REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2022-000021

En fecha 13 de Octubre de 2022, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) ejercida subsidiariamente con Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el abogado Argenis Omar Martínez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.940, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE LEON SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.230, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 19 de octubre de 2022, se dictó auto de entrada a la presente Querella Funcionarial.
En fecha 25 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, presenta diligencia mediante la cual consigna récord disciplinario del querellante y resolución N° 033/2022.
En fecha 1° de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por la Consultora Jurídica del ente querellado.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se celebró Audiencia Preliminar con la asistencia del apoderado judicial del querellante, solicitando se aperture el lapso probatorio.
En fecha 16 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de oposición a la prueba testimonial, suscrito por la Consultora Jurídica del ente querellado.
En fecha 18 de enero de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de oposición a las pruebas documentales, suscrito por el apoderado judicial del querellante.
En fecha 24 de enero de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de febrero de 2023, se celebró audiencia definitiva en la presente causa, en la cual se dictó auto para mejor proveer, a los fines que el ente querellado remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito presentado por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual consigno expediente administrativo del caso.
En fecha 10 de abril de 2023, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo en presencia de ambas partes, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la acción principal contentiva de la Nulidad de Acto Administrativo y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Subsidiaria de cobro de Prestaciones Sociales.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“La presente acción la intento en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución ACTA N° CDPEM-057-2021, de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por los miembros (…) del Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Monagas, mediante la cual declararon (…) PROCEDENTE, la destitución de mi mandante (…) como Funcionario Policial con rango de SUPERVISOR JEFE dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Monagas.”
Aduce que” Desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), mi poderdante ingreso a las filas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas (…) observando durante (…) veinticinco (25) años ininterrumpidos, una conducta intachable y honesta la cual nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna. Durante su trayectoria en la Institución (…) ocupo diversos cargos como Auxiliar de Jefe de Patrullaje, Jefe de la Parroquia de la Floresta, Boquerón, Furrial, Jusepín y los Guaritos así como auxiliar de la Policía Comunal, (…) y sucesivamente las Jerarquías de Agente, Detective, Inspector y (…) Supervisor Jefe, estando encargado con dicha Jerarquía como jefe del Parque de Armas del Instituto Autónomo de Policía Municipal “
Alega que “una vez notificado mi mandante y de haber sido escuchado por el órgano (ICAP) (…) y realizada la audiencia correspondiente (…) decidió por unanimidad DECLARAR PROCEDENTE su destitución por considerar que existían elementos suficientes para responsabilizarlo administrativamente, decisión (…) con fecha 27 de Junio del 2022 (…) debidamente notificado (…) en fecha 15 de Julio del año que discurre (…) durante el desarrollo de la audiencia quedó claramente JUSTIFICADA la actuación de mi mandante por cuanto se evidencia (…) la esencia del procedimiento administrativo que se trataba de irregularidades en la asignación de un armamento a una persona que fungía como escolta de la Directora Comisionada Agregada (…) asume plenamente en su declaración que la orden de su asignación provino de su persona y que mi mandante por ser la Institución donde presta sus servicios literalmente Jerarquizada y (…) al deber de obediencia legitima y debida procedió a darle curso al armamento que ordeno la Directora (…) mi poderdante demostró (…) haber cumplido la orden Superior Jerárquico (…) cuyo resultado fue su DESTITUCIÓN, basado presuntamente en una supuesta comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de hechos que afecten la prestación de la Función Policial las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos, SIN NUNCA MENCIONAR CUALES DISPOSICIONES HABÍA VIOLADO MI MANDANTE” (Mayúsculas propias del escrito)
Afirma que “en los procedimientos constitutivos, y (…) sancionatorios, la carga de la prueba la tiene la administración, lo cual significa que la Administración no puede imponer una sanción sin probar (…) los hechos, teniendo ella la obligación de probarlos”
