REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete(27) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00763
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00907
PARTE DEMANDANTE:LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.358, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YONIRAY LUGO SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.114.168, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA:HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.793.247 domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Miami, estado de Florida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL BETANCOURT NATERA y PETRA DEL CARMEN SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.727 y 9.049, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.280.979 y V-4.296.623, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO:IMPUGNACION DE PATERNIDAD. -
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al juicio porIMPUGNACION DE PATERNIDAD,ejercido por la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, en contra del ciudadanoHERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, anteriormente identificados.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 16.754, contentiva de Una (01) pieza, constante de Ciento Ochenta (180) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 24.036de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PETRA DEL CARMEN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.049, actuando en representación delciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, partedemandadaen la causa,en contra delasentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintidós(2022), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escritode informes constante de cuatro(04) folios útiles, presentados por la abogada PETRA DEL CARMEN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 91.049,apoderada judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, parte demandada en la causa.
En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escritode informes constante de Un(01) folio útil, presentados por la abogada YONIRAY JOSE LUGO SUCRE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 98.894, apoderada judicial dela parte demandante.
Por auto de fecha Ocho(08) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 16/11/2022 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 24.036 de fecha 09/01/2023, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio ciento ochenta (180); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 14, 15, 19, 20 y 21 de Diciembre de 2022, y siendo que consta al folio ciento setenta y cuatro (174) diligencia suscrita en fecha 13/12/2022por la abogada PETRA DEL CARMEN SILVA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.049,actuando en representación del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, parte demandada en la causa, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda por Acción de Impugnación de Paternidad,interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2021, por la ciudadanaYONIRAY LUGO SUCRE,abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.984, actuando en representación de la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, mediante la cual alego lo siguiente:
“como consta en Acta de Nacimiento No. 151. Año 1978, de la primera autoridad civil del Distrito Maturín del Estado Monagas que el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12793247, fue presentado voluntariamente por mi difunto esposo quien en vida fuese el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-4.029.769, donde consta que es hijo natural de su madre ciudadana DEL CARMEN ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, cuya presentación se efectuó, en fecha diez (10) DE julio de 1978 tal como se evidencia en copia Acta de Nacimiento que acompaño junto con el presente, así como también acompaño la fotocopia de la cédula de identidad del demandado, marcadas con las letras “B” y “C”. Asimismo solicito al tribunal en vista de que se nos hizo imposible recabar Acta de Nacimiento en Original del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, por cuanto no tenemos la cualidad jurídica para solicitarla, por lo cual solicitamos se oficie a la primera autoridad civil del Distrito Maturín del Estado Monagas a los fines que expidan copia certificada de la misma y pueda constar en autos. Es el caso ciudadana jueza que en fecha 16-10-1980, contraje matrimonio con quien era mi esposo ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad V-4.029.769, y de nuestra unión matrimonial nacieron nuestros hijos: NATASHA FORKIN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.274.129, domiciliada en Maturín Estado Monagas quien posteriormente se incorporara al proceso, MIRCHA ANTONIO FORKIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.274.128, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y DESIREE ANASTACIA FORKIN RONDON, quien fuera venezolana, y falleció a los siete años de edad, en fecha 18 de Agosto de 1997, Anexo Copias certificadas del Acta de Matrimonio marcada con la letra “D”, copias certificadas de las Actas de Nacimientos de mis hijos marcadas con las letras “E, F, G y H”, así como también copia certificadas del acta de defunción de mi hija DESIREE ANASTACIA FORKIN RONDON, marcada con la letra “I”…. Luego que contraigo matrimonio, mi esposo siempre me manifestó, en reiteradas oportunidades, que él tenía sus dudas sobre la paternidad de su hijo HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, a quien presentó casi dos años después de su nacimiento, a pesar de sus dudas sobre la paternidad de su hijo, no se efectuó ninguna