REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: N° S2-CMTB-2022-00745
Resolución: N° S2-CMTB-2023-00897
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE SOLICITANTE: NANCY NOLASCO VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.356.544 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.243 y de este domicilio
PARTE OPOSITORA: AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.285.735, 4.619.773, 10.834.676; de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE OPOSITORA: MILAGROS DI LUCA y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.337.434 y N°V-18.464.974, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.133.425 y 220.154, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
(Recurso de Casación).
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.154 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte opositora AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.285.735, 4.619.773, 10.834.676 y de este domicilio, consignada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2023, el cual cursa al folio ciento cuatro (104) de la pieza principal de la presente causa en el presente juicio de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a través de la cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha seis (06) de Marzo de 2023, la cual fue publicada de manera anticipada, en virtud de que el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar precluyo en fecha seis (06) de Marzo; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte opositora, fue ejercido de manera anticipada en la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Veinte (20) de Marzo de 2023, trascurriendo de la siguiente manera: Marzo 2023: Lunes 20/03/2023 Martes 21/03/2023, Miércoles 22/03/2023,Jueves 23/03/2023,Lunes 27/12/2022, Martes 28/03/2023, Miércoles 29/03/2023, Jueves 30/03/2023, Viernes 31/03/2023, Abril 2023 03/04/2023; siendo anunciado dicho recurso de forma anticipada ,es decir, el día Catorce (14) de Marzo del 2023, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto de manera anticipada. Así se declara
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe...... Omisis......

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio;
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya colocado fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 05/12/2022, esta Superioridad dictó sentencia mediante el cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:

“…SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por el ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º50.243, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, en contra del fallo dictado en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada de fecha 31-10-2022, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se libren los respectivos edictos y se publiquen con la finalidad de que comparezcan todos los herederos desconocidos del fallecido y terceros interesados en la causa… “
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida no pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado no cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión emanada de Sala de Casación Civil que estima lo siguiente:
“ Omisis…En este sentido, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RH- 075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. N° 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, de la siguiente manera:

“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha,entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-

Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…/…

Ahora bien, acorde a lo respectivo con la cuantía podemos establecer que en el libelo de la mencionada demanda no se evidencia la estimación de la misma. De igual manera no se encuentra establecido el valor de ningún objeto del cual se pueda estimar la demanda a criterio propio, por la facultad que le otorga la ley al Juez. En vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa no cumple con el segundo requisito de admisibilidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.464.974, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 220.154 actuando en nombre y representación de la parte opositora AGUSTIN JOSE NOLASCO VILLAHERMOSA, CARMEN ROSA VILLAHERMOSA, MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.285.735, 4.619.773, 10.834.676 y de este domicilio, interpuesto en fecha Catorce (14) de marzo de 2023, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de marzo de 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diarícese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria Temporal

Abg. Valentina Morales

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y media (2:30 p.m.) post meridien.
La Secretaria Temporal

Abg. Valentina Morales


























Exp. Nº S2-CMTB-2022-00745
MBB/VM/Sezc