REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00785
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00895
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: ABG. MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, siendo asignada el asunto N. º 01, Acta N.º 16, correspondientes al juicio de Recurso de Hecho, que sigue la abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067 y de este domicilio, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023 del expediente signado con el numero 34.789 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero De Primea Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 introdujo escrito la parte recurrente Abg. MARIA PINO PAREDES, la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: recurro de hecho de auto de fecha 17/03/2023, que corre inserto al folio 220 de la 2da pieza del expediente 34.789 de la nomenclatura interna del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial en virtud de que se trata de una recusación que hice en contra del experto contable que yo designé para una experticia que se realizó y cuyo informe fue consignado en los autos en febrero de 2022, el cual impugné en su oportunidad. El caso es que la parte demandante solicitó una nueva experticia y el tribunal así lo acordó procediendo a notificar a los mismos expertos de manera unilateral, libró las boletas y todos acudieron a darse por notificaos incluyendo la experta que yo designé sin que yo se lo solicitara, por lo que procedí a recusarla de conformidad con el artículo 471 del código de procedimiento Civil, ya que es una causal sobrevenida (…)”.
“SEGUNDO: Recurro de hecho de auto de fecha 17/03/2023, que corre inserto al folio 221 de la 2da pieza del expediente 34.789 de la nomenclatura interna del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial en virtud de que se trata de recusación que hice contra la jueza Mary Vivenes, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15° por haber adelantado opinión. En efecto ciudadano juez, En la referida causa el ciudadano ANDREW THOM CAMBELL, procedió a intervenir de conformidad con el artículo 370 ordinal 1°, cuya tercería fue debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y produjo los efectos del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. El caso es que en fecha 16 de febrero de 2023 la ciudadana Jueza procede a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE ADMISION DE LA TERCERÍA y para motivar su decisión procede a analizar la documental acompañada por el tercero, procediendo incluso a valorarla. Dejando así de manera ilusoria el derecho que tengo a que se aclare la situación en la que me encuentro en la causa 34.789 ya que me interesa todo lo que se pueda discutir en juicio justo sobre la documental en referencia. Nunca podía hacerlo de esa forma sin las formalidades de un procedimiento. De esa forma incurrió en la causal 15ta del artículo 82, sin embargo procede a dictar un auto de fecha 28 de febrero de 2023 donde declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta convirtiéndose en Juez y parte.”
“Por este motivo procedí a Apelar de ese auto y sin embargo la ciudadana Jueza niega la Apelación invocando el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil como si se hubiera abierto la incidencia de recusación, cosa que es totalmente incierta ya que la jueza para decidir la recusación señaló que era Extemporánea la misma. Es importante aclarar que la ciudadana Jueza pasa a conocer de este asunto para la ejecución de la sentencia, por lo que los lapsos contenidos en la normativa de recusación no son aplicables, ya que se trata de una causal sobrevenida.”
Por auto de fecha Veintisiete (27) de marzo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2023-00785, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, la parte recurrente procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023 y de la decisión de fecha nueve (09) de febrero de 2023, emanadas del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, las consideraciones antes expuestas por el Tribunal de la causa y el escrito presentado por la parte recurrente ya identificado en autos, en cuanto al Recurso de Hecho consignado ante este Juzgado Superior Segundo, esta Juzgadora pasa a verificar lo alegado por el mismo, mediante el escrito introducido por la Abogado MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067 y de este domicilio, en el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERO: El 01/03/2023 ejercí apelación contra el auto de fecha 09/02/2023 y en fecha17/03/2023, el tribunal dictó u auto donde niega la Apelación ejercida contra auto de fecha 09/02/2023. En efecto, se trata en este caso de recusación realizada contra Experto contable que se designó en fecha 01 de diciembre de 2021, ciudadana jueza, esa designación fue solo para realizar una experticia en esa oportunidad y para eso fue el acto de ya mencionado. Sin embargo el 19 de enero de 2023, el demandante José Ramón Marcano, ya identificado, solicitó una “actualización de Experticia” la misa es acordad en fecha 26 de enero de 2023, folio 131, violentándose el debido proceso ya que el tribunal de manera unilateral, sin dar oportunidad para el nombramiento de otros expertos o para corregir y hacerlo conforme a los señalado por este juzgado Superior Segundo, libra boleta a los mismos expertos que ya habían hecho el primer informe que fue impugnado, para que consignaran una experticia nueva. Frente a la nueva designación de la experta licenciada GLADYS VIVENES, identificada en los autos que se trata de la experta contable que yo misma designé en primera experticia y al experto designado por el tribunal por cuanto ya habían emitido opinión en el informe anterior el cual yo impugné; procedí a RECUSAR DICHOS EXPERTOS formalmente en diligencia fundamentada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, señalando también que se recibió información mucho tiempo después que la experta por mi designada en un principio Licenciada Gladys Vivenes era familiar de la jueza Mary Vivenes Vivenes, que esa era una causa sobrevenida y por lo tanto en eso basaba la recusación (…)”.