Alega el Vicio de Falso supuesto de hecho “(…) la administración se escuda en la violación de una normativa al cumplir una orden arbitraria en la asignación de un arma de fuego por parte de la ciudadana Comisionada Agregada (…) de una falta de probidad donde con mediana claridad se limita el Consejo Disciplinario a señalar normativas vigentes (…) de ninguna manera señala objetivamente cuales normativas VIOLO mi mandante para ser objeto de tan desproporcionada medida de DESTITUCIÓN (…) quedo evidenciado que los hechos se investigaron sobre la asignación del arma que mi mandante nunca la efectuó (…) no se explica como proceden a destituir a mi mandante de forma arbitraria, por simplemente haber cumplido una orden Jerárquica considerando que vulnero mi mandante los numerales 2 y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, más el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Vicio de Inmotivación “(…) existe en el acto administrativo dictado, ausencia de los elementos esenciales estipulados en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) si bien el hecho de alegar de forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, causan contradicción, considero oportuno alegar tales vicios a los fines que sean analizados de forma separada (…) respecto a la verificación de la causal de destitución por la violación los numerales 2 y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, administración no motivo la razón por la cual a su decir, mi mandante (…) y sin especificar inobservo las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, causan contradicción, considero oportuno alegar tales vicios a los fines (…) que sean analizados de forma separada, dado que en el caso en concreto, respecto a la verificación de la causal de destitución por la violación los numerales 2 y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, mas el artículo 86 de la Ley de (sic) del estatuto de la Función Pública, administración no motivo la razón por la cual (…) mi mandante (…) sin especificar inobservo las leyes, reglamentos, resoluciones y demás (…) lo cual vulnera el derecho a la defensa de mi mandante (…)”
Finalmente solicita que “(…) declare la nulidad de la Resolución ACTA N° CDPEM-057-2021, contra el acto administrativo destitutorio de fecha 27 de Junio de 2022, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Monagas y como consecuencia de ello la reincorporación al cargo, de Inspector, o a otro de igual o superior jerarquía (…) dentro del Instituto Autónomo de POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO MONAGAS, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos. De igual manera solicito el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales. En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas (…) SOLICITO DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas propias de escrito)

II
DE LA CONTESTACIÓN


Señala la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas “Rechazo, Niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) Rechazo, Niego y contradigo, por no ser cierto que el demandante (…) no fue escuchado por el órgano investigador (ICAP), ya que en Fecha 27 de junio del año 2019 (…) compareció por ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, manifestando el motivo de la entrevista donde dejo claro que recibió la orden por parte de la directora Comisionada (…) que le asignara un arma orgánica a uno de sus escoltas y que ejecuto la orden haciendo entrega de la respectiva arma (…)”
Alude que” Niego, Rechazo y Contradigo que en la resulta de destitución el cual le fue notificado al demandante no le fue indicado las disposiciones que violento con la falta cometida, (…) se reflejó (…) en el expediente aperturado (…) donde quedaron evidenciados todos los elementos firmes de convicción y probatorios, que lo hacen responsable de haber incurrido en los numerales 2 y 5 del artículo 99 ahora (…) Artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial concatenada con la falta de probidad reflejada en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al momento de cumplir instrucciones no acorde con la normativa legal venezolana en relación a la asignación de un arma de fuego orgánica de la institución policial a un civil que fungía como escolta sin demostrarse ninguna relación laboral con la institución (…)”
Arguye que “(…) negamos rechazamos y contradecimos la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda (…) se basa principalmente, en afirmar no ser responsable de la falta cometida, considero importante destacar la trayectoria del Funcionario Policial tal como lo menciona en los hechos en su demanda donde indica los años de prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal (…) son veinticinco (25) años de trayectoria y haciendo mención de su jerarquía y cargo para el momento de los hechos como Supervisor Jefe y desempeñando el cargo de Jefe del parque de Armas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal (…) como un funcionario con tan larga trayectoria incurre en la falta de acatar una orden arbitraria emanada de la dirección (…) mas grave aún no aplicar el artículo 9 que se refiere al protocolo de Retiro y Entrega de armas orgánicas del Parque o depósitos de armas de la Resolución mediante la cual se dictan los Lineamientos y Directrices para la Designación de Funcionarios y Funcionarias Policiales que prestan Servicios en los Parques o Depósitos de Armas o Municiones donde se deja claro que solo retirará arma y municiones funcionario policial debidamente identificado y acreditado que preste servicio policial para la prenombrada Institución y cumplan con el protocolo allí establecido”
IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO ALEGADO “En obediencia a toda la exposición anterior no queda dudas (…) que el hecho que dio motivo a la administración a sancionar y destituir al demandante está plenamente comprobado, de modo que no opera el vicio de falso supuesto por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente como expresamente lo solicito en este acto”
Fundamenta la representante del ente querellado en las siguiente disposiciones legales: Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Capitulo II Artículo 7 de la Responsabilidad del Servicio de Policía, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Estatuto de la Función Policial en los numerales 5 y 2 del artículo 99 ahora artículo 102, Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6 artículo 86, en el Reglamento para la Ley para el Desarme y control de Municiones Artículo 113.
