayo de 2011, hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia en referencia y aceptada entre las partes. La referida experticia deberá realizarse previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados, no se condenan costas y costos en virtud de la naturaleza del presente juicio.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ANELIS TACMARA GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.544, representada judicialmente por los abogados Milangela Hernández, Mileidis Ramos, Yulimar Sifontes, Emilio Carpio y Aquiles López, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 75.816, 44.130, 58.184, 64.141 y 100.688, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2011, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de dicho ente, mediante la cual se decide desincorporar del cargo a la ciudadana ANELIS TACMARA GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.544, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo de desempeñaba al momento de la irrita separación del mismo u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal separación del cargo, la cual data del 28 de enero de 2011, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo, hasta la fecha en que sea presentado el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo debidamente aceptada, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y no requieran la prestación efectiva del servicio, con los ajustes que por ley le correspondan.
QUINTO: se ordena el pago de la indexación monetaria, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 11 de mayo de 2011, hasta la fecha en que sea presentado el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo debidamente aceptada, previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas, ello según lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes













MAR/JAF
ASUNTO: NE01-G-2011-000084