REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Abril Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00779.
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00899.
Revisada como fue la causa, se observa que en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2023, este Juzgado Superior emite pronunciamiento sobre la medida solicitada por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, apoderado judicial de la parte demandante, en este sentido esta Alzada se pronuncia de la siguiente manera:
“…toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia para hacer valer la peticiones que estimen pertinentes, siendo que en los actuales momentos y en la causa a la que se refiere objeto de la presente solicitud, esta Juzgadora estima que el solicitante en apelación cumple con el requisito del fomusboni iuris, ya que mientras dure la tramitación del presente asunto ante esta Alzada bajo los efectos de la sentencia objeto de la revisión, al ciudadano Andew Thom Thom, titular de la cedula de identidad N° V- 24.122.924, pudieran verse afectadas sus derechos constitucionales y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el acto de remate quedaría ilusoria la pretensión del solicitante, por ello es necesario para esta Juzgadora como máximo garante a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los hechos antes expuestos, este Juzgado Superior decreta la suspensión del acto de remate acordado por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2023, todo ello conforme a los artículos 23 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”

Ahora bien, corre inserto en los folios desde el 10 al 22 y su vuelto, en la presente causa, escrito presentado por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación, el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año, mediante la cual expone:
“…y estando dentro del lapso procesal, de conformidad a loa establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO FORMALMENTE a la medida Innominada dictada por este Juzgado Superior, por haber sido solicitada por el Tercero interviniente de manera FRAUDULENTA y SIN HABER CONSTITUIDO CAUCION alguna para garantizarle al Ejecutante los daños y perjuicios, que está causando la referida medida; toda vez que la ejecución de la sentencia no puede interrumpirse, de conformidad a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos atacarse el remate por la vía de nulidad de forma o de fondo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 584 Ejusdem;en el supuesto negado , que el Tribunal pretenda mantener la medida innominada, se debe solicitar CAUCION suficiente al tercero Interviniente, por la paralización del remate y consecuentemente el retardo en el pago de los honorarios ordenados a pagarse, los cuales están en el orden de los treinta mil Dólares americanos ($ 30.000,00); esto incluye, los honorarios indexados, más las costas de la ejecución, que son por cuenta del Ejecutado (artículo 285 CPC)…”

De igual amera solicito al Tribunal, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 35% que le pertenece al ciudadano Andew Thom Thom Cambel, del inmueble (apartamento) en propiedad horizontal, distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent-house, ubicado en la parte central del módulo “A” del conjunto residencial “THE YACHT CLUB VILLAS”, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno distinguido con la siglas CC-19, ubicada en el conjunto turístico el Morro, en la zona centro cultural Lago Mar, sector las salinas, en jurisdicción del municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237,00 m2) alinderado de la manera siguiente: NORESTE: Con el apartamento A-P1-A; SUROESTE: En parte con el apartamento A-PH-B, en parte con pasillo de acceso al apartamento, en parte con la fachada central del módulo “A”, y en parte con el área de servicio; SURESTE: Con fachada sureste del módulo “A”, y NOROESTE:En parte con fachada noroeste del módulo “A” y en parte con pasillo de acceso al apartamento… …La medida solicitada, es para garantizar los daños y perjuicios que está causando el ciudadano Andew Thom Thom Cambel, al paralizar la ejecución de la Sentencia en fase de Ejecución Forzosa y el remate del bien inmueble Embargado Ejecutivamente; de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; siendo procedente dicha medida por estar llenos los extremos exigidos en la referida norma…

En este sentido, este Tribunal Superior Segundo, una vez vencido el término establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 603 ejusdem, y a los fines de proveer sobre las peticionescontenidas en el señalado escrito, se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
El abogado JOSE RAMON MARACANO, antes identificado; se opone a la medida dictada por este Juzgado en fecha 27/03/2023, el cual decreto la suspensión del acto de remate, y solicita a este despacho que se deje sin efecto la medida innominada decretada de manera inmediata, a los efectos de la continuidad del remate del bien inmueble embargado ejecutivamente; así como también solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 35% que le pertenece al ciudadano Andrew Thom Thom, plenamente identificado en autos, sobre un apartamento distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent-house, ubicado en la parte central del módulo A del conjunto residencial THE YACHT CLUB VILLAS, constituido sobre una parcela de terreno distinguido con las siglas CC-19, ubicado en el conjunto turístico el Morro, en la zona centro cultural Lago Mar, sector las Salinas del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de garantizar la resultas del juicio.
Ahora bien, este Juzgado Superior como garante de los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta magna, pasa a realizar un estudio de los artículos relacionados al caso de marras; a los fines de alcanzar una Justicia que garantice la igualdad entre las partes intervinientes en proceso, de lo que esta Superioridad es garante.El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en relación a las medidas preventivas y la figura de la Caución constituyen el fundamento legal para que el juez como director del proceso analice la procedencia o no de las mismas, por lo que se citan los artículos siguientes:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Resaltado de esta Alzada.