Finalmente solicita (…) Niegue las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto (…) por cuanto el auto impugnado esta ajustado a derecho, y así lo pido respetuosamente, sea declarado por este honorable Juzgado (…)”
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el hoy querellante con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la nulidad del Acta Administrativa N° CDPEM-057-2021, mediante la cual fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, notificado a su persona en fecha 15 de julio de 2022, alegando la parte actora en primer lugar falso supuesto de hecho y de derecho e Inmotivación del acto; afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución. Asimismo solicito subsidiariamente la cancelación de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas; por su parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el ciudadano querellante, quien ostentaba el rango de Supervisor Jefe desempeñándose como Jefe del parque de Armas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a quien le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (ahora artículo 102, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad. Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Esta Sentenciadora procede a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada al respecto y los vicios alegados por el querellante de autos:
Se observa que riela a los folios 08 al 88 del presente expediente, Acta Administrativa N° CDPEM-057-2021 de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por el Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas, donde se declaró Procedente la destitución del hoy actor.
Se observa que riela al folio 108 del expediente principal, récord disciplinario del querellante de autos.
Se observa que riela al folio 119 del expediente principal, acta policial de fecha 19 de junio de 2019, del Supervisor (PDM) Gilberth Rodríguez del Instituto querellado de la cual se desprende lo siguiente: “(…) se reflejaba (…) la asignación y salida de un arma de fuego orgánica con las siguientes características: arma de fuego TIPO: PISTOLA; MARCA: GLOCK; COLOR: NEGRO; MODELO 17; SERIAL: KXU180, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 17 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, a un Ciudadano que presuntamente no pertenece al Cuerpo de Policía Municipal de Maturín, ni está acreditado por el órgano rector para ejercer función policial (…) quien queda identificado como (…) Andrés Serrano, Titular de la Cédula de Identidad número V-20.001.504 (…) ” (Mayúsculas propios del escrito)
Cursante al folio 120 y su vuelto del expediente principal, consta denuncia interpuesta por el Comisionado Alexander Gamboa en la cual manifestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, especifique que fue lo que recibió de manera anónima (…) CONTESTO: Copia fotostática de portada del libro de novedades del parque de armas, y la copia del folio donde aparece la salida de la pistola y el nombre de este sujeto y la fecha con su firma y su huella (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Si que en mi condición de funcionario activo con el grado de comisionado, solicito, que se apertura una averiguación penal y que se llame a declarar al Ciudadano Andrés Serrano (…) con la finalidad de que comparezca por ante este despacho a fin de que manifieste que vinculo tiene con Polimaturín (…)” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Cursante al folio 125 y su vuelto del expediente principal, consta acta de entrevista al Supervisor Jefe Henry José León Sifontes parte querellante en la presente causa en la cual manifestó: “…El día 18 de Abril de este año, recibí llamado de parte de la Directora General (…) me ordena que le asignara un arma de fuego orgánica a uno de sus escoltas de nombre ANDRES (…) le hice la observación de que si el señalado era Funcionario policial a lo cual no me respondió y ella me indico que hiciera la ficha de asignación que de eso tenían conocimientos sus jefes superiores (…) yo procedí a cumplir la orden y baje hasta el parque de armas (…) le hice entrega de un arma de fuego orgánica tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, serial KXU180, con un cargador y 17 cartuchos sin percutir, lo pase por novedad y por el libro de entrada y salida de armas de fuego el mismo firmo y puso sus huellas digitales en señal de haber recibido lo expuesto (…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tenía conocimiento si el Ciudadano al que le ordenaron asignarle arma de fuego era Funcionario policial para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: No, no tenía conocimiento si ese ciudadano era policía, lo que si se es que la directora me dijo que era uno de sus escoltas (…)” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Cursante al folio 127 del expediente principal, consta copia certificada del libro de novedades de fecha 24 de abril de 2019, en la cual se verifica que a las 15:25 hay una salida de armamento para el oficial Andrés Serrano (…) marca glock, modelo 17, serial KXU180, con un cargador contentivo de 17 cartuchos el cual fue asignada desde el día 18-04-19 (…)”
Cursante al folio 129 del expediente principal, consta copia certificada del libro de novedades de fecha 22 de junio de 2019, en la cual se verifica que a las 04:35 pm el ciudadano Andrés Serrano (…) deja en resguardo una (01) pistola marca glock, modelo 17, calibre 9x19, serial KXU180, con un (01) cargador y diecisiete (17) cartuchos sin percutir con alza y guión, todo esto por instrucciones de la ciudadana Directora Comisionada (…) firmado por el Jefe del Parque de armas
Se observa al folio 169 del expediente principal memorandum N° ICAP 162-19, de fecha 20 de junio de 2019, suscrito por la Directora de la Inspectoría para el control de la actuación policial, mediante el cual solicita a la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, le indique el estatus dentro de la institución policial del ciudadano Andrés Serrano.”
