Maturín, 21 de Abril de 2023.
213º Independencia y 164º Federación


Vista la demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto, por ante esta Instancia Superior Agraria, el 26 de Junio del año 2018, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.459 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 28, tomo A1,en fecha 25 de Enero de 1983; contra los actos administrativos, emanados del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el primero de fecha 04 de Mayo de 2011, sesión ordinaria Nº 375-11, punto N°10-10149083, en el cual se declara la Garantía del Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ARGENIS BAUTISTA RIVAS OLIVEROS sobre una superficie de veintiséis hectáreas con seis mil ciento seis metros cuadrados (26 has 6106 m2) y el segundo de fecha 02 de Marzo de 2018 Sesión Ordinaria 912-18, punto número 11600011083, donde se declara la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano PASCUAL BAUTISTA BERMUDEZ sobre una superficie de ocho hectáreas con ocho mil quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (8 ha con 8574 m2).

I
ANTECEDENTES

El 26/06/2018, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de demanda de Recurso de Nulidad de acto Administrativo, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 85).
El 29/06/2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta auto en el que ordena remitir a este juzgado Superior Agrario el presente expediente. (Folio 86).
El 19/09/2018, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N°0226-2018 de fecha 06/07/2018 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Recurso de Nulidad de acto Administrativo, con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 19/09/2018. (Folios 88 al 90).
El 03/10/2018, mediante Sentencia Interlocutoria esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y del Procurador General de la República, así como también la notificación mediante cartel, de los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. (Folios 91 al 99).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

Del Recurso contencioso Administrativo de Nulidad en materia agraria ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “Consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 05 de junio de 1.987 bajo el Nº 480 del Protocolo Primero, Tomo 14, que nuestra representada en propietaria de un terreno de doscientas trece hectáreas (213 has), ubicados en el sitio denominado Los Altos de la Cruz, Municipio (hoy parroquia) San Simón, Distrito (hoy municipio) Maturín del estado Monagas (…) terreno este que fue adquirido de legítimos causantes, hasta llegar al desprendimiento de la Nación mediante adjudicación en fecha 2 de febrero de 1.912 y registrado en fecha 4 de marzo del mismo año ante el registrador correspondiente, documentos estos que serán debidamente aportados en la oportunidad legal y que el propio INTI reconoce, tal como se puede desprenderse de la copia del documento UMD 702747, aprobado por el Directorio del INTI ORD 829-17, de fecha 1 de agosto de 2.017, bajo el Nº 20, folios 26 al 27, Tomo 2885 (…)”.-

Que “el Instituto Nacional de Tierras, abrió por separado sendos procedimientos de para el otorgamiento una Adjudicación de Tierras concluyendo en el otorgamiento de una garantía de permanencia y otorgamiento de carta agraria a los ciudadanos ARGENIS RIVAS y PASCUAL BAUTISTA BERMUDEZ (Omissis…) lo cual se desprende de los expedientes administrativos (…) y siendo que mi representada es propietaria del terreno, como hemos alegado y demostrado, se le violaron en dicho procedimiento sus derechos al dejarla al margen del mismo a falsas conclusiones por una parte y por la otra al partir de falsos supuestos para llegar así mismo falsas conclusiones por parte del Instituto Nacional de Tierras (…)”.-

Que “Por otra parte, es menester señalar que mi representada, por ser tercero interesado por ser propietario del terreno en cuestión, nunca fue llamado al procedimiento administrativo, ni notificado al acto final, lo cual evidentemente no se ordeno, al no tener en cuenta la característica del terreno de ser propiedad de mi representada. (…)”.-

Que “Este acto administrativo ciudadano Juez Superior, fue dictado uno supuestamente en fecha 04 de mayo de 2.011 y el en fecha 02 de marzo del 2.018, pero nunca fue notificado a mi representada para que ejerciera cualquier recurso que pudiera tener si consideraba lesionados sus derechos o intereses, así como tampoco existe evidencia de haber sido publicado. En todos estos casos, ciudadano Juez, las notificaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ella, en su artículo 73, expresa la forma que las notificaciones deben ser realizadas, advirtiendo así mismo en su artículo 74, que la falta de notificación o cuando esta se haga en forma defectuosa, no surtirán ningún efecto y los lapsos no correrán, para agotar la interposición de los Recursos correspondientes (…)”.-

EN RELACION A LAS PRESUNTAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Que “La violencia al debido proceso se encuentra, en el hecho de que habiendo abierto un procedimiento de adjudicación de tierras, se concluye en una Garantía de Permanencia, aun cuando tal conclusión se hace, insistimos, sobre las normas jurídicas que autorizan la adjudicación de tierras y no sobre las normas jurídicas que soportan las Garantía de Permanencia, como es el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Omissis…)”
Que “(…) la violencia del derecho a la defensa se encuentra, en que se determina sumariamente que el terreno es de origen baldío, aun cuando existe un desprendimiento de la nación que data de 1912 y cuya tradición legal presentaremos en la oportunidad de las