prueba de ADN, que determinase con certeza si era su hijo o no. En fecha 07 de Agosto de 2013, fallece el padre de mis hijos ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, como consta en copia certificada del acta de Defunción que anexo marcado con la letra “J”. Posteriormente a la muerte de mi esposo se tramito la Declaración de únicos y Universales Herederos la cual se solicitó en fecha 03 de Abril del año 2014, siendo acordada en Enero de 2021…. En vista de las circunstancias de la duda que había de la paternidad de mi esposo con su hijo HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, luego de la muerte de mi esposo el mismo HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, le manifiesta a mi hija: NATHASHA FORKIN RONDON, que él si era hijo de su papa HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, para aclarar dudas que existían en cuanto a si él era hijo o no de su padre, es de hacer de su conocimiento ciudadano juez, que el mismo Hernán Alberto Forkin Acosta, fue quien acudió y manifestó a sus hermanos de manera voluntaria, que él quería someterse a la prueba de ADN, todo con el fin primordial de que se demostrara que en verdad, el si era su hermano de sangre y a su vez para mis hijos era importante saber el tipo de sangre en caso de necesitarlo a futuro como donante de sangre ante cualquier eventualidad familiar, mi hija Natacha y su supuesto hermano Hernán se practicaron el examen en el Laboratorio AND de Venezuela, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Torre Leonardo Da Vinci, piso 2 Oficina 2-4 de Valencia Estado Carabobo, cuyas muestras fueron tomadas a mi hija NATHASHA FORKIN RONDON y al ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA y una vez que el Laboratorio obtuvo los resultados los remitió por correo electrónico al correo de mi hija NATHASHA FORKIN RONDON, así como también al de ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, cuyo resultado de fecha 07 de Diciembre de 2016 evidencia que como Prueba de Paternidad Informativa, indica que estos NO SON HERMANOS BIOLOGICOS, cuya prueba anexamos marcada “M”. Por lo que de los hechos narrados se desprende mi esposo ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO,no es el padre biológico del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA.Luego de que nosotros como familia ya estábamos claro en los resultados se pudieron aclarar las dudas que tenía mi esposo por cuanto el mismo siempre había manifestado que él estaba seguro de que Hernán no era su hijo biológico. A pesar de haber tenido una prueba de ADN la cual determino de manera fidedigna que Hernán no llevaba la sangre de mi esposo, Hernán se comunicó con mis hijos y mi persona y nos solicita a todos que por favor, le respetemos su dignidad, que no le quitemos el apellido, que él no va a interferir legalmente en nada, que él no tiene ni tendrá intenciones de querer nada de la familia, pero que por favor le dejáramos el apellido porque eso a él lo podía afectar tanto a nivel psicológico, como moral, social y familiar, ya que al el cambiar de apellido, así también lo tendría que hacer con sus hijos, los cuales no tienen la culpa de lo sucedido. Y así las cosas, nosotros no hicimos nada para demostrar legalmente que Hernán no era hijo de mi esposo. Luego el señor Hernán viaja a los Estado Unidos y tiempo después comienza a referir constantes, chantajees, amenazas y extorciones a mi persona, a través de mensajes de WhatsApp desde su número celular +1(832) 744-2402 al número de celular 04147658992, perteneciente a mi persona LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, donde exige el pago de 30 mil dólares. Así mismo informó al tribunal que estoy dispuesta a que se haga un vaciado a mi celular a fin de demostrar la veracidad de lo aquí expuesto. Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez que tanto mis hijos, como también los hermanos de mi difunto esposo, están dispuestos nuevamente a realizarse las pruebas de ADN, ya que están conscientes de la mala fe e intención del señor Hernán, quien amenaza de quitar bienes y cosas a sus hermanos, por ese motivo y circunstancias aquí narradas acudo ante su autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente, la IMPUGNACION DE PATERNIDAD declaración de paternidad que fue afectada en fecha diez de julio de mil novecientos setenta y ocho (10-07-1978) por ante la primera autoridad Civil del Distrito Maturín del estado Monagas asentada en el acta Número 151, realizada por quien fuera mi esposo y padre de mis hijos ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, donde declara que el niño que presentó es su hijo, esto con el objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, ya que la filiación paterna debe coincidir con la biológica.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso de Contestación a la demanda el ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO,abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18455, Defensor Judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, parte demandada en la causa, presentó escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
"Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada en contra de mi representado , en tal sentido rechazo y niego que mi representado no es hijo del conyugue de la demandante, el de cujus identificado en autos, en tal sentido que mi representado ha tenido y reconocido por su padre de vista trato y comunicación hasta el extremo que fue reconocido por su progenitor tal y como consta de la partida de nacimiento que cursa en autos. Finalmente pido ciudadano juez declare sin lugar la demanda y de condene a la demandante al pago de las costas procesales….”

DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Dieciséis(16) de Noviembrede Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro: Con lugar la demanda que por Impugnación de Paternidad, incoara la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
OMISSIS...Ahora bien, el presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles, y tramitables a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el campo el derecho de ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento. Así tenemos que la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido ( sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación, sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción. En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”En conclusión, de la revisión efectuada al resultado de la prueba de ADN y al acta de nacimiento, pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano Hernán Antonio Forkin Avendaño reconoció de manera voluntaria como su hijo al ciudadano Hernán Antonio Forkin Acosta, con act6a de nacimiento up supra valorada. Que el ciudadano Hernán Antonio Forkin Avendaño, no es el padre biológico del ciudadano Hernán Antonio Forkin Acosta, tal y como está plenamente demostrado con el resultado de la heredo-biológica efectuada a los ciudadanos ( presuntos hermanos) Natasha Forkin Rondón y Hernán Antonio Forkin Acosta, realizada por el Laboratorio ADEN de VENEZUELA, valorado anteriormente, lo cual constituye para este juzgador una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el presuntos hermanos, así como de las testimoniales de los ciudadanos Otto Forkin, Nathasha Forkin y Boris Forkin, quienes afirmaron que el ciudadano Hernán Antonio Forkin Avendaño siempre manifestó la duda de que el demandado fuese su hijo, que el ciudadano Hernán Antonio Forkin Acosta nunca convivió como familia... por lo tanto, deja claro que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones hechas por la actora; y en virtud de que lo que se pretende con la demanda no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso concluir que dicha petición debe prosperar y así se declara. Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en su escrito de demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano Hernán Antonio Forkin Acosta, no es el hijo biológico del ciudadano Hernán Antonio Forkin Avendaño, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de impugnación de paternidad plasmada en la demanda, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, intentada por la ciudadana Luisa Ismenia Rondón de Forkin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.358 contra el ciudadano Hernán Antonio Forkin Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.793.247 y así se decide.-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda por impugnación de paternidad, en consecuencia se declara que el ciudadano Hernán Antonio Forkin Acosta, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.793.247 no es hijo biológico del ciudadano Hernán Antonio Forkin Avendaño (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.769…”

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Segundo pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
- Marcado con la Letra A, Original de Poder Especial debidamente notariado ante la Notaria Pública Segundo de Maturín, estado Monagas bajo el N° 58, Tomo 46, Folios 182 al 184 de fecha 05/08/2021.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública,en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia que la ciudadanaLUISA ISMENIA RONDON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-4.022.358, confirió poder especial pero amplio y suficiente a la ciudadanaYONIRAY JOSE LUGO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.168.Y así se decide.-
- Marcado con la Letra B,Copia fotostática Simple de Partida de Nacimiento, inscrita bajo el acta N° 151 suscrita por el Registrador Civil del Distrito Maturín del estado Monagas.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública,en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia el reconocimiento como hijo natural que realizaron los ciudadanos HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, y NEHER DEL CARMEN ACOSTA CEDEÑO, al ciudadano HERNAN ANTONIO. Y así se decide.-
-Marcado con la Letra C, Copia fotostática Simple de la Cédula de Identidad.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, correspondiente al ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-12.793.247. Y así se decide.-
- Marcado con la Letra D, Original de Acta de Matrimonio N° 63 de fecha 16-10-1980 suscrita por el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: Observa esta juzgadora que se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio, ya que de él se desprende el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO y LUIS ISMENIA RONDON RAMIREZ, que fue celebrado el 16/10/14980. Y así se decide.-
- Marcado con la Letra E, Copia Fotostática Certificada del acta de Nacimiento inserta bajo el N° 52, folio 52 vto. del año 1982, expedida por el Registro Civil de Tabasca del Municipio Libertador del estado Monagas.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, presentado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por cuanto no fue impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil haciendo plena fe que MIRCHA ANTONIO fue presentado por el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO titular de la cédula de ciudadanía N° 4.029.769, quien figura como hijo del presentante y de la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, titular de la cédula de Identidad N° V-4.022.358.