Se observa al folio 170 del expediente principal, de fecha 20 de junio de 2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, dirigido a la Inspectora para el control de la actuación policial, mediante el cual le notifica que en ninguna de las nóminas (Policial, Administrativa y Ambientalista) se encuentra adscrito algún empleado con los datos del ciudadano Andrés Serrano, vista la solicitud realizada en fecha 20 de junio de 2019.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se aprecia que el apoderado judicial de la parte recurrente centró su denuncia tanto en los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación del acto recurrido alegando el apoderado judicial al respecto“ si bien el hecho de alegar de forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, causa contradicción, considero oportuno alegar tales vicios (…) administración no motivo la razón por la cual a su decir, mi mandante en conductas globalizadas y sin especificar inobservo las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos (…)” vicios sobre los cuales pasará este Juzgado a pronunciarse de seguidas.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1592 de fecha 19 de noviembre de 2014 dejo establecido lo siguiente:
“(…) se ha puntualizado que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A. y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.)”
La contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Aprecia esta Juzgadora que la denuncia de inmotivación planteada por el apoderado judicial de la recurrente no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto de hecho; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
En cuanto al vicio de Falso supuesto de derecho alegado por el apoderado judicial de la parte querellante al respecto: según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en expediente 2009-157, de fecha 14 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa, considera que dicho vicio se configura “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que la Administración al momento de dictar su decisión, lo hizo fundamentando la misma en el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (ahora artículo 102, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial) y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial , (ahora artículo 102, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial), relativa a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y numeral 5 ejusdem relativa a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública,
Visto lo anterior, considera quien suscribe, que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como Jefe del Parque de armas del Cuerpo de Policía Municipal, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce y el cargo desempeñado está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia y totalmente apegado a la ley.
En tal sentido, es de recalcar que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso ya que al asignarle un arma de fuego a un civil con las especificaciones marca Glock, modelo 17, serial KXU180, con un cargador contentivo de 17 cartuchos la cual fue asignada desde el día 18 de abril de 2019, (alegando recibir una orden de su superior jerárquico), estando el funcionario en el deber como Jefe del Parque de Armas de dicha Institución policial, de solicitar la debida documentación o credencial que lo acreditara como funcionario activo de dicho cuerpo, ya que el mismo era un civil, portando un armamento perteneciente a un Cuerpo Policial, quedando demostrado que la conducta del hoy actor, constituye un incumplimiento a la Ley y los Reglamentos que rigen la función policial, cuya función primordial como funcionario policial es proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades, prevenir el delito, preservar el orden público y social y el medio ambiente, velar por el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones, y un comportamiento contrario afecta indudablemente de manera negativa la imagen de la institución policial para la cual prestaba servicio, lo que conllevó inevitablemente a la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; ignorando con ello, lo contenido en la Resolución mediante la cual se dictan los Lineamientos y Directrices para la designación de Funcionarios y Funcionarias Policiales que prestan Servicio en los Parques o Depósitos de Armas y Municiones, el cual establece taxativamente en su artículo 9 numerales 1 y 2 “Los funcionarios y funcionarías policiales que prestan servicio en los parques o depósitos de armas y municiones, además de las obligaciones previstas en el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, deberán velar por el cumplimiento de las siguientes normas relativas al retiro de arma orgánica desde el parque o depósito de armas, y a la correspondiente devolución, por parte de todo funcionario y funcionaría policial: 1 El retiro y entrega de armamento debe realizarse bajo las medidas de seguridad correspondientes. 2 Todo funcionario y funcionaría policial que retire arma orgánica debe encontrarse de servicio, presentar la credencial única emitida por el órgano rector y estar correctamente uniformado.”