En virtud de lo anterior, esta alzada observa que el Recurso De Hecho versa, por un lado sobre la decisión de fecha nueve (09) de febrero de 2023 que niega la recusación de expertos, y por otro, sobre el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023 que niega la Apelación decisión de fecha nueve (09) de febrero de 2023.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, las consideraciones antes expuestas por el Tribunal de la causa y el escrito presentado por la parte recurrente ya identificado en autos, en cuanto al Recurso de Hecho consignado ante este Juzgado Superior Segundo, esta Juzgadora pasa a verificar lo alegado por el mismo, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, sobre la decisión que niega la recusación a Expertos, si bien es cierto y tal como reconoce la parte Demandada haber designado por decisión propia los Expertos a realizar el estudio de las actas correspondientes, no es menos cierto que posteriormente al informe Emitido por aquellos procedió a impugnarlos y como consecuencia su posterior recusación, motivo por la cual este Juzgado Superior Pasa a Conocer sobre la misma, siendo necesario para ello traer a colación lo establecido por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Artículo 471. Una parte no podrá Recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente”.
De lo anterior se evidencia que los expertos deben ser personas insospechadas para que su dictamen pueda ser considerado imparcial y por ello, la Ley permite su recusación. Sin embargo, tal derecho a ser recusados debe verse amparado por la oportunidad procesal pertinente a los fines de que se resguarde el Debido Proceso, esto es, la oportunidad procesal para ello es dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, observando que la designación de expertos fue hecha en fecha 01 de diciembre de 2021, y que la recusación de los mismos ciudadanos expertos fue en fecha tres (03) de febrero de 2023, es decir, habiendo transcurrido alrededor de un (01) año posterior a los tres (03) días que permite la Ley para recusar, se deduce que ha habido tiempo suficiente para tener conocimiento del resultado de la experticia, por cuanto el alegato de causa superviniente es incoherente en relación a la forma en la que se han sucedido los hechos, y así se declara.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que motivo del presente Recurso de Hecho es la negativa de la Apelación sobre la inadmisibilidad de la Recusación que versa sobre la Jueza del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial.
De esta manera siguiendo una misma articulación narrativa jurídica es menester de esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 101 del código de procedimiento civil el cual establece, “no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”, esto es, la sentencia que resuelve la incidencia no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación, y las providencias, es decir, aquellas resoluciones judiciales no fundadas expresamente, que deciden sobre cuestiones de tramite y peticiones secundarias o accidentales, están incluidas en dicha prohibición.
Por lo tanto, la intención del legislador se fundamenta en el hecho de que son actos reformables tanto de oficio como a petición de parte, evidenciando que no produce un gravamen irreparable, no pone fin al juicio ni impide su continuación. Como consecuencia resulta por ello forzosamente necesario por esta Juzgadora, y siguiendo lo establecido por La Ley y los artículos en comento, en declarar SIN LUGAR, el presente recurso de hecho incoado por la abogado en ejercicio MARIA PINO PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho consignado por la abogado en ejercicio MARIA PINO PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de febrero de 2023 y veintiocho (28) de febrero de 2023, emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés 2023.

LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la Tarde. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ

MBB/RG/**
S2-CMTB-2023-00785