- Marcado con la Letra F, Copia Fotostática Certificada del acta de Nacimiento inserta bajo el N° 20, folio 014 vto. del año 1988, expedida por el Registro Civil de Tabasca del Municipio Libertador del estado Monagas.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, presentado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por cuanto no fue impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil haciendo plena fe que NATASHAfue presentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO titular de la cédula de ciudadanía N° 4.029.769, quien figura como hija del presentante y de la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, titular de la cédula de Identidad N° V-4.022.358.
- Marcado con la Letra G, Copia Fotostática Certificada del acta de Nacimiento inserta bajo el N° 80, folio 051 vto. del año 1989, expedida por el Registro Civil de Tabasca del Municipio Libertador del estado Monagas.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, presentado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por cuanto no fue impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil haciendo plena fe que NATHALIAfue presentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO titular de la cédula de ciudadanía N° 4.029.769, quien figura como hija del presentante y de la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, titular de la cédula de Identidad N° V-4.022.358.
- Marcado con la Letra H, Copia Fotostática Certificada del acta de Nacimiento inserta bajo el N° 81, folio 051 vto. del año 1989, expedida por el Registro Civil de Tabasca del Municipio Libertador del estado Monagas.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, presentado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por cuanto no fue impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil haciendo plena fe que DESIREE ANASTACIA fue presentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO titular de la cédula de ciudadanía N° 4.029.769, quien figura como hija del presentante y de la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, titular de la cédula de Identidad N° V-4.022.358.
- Marcado con la Letra I, Copia Fotostática simple decertificado de defunción.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública,la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de agosto del año1996 falleció laniñaDESIREE ANASTACIA FORKIN RONDON, quien era hija del de cujus (HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO) y de la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN.
- Marcado con la Letra J, Copia Fotostática certificada de Acta de defunción, inserta bajo el N° 126, Folio 126, Año 2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública,la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificadaconforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de agosto del año2012 falleció elciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO.
- Marcado letra K, Copia Simple de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: Observa esta Sentenciadora que se trata de un Justificativo de Perpetua memoria, los cuales son los que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, de conformidad con el artículo 936 del código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-12-2006, Expediente 04-3124, lo siguiente: “Las justificaciones para perpetua memoria o son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien, consta al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YONIRAY LUGO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, y de las testimoniales promovidas esta juzgadora de la lectura del mismo observa que no fueron promovidos los ciudadanos JEAN CARLOS CABEZA NAVARROS, Y ANGEL ASCENCION URBINA CAMACARO, portadores de la cédula de identidad N° V-15.631.291 y V-6.516.823, respectivamente, quienes fueron los ciudadanos que rindieron sus deposiciones para la formación del justificativo de testigo y siendo que no fueron traídos al proceso a ratificar sus dichos, en consecuencia de conformidad con la jurisprudencia up supra señalada, esta superioridad no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
- Marcada con la letra M, Copia Simple de resultados Prueba de Paternidad Informativa, emanada de ADN Venezuela.
Valoración: Observa esta Juzgadora que se trata de una Prueba Informativa de Paternidad, conocida como prueba heredo biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), que se le practico a los ciudadanos NATASHA FORKIN Y HERNANA FORKIN ( Presuntos Hermanos), practicada en fecha 07-12-2016, caso número 6933, caso código: 116_2016_Forkin, cuyas conclusiones fueron que el resultado de la prueba de media hermandad efectuados en las muestras corporales de los donantes Natasha Forkin Rondón indican que NO es hermana biológica de HERNAN FORKIN ACOSTA,ahora bien siendo que en la oportunidad que la presente prueba fue traída al proceso, la misma no fue desconocida, rechazada ni impugnada por la parte contraria, vale decir por el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, en consecuencia se tiene como fidedigna.Y Así se decide.
- Marcado con la letra N: Copia Simple de Certificado de Solvencia, impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Valoración: Observa esta juzgadora que se trata de la sucesión FORKIN AVENDAÑO HERNANA ANTONIO (+), donde se denota que en la sucesión aparecen como hijos del de cujus los ciudadanos: HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA (parte demandada), MIRCHA ANTONIO FORKIN RONDON, NATHALIAFORKIN RONDON, NATASHA FORKIN RONDON (hijos del difunto), y la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON RAMIREZ (CONYUGUE del de cujus). Con relación a este tipo de documentos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/11/2015, bajo sentencia N° RC 000688, estableció lo siguiente: “la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.Ahora bien la mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Marcado con la letra L, Copias de Cédula de Identidad.