Quedando evidenciado para esta Juzgadora que los funcionarios adscritos a los órganos de Policía deben estar atentos a la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales y en vista de ello, debe la misma Administración en ejercicio del ius punendi disciplinar a sus funcionarios, mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, cual es la sanción que le corresponde.
Ahora bien, visto que el hoy actor reconoce que él entrego un arma de fuego, como Jefe del Parque de armas del Instituto policial querellado, lo cual se constata en la declaración aportada por él en el cual se le interrogó en el acta de entrevista la cual riela al folio 171 y su vuelto en el expediente principal, en la segunda pregunta formulada que reza de la siguiente manera: ¿Diga usted, tenia conocimiento si el Ciudadano al que le ordenaron asignarle arma de fuego era Funcionario policial para el momento de los hechos que narra ? Contestó: “No , no tenía conocimiento si ese ciudadano era policía, lo que si se es que la directora me dijo que era uno de sus escoltas”, ello a criterio de este Juzgado queda suficientemente demostrado que la Administración subsumió y encuadró dentro de los artículos tipificados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que conllevó a que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución; son las razones por la cual se desestiman los vicios de falso supuesto de derecho alegado por el querellante. Así se declara.
En relación al thema decidendum de la presente controversia, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la situación analizada se encuentra relacionada con la asignación de un arma perteneciente al cuerpo de policía, la cual se encontraba en el parque de armas de la Institución a un ciudadano que ejercía funciones de escolta privado de la Directora de dicho cuerpo policial, aludiendo el funcionario destituido que fue la misma directora quien le dio una orden directa y que él procedió a cumplir.
La potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008) se considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el trasgresor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 de fecha 18 de abril de 2007 ha señalado que
(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
Los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…
Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución del ciudadano Henry José León Sifontes, supra identificado, están expuestas con claridad y están en directa relación con la participación del recurrente, colocando el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés de la institución y de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, más aún en el cargo que desempeñaba como el Jefe del parque de armas, teniendo bajo su responsabilidad la asignación de las armas de reglamento a los funcionarios policiales previa presentación de la credencial que lo acredita como funcionario policial de ese cuerpo, asimismo debe portar el correspondiente uniforme, incumplir lo establecido en el numeral 2 de la Resolución mediante la cual se dictan los Lineamientos y Directrices para la designación de Funcionarios y Funcionarias Policiales que prestan Servicio en los Parques o Depósitos de Armas y Municiones, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado
Adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad, más aún, cuando el infractor desempeña un alto cargo en el cual su conducta debe servir de ejemplo y digna de emular para sus compañeros, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que permitan determinar que no fue su responsabilidad el perjuicio material severo por negligencia manifiesta al asignarle un arma perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, a un ciudadano que no pertenecía a dicha institución, por el contrario el mismo admitió dicha violación a las Leyes y Reglamento de la Institución dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando en el propio seno del organismo la persona encargada del Parque de Armas de la Institución incumpliendo los Reglamentos internos, entregó un arma propiedad de la Institución a una persona ajena a dicho organismo, aún mas grave el mismo no era funcionario policial adscrito a ningún cuerpo de seguridad del estado Venezolano, siendo el Jefe del parque de armas el encargado de velar por la custodia de los armamentos que reposan en dicho parque de armas, teniendo el querellante de autos suficiente conocimiento, ello en virtud del tiempo de servicio en la Policía Municipal, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, quien no actuó apegado a los lineamientos y valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida.
En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar, la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, el haber recibido una orden de la Directora, para no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas, ya que como funcionario que debe velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o negligencia manifiesta. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales en los numerales 2 y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (ahora artículo 102, según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se declara improcedente los alegatos expuestos por el querellante. Así se decide.
Desestimados todos y cada uno de las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar la acción principal por Nulidad de Acto Administrativo y por ende improcedente la reincorporación al cargo, en la presente causa, interpuesta por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José León Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.230, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
De la Acción Subsidiaria Cobro de Prestaciones Sociales
Vista que la acción principal fue declarada Sin Lugar, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la petición del pago de prestaciones sociales, solicitada de manera subsidiaria.