Artículo 588: En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El embargo de bienes muebles; 2°) El secuestro de bienes determinados; 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Artículo 589: No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca o constituya caución o gratinas suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. Resaltado de esta Alzada.

Artículo 565: Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deben prestar los postores para que sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez examinara, y si la encuentra convenientes y aceptables las declarara constituidas en el mismo acto (…)

Artículo 569: La caución a que se refiere el artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasionare un nuevo remate en caso del incumpliendo del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567 (…)

Conforme a los artículos antes citados, considera necesario esta Juzgadora, realizar una reseña doctrinaria respecto a la caución, ya que la parte opositora a la medida señala en su escrito de oposición que se decretó la suspensión del acto de remate, sin que la parte solicitante diere caución alguna para garantizar la resultas del juicio, en este sentido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, establece:
"Que la naturaleza de la cautela ofrecida a los efectos de obtener la suspensión de la medida cautelar decretada (prohibición de enajenar y gravar o embargo) difiere en gran medida de la medida de contracautela que se ofrece como condición de procedibilidad del decreto de la medida la cual se caracteriza por tener naturaleza indemnizatoria respecto a los posibles daños que pueda sufrir la persona en contra de la cual opera la medida en virtud de su decreto sin llenar los extremos establecidos legalmente, no obstante, la cautela de suspensión de la medida cautelar decretada, tiene naturaleza sustitutiva respecto de aquella decretada en un primer momento y en consecuencia, su instrumentalidad está dirigida, al igual que la medida decretada originalmente, a asegurar la posibilidad de ejecución forzosa del eventual fallo que resulte favorable a la parte solicitante".

De lo anteriormente transcrito concluye esta Juzgadora, que la figura del Caucionamiento es una medida cautelar en sí misma, por cuanto su finalidad es sustituir a la medida preventiva en su pretensión de salvaguardar las resultas de la ejecución del fallo a la parte contra quien obra la medida, estableciendo el artículo citado que la figura de la caución establecida en el artículo 589, en cuanto a la suspensión del decreto de medica cautelar cuando se ofrezca caución o garantía suficiente para garantizar la resultas del juicio, este supuesto opera solo en los casos mencionados en dicho artículo como lo son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que en caso que nos ocupa se trata de la suspensión del acto de remate tal como se desprende de autos, tal como quedó establecido en decreto de suspensión, ya que pudieran verse afectadas los derechos constitucionales del ciudadano ANDREW THOM THOM y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el acto de remate quedaría ilusoria la pretensión del mismo, por ello es necesario para esta Juzgadora como máximo garante a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, por lo que resulta necesario para quien aquí decide expresar que la figura de Caución anteriormente analizada, no se encuentra en los requisitos de procedencia establecidos en artículo analizado, así mismo constata esta Juzgadora que la caución establecida en el artículo 569 del mismo código, tiene por objeto cubrir los gastos que pudiere ocasionar un nuevo remate en el caso del incumplimiento del pago establecido en el la realización del acto de remate como tal, en este sentido mal puede esta Juzgadora fijar una caución que debe ser fijada en la materialización del acto como tal del remate, tal como lo establece el artículo 565 de la norma procedimental civil, ya que la ejecución del acto de remate mediante decreto fue suspendido, motivo por el cual esta Alzada en base a los análisis de la norma y los razonamientos expresados declara SIN LUGAR la Oposición al decreto de suspensión del acto de remate, dictado por este Juzgado Superior en fecha 27/03/2023, realizada por el JOSE RAMON MARACANO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación. Y así se decide.-
Así las cosas, del escrito presentado ante esta Alzada por el abogado JOSE RAMON MARCANO, solicita que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 35% que le pertenece al ciudadano ANDREW THOM THOM, identificado en autos, sobre un apartamento distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent-house, ubicado en la parte central del módulo A del conjunto residencial THE YACHT CLUB VILLAS, constituido sobre una parcela de terreno distinguido con las siglas CC-19, ubicado en el conjunto turístico el Morro, en la zona centro cultural Lago Mar, sector las Salinas del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de garantizar la resultas del juicio, es oportuno para quien aquí decide realizar un estudio sobre los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico,para que sean decretadas las medidas cautelares ya que estas están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, en caso que nos ocupa se solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje del 35% un bien inmueble perteneciente al ciudadano ANDREW THOM THOM, ya que se trata de una medida de aseguramiento esta debe cumplir con las exigencias establecidas en la norma para su procedencia como lo son el Periculum In Mora y FumusBonisJuris.
El Periculum In Mora, se considera que es más que un requisito de procedencia de las medidas cautelares, sino, que constituye el fundamento de ellas, puesto que el fin de la misma es garantizar el aseguramiento de las resultas del juicio, cuando exista "riesgo manifiesto" mismo que debe ser fehaciente y suficientemente probado en autos para que el Juzgador decrete la medida solicitada, y el FumusBonisJuris, es entendido como la apariencia razonable de un buen derecho, que se alega como violado, esta apariencia debe desprenderse de los documentos "medios de pruebas" agregados al proceso, que constituyan presunción grave del derecho reclamado, siendo los medios de pruebas presentados los que constituyan la certeza de tal derecho reclamado.