Valoración:Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, correspondiente a los ciudadanos NATASHA FORKIN RONDON, NATHALIA FORKIN RONDON Y MIRCHA ANTONIO FORKIN RONDON, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con cédula de identidad números V- 18.274.129 V-18.274.128 y V- 15.634.700, respectivamente.Y así se decide.-
- Testimoniales:Cursa al vuelto del folio ciento treinta y seis (136) del expediente que la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos: OTTO FORKIN, titular de la cédula de Identidad N° V-3.326.706, LUISA RONDON DE FORKIN, titular de la cédula de Identidad N° V-4.022.358, NATASHA FORKIN RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-18.274.129, NATALIA FORKIN RONDON, titular de la cédula de Identidad N° V-18.274.128, y BORIS GREGORIO FORKIN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.120, asimismo consta desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y nueve (159), las deposiciones realizadas por los ciudadanos: OTTO FORKIN, NATASHA FORKIN RONDON, Y BORIS GREGORIO FORKIN AVENDAÑO, y de la revisión exhaustiva de los testimonios esta juzgadora observa que no hubo contradicción en sus dichos fueron contestes todos en afirmar que el de cujus HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, tenía dudas acerca de si el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, era su hijo, asimismo todos coincidieron en afirmar que el ciudadano antes mencionado no tenía una relación cercana con la familia, siendo contestes en que lo habían visto en una sola oportunidad, por lo que concluye esta superioridad que de conformidad con el artículo 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, son testigos hábil, presencial y contestes, por lo cual se aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las testimoniales de las ciudadanas LUISA RONDON DE FORKIN y NATHALIA FORKIN RONDON, portadoras de las cédulas de identidad N° V-4.022.358 y V-18.274.128, CASTELLAR, consta desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento treinta y nueve (139), que en fecha 08-07-2022, a través del auto dictado por el tribunal a quo admitiendo las pruebas se fijó el décimo segundo día de despacho siguiente al de la emisión del auto, para que la ciudadana LUISA RONDON DE FORKIN, anteriormente identificada rindiera declaración, asimismo en el mismo auto se fijó el décimo tercer día de despacho siguiente al de la emisión del auto, para que la ciudadana NATHALIA FORKIN RONDON, anteriormente identificada rindieras sus respectiva declaración, consta igualmente auto de fecha 01/08/2022, dictado por el tribunal a quo mediante el cual deja expresa constancia que en fecha 266/07/2022 estaba pautado el acto de evacuación de los testigos, pero para la referida fecha el juez del tribunal se encontrada de reposo siendo fijado para el día 08/08/2022, el acto de evacuación de testigos, y siendo que para el día fijado las ciudadanas antes identificadas no comparecieron, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no existe testimonio alguno de los mencionadas ciudadanas en el expediente.
- Prueba Libre: consta desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y ocho (148), Experticia Técnica de vaciado y contenido realizada por el ciudadano ISAIAS GOMEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.360.464, experto técnico designado y debidamente juramentado, mediante el cual se deja constancia que el vaciado se realizó a la mensajería del WhatsApp afiliado al Nro. de teléfono 04147658992, donde se sustrajeron conversaciones enviadas de los números de teléfono + (832) 7442402/ + 1 (832) 8710807. Observa esta Juzgadora que del contenido no se desprende ningún aporte para para el juicio que se está ventilando de Impugnación de Paternidad, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. y Así se decide. –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Consta al folio ciento treinta y un (131) del presente expediente que el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 18455, actuando como defensor judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas adujo lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de las pruebas presentadas en el presente juicio.”Con relación al mérito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, esta Tribunal considera importante traer a colación sentencia N° 00695 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).…”.En consecuencia este Juzgado concluye que dicho medio de prueba no constituye per se medió de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Y Así se decide.-
Debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la IMPUGNACION DE PATERNIDAD,propuesta por la ciudadanaLUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, contra el ciudadanoHERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Del estudio de las actas que cursan en el expediente y de la revisión exhaustiva y minuciosa del mismo, así como del libelo de la demanda, se denota que el juicio que se ventila está relacionado a desvirtuar la filiación paterna, en razón del reconocimiento realizado fe forma expresa y voluntaria por el de cujus HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO.