Con relación a tal pretensión relacionada con la solicitud del pago de prestaciones sociales, observa quien decide, que fue solicitado el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 1° de enero de 1998, fecha alegada por el querellante de autos en el libelo de demanda, hasta el 15 de julio de 2022, fecha de notificación del acto administrativo, requerimiento al cual la parte accionada discrepo de la referida fecha de ingreso, por lo que este Juzgado dicto auto para mejor proveer en fecha 23 de febrero de 2023, solicitando información al ente querellado en relación a la fecha de ingreso del hoy actor al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Con correspondencia a la fecha de ingreso, hubo discrepancia ya que el querellante de autos manifiesta en su escrito de libelo que ingresó como personal activo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el 1° de enero de 1998, a tal efecto en fecha 22 de marzo de 2023, la Consultora Jurídica del Cuerpo Policial, consigna expediente administrativo donde se constata primeramente, inserto al folio 03 del expediente administrativo antecedentes de servicios donde se indica que el ingreso del funcionario fue en fecha 02 de enero 1998. Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de la actas que componen el presente expediente, se constata que corre inserta al folio 47 del expediente administrativo renuncia del ciudadano Henry León de fecha 08 de noviembre de 1999, al cargo de agente, siendo debidamente aceptada en la misma fecha, folio 48 del expediente administrativo.
Asimismo se verifica planilla de liquidación mediante el cual proceden a cancelarle las prestaciones sociales donde dejan constancia que la fecha de ingreso del querellante es desde el 1° de julio de 2001 y de egreso el 30 de diciembre de 2001, siendo debidamente firmada y recibida por el hoy actor, ahora bien inserta al folio 76 del expediente administrativo establece la administración como fecha de ingreso el 02 de enero de 2003, igualmente la misma fecha esta reflejada en el record disciplinario, el cual corre al folio 108 del expediente principal y en el folio 89 del expediente administrativo en constancia de fecha 06 de febrero de 2004, en la cual indican como fecha de ingreso 02 de enero de 2003.
En este sentido, téngase la fecha de ingreso tal como fue señalada por la administración el 02 de enero de 2003 y así se verifica de las documentales que corren insertas en el expediente judicial, así como en el expediente administrativo ocupando como último cargo Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas; en tal sentido, al ser un documento público merece fe pública. Así se establece.
Con respecto a la fecha de egreso, visto que en el caso de marras el acto de notificación fue en fecha 15 de julio de 2022, téngase como fecha de notificación y por ende de la culminación de la relación laboral; es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 02 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2022, laborando por diecinueve (19) años, seis (06) meses y trece (13) días. Así se establece.
Al respecto, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, “…el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…), concluyéndose en diferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia – o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. Sentencia N° 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 15 de julio de 2022, fecha de notificación del acto administrativo, en este caso, la Administración tenía hasta el día 20 de julio de 2022, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 21 de junio de 2015, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Henry José León Sifontes, los cuales serán calculados sobre el último salario devengado.
Asimismo se ordena la indexación y corrección monetaria, aún cuando de la revisión detallada y pormenorizada del libelo el apoderado judicial de la parte actora no solicitó tal concepto. Al respecto, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, referir, la sentencia N° 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, dejó sentado lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera. Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
Ratificando lo ya esbozado up supra este Juzgado Superior condena el pago correspondiente a la indexación monetaria, en consecuencia, debe el patrono, en este caso, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, cancelar al ciudadano Henry José León Sifontes, supra identificado en las actas procesales, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 25 de octubre de 2022, hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia complementaria del fallo, debidamente aceptada entre las partes. La referida experticia deberá realizarse previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el incoada por el abogado Argenis Omar Martínez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.940, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE LEON SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.230, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose descontar los pagos que haya recibido el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
Con base a lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la acción principal por nulidad de acto administrativo y Parcialmente con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales en la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE LEÓN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.230, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción subsidiaria de prestaciones sociales solicitada.
TERCERO: Se ordena el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 02 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2022. (fecha de notificación del acto administrativo).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados desde el 21 de julio de 2022, día sexto (6°) siguiente a la fecha en que culminó la relación de empleo público hasta la fecha en que sea debidamente consignada en autos la experticia en referencia y aceptada entre las partes
QUINTO: se ordena el pago de la indexación monetaria, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 25 de octubre de 2022, hasta la fecha en que sea presentado el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo debidamente aceptada, previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil.
SEXTO: Se niega la fecha de ingreso alegada por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena la notificación del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia Rodríguez González. El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las dos y veintidós y dos minutos de la tarde (2:22 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes


MAR/JAF/ll./*