Dicho lo anterior y revisada como ha sido la causa, es verificable que no existe en las actas procesales medios de pruebas que puedan ser analizadas por esta Jurisdicente para determinar la existencia del fumusboni iuris; periculumin mora, establecidosen el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como también, es verificable de la revisión de la presente causa que no existe medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, existiendo reiteradas jurisprudencias de la sala que establece que el solicitante de la medida tiene la carga de llevar al proceso los medios de pruebas que la sustenten lo alegado en autos. Resultando evidente que no se cumplieron los requisitos para que sea decretada la medida solicitada, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo NIEGA la medida de la Prohibición de Enajenar sobre el porcentaje del 35% del inmueble constituido por sobre un apartamento distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent-house, ubicado en la parte central del módulo A del conjunto residencial THE YACHT CLUB VILLAS, constituido sobre una parcela de terreno distinguido con las siglas CC-19, ubicado en el conjunto turístico el Morro, en la zona centro cultural Lago Mar, sector las Salinas del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237,00 m2) alinderado de la manera siguiente: NORESTE: Con el apartamento A-P1-A; SUROESTE: En parte con el apartamento A-PH-B, en parte con pasillo de acceso al apartamento, en parte con la fachada central del módulo “A”, y en parte con el área de servicio; SURESTE: Con fachada sureste del módulo “A”, y NOROESTE: En parte con fachada noroeste del módulo “A” y en parte con pasillo de acceso al apartamento, solicitada por el Abogado JOSE RAMON MARCANO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 ejusdem. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes mencionado, concluye forzosamente esta Alzada en el deber de declarar Sin lugar la oposición formulada por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación. En tal sentido, vista las anteriores consideraciones esta Jurisdicente NIEGA, la medida de la Prohibición de Enajenar sobre el porcentaje del 35% del inmueble constituido por sobre un apartamento distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent-house, ubicado en la parte central del módulo A del conjunto residencial THE YACHT CLUB VILLAS, constituido sobre una parcela de terreno distinguido con las siglas CC-19, ubicado en el conjunto turístico el Morro, en la zona centro cultural Lago Mar, sector las Salinas del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237,00 m2) alinderado de la manera siguiente: NORESTE: Con el apartamento A-P1-A; SUROESTE: En parte con el apartamento A-PH-B, en parte con pasillo de acceso al apartamento, en parte con la fachada central del módulo “A”, y en parte con el área de servicio; SURESTE: Con fachada sureste del módulo “A”, y NOROESTE: En parte con fachada noroeste del módulo “A” y en parte con pasillo de acceso al apartamento. Y así expresamente se declara en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de suspensión del acto de remate, dicto por este Juzgado Superior en fecha 27 de Marzo de 2023, realizada por el JOSE RAMON MARACANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SE NIEGA la medida de la Prohibición de Enajenar sobre el porcentaje del 35% del inmueble constituido por sobre un apartamento distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent-house, ubicado en la parte central del módulo A del conjunto residencial THE YACHT CLUB VILLAS, constituido sobre una parcela de terreno distinguido con las siglas CC-19, ubicado en el conjunto turístico el Morro, en la zona centro cultural Lago Mar, sector las Salinas del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237,00 m2) alinderado de la manera siguiente: NORESTE: Con el apartamento A-P1-A; SUROESTE: En parte con el apartamento A-PH-B, en parte con pasillo de acceso al apartamento, en parte con la fachada central del módulo “A”, y en parte con el área de servicio; SURESTE: Con fachada sureste del módulo “A”, y NOROESTE: En parte con fachada noroeste del módulo “A” y en parte con pasillo de acceso al apartamento. TERCERO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria Temporal,

Abg. Valentina Morales.