La acción para atacar ese reconocimiento voluntario, es la Impugnación de Paternidad, ya que a través de esta acción lo que se busca es desvirtuar legalmente la presunción de la filiación de paternidad, en virtud de no existir correspondencia biológica, rigiéndose la mencionada acción por las disposiciones establecidas en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así es imperativo traer a colación Sentencia N° 2207, Expediente N° 07-002, de fecha 01-11-2007, mediante la cual se estableció: “En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem,así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”. (Subrayado de Sala).
Por su parte el Artículo 56 de nuestra Carta Magna, establece que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Ahora Bien, para la procedencia de la impugnación de Paternidad es requisito sine qua non que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Civil;2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del Artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.-
En este orden de ideas, siendo que le corresponde probar al actor los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor, conforme a los establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, a tal fin pasa esta juzgadora a determinar si la parte actora cumplió con los extremos establecidos para la procedencia de la impugnación de paternidad, y a tal fin se determina:
En cuanto al primer requisito, esto es que “Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne”, esta juzgadora observa de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto al folio doce (12) copia simple de partida de nacimiento del accionado ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, del cual se denota que el ciudadano fue presentado ante el Registrador Civil del estado Monagas en fecha 10/07/1978, por el de cujus ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, y la ciudadana NEHER DEL CARMEN ACOSTA CEDEÑO, dicha presentación se realizó ante un ente autorizado para darle fe pública, en consecuencia se encuentra cumplido el primer extremo. Y así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, esto es“Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del Artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.”
Con relación a estos tipo de pruebas que pueden utilizar a los fines de establecer que el padre que realizo el acto de reconocimiento voluntario, no es el verdadero padre, es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-000361, Expediente N° 10-551 de fecha 25/07/2011, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la cual se estableció lo siguiente: ….”es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).”
En el presente caso, corre en autosprueba heredo biológica emanada de ADN Venezuela, practicada en fecha 07/12/2016, a los ciudadanos NATASHA FORKIN Y HERNAN FORKIN ( Presuntos Hermanos), practicada en fecha 07-12-2016, caso número 6933, caso código: 116_2016_Forkin, cuyos resultados fueron los siguientes “ El laboratorio reporta que el resultado de la prueba de media hermandad efectuados en las muestras corporales de los donantes Natasha Forkin Rondón indican que NO es hermana biológica de HERNAN FORKIN ACOSTA. “Observa está juzgadora de la revisión minuciosa de los resultados de la prueba aportada al proceso, que se obtuvo en el estudio realizado un índice de Hermandad biológica por línea paterna entre los ciudadanos anteriormente identificados de 0.07988073, una probabilidad de hermandad de 7.397181073.
Analizados cada una de los requisitos exigidos por las jurisprudencia patrias, ordenamientos jurídicos, doctrinas, y analizados y verificados cada una de las afirmaciones y de las pruebas aportadas a la presente causa, esta juzgadora constató los requisitos de procedencia para que prospere la acción de Impugnación de paternidad, en virtud de que ha quedado establecido con la partida de nacimiento anteriormente valorada, que el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, reconoció voluntariamente como a su hijo al ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, y que el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO, no es el padre biológico del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, tal como quedó demostrado conlos resultados de la prueba heredo biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), y siendo que la mencionada prueba de conformidad a la jurisprudencia up supra señalada constituye la prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, en consecuencia de conformidad con el artículo 221 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que es procedente la acción de Impugnación de Paternidad intentada por el la ciudadana LUISA ISMENIA RONDÓN DE FORKIN, en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, en consecuencia el ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, no es hijo biológico del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN AVENDAÑO. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en las normas y jurisprudencias up supra transcritas, declara Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadanaPETRA DEL CARMEN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.049, actuando en representación del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, parte demandada en la causa, en contra de la sentencia de fecha 16/11/2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de lo antes expuesto se Confirma la decisión de fecha 16/11/2022 mediante la cual se declaró con lugar la demanda por impugnación de paternidad.- y así se establece.-
DISPOSITIVO.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por la AbogadaPETRA DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°91.049, quien actúa con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, parte demandada en la causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/11/2022 proferida por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD¸ intentada por la ciudadana LUISA ISMENIA RONDON DE FORKIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.358, en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO FORKIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.247, TERCERO:No se condena en costas por la naturaleza del fallo CUARTO:Se ordena notificar a las partes vía telemática (vía whatsapp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Abrilde Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez y media (10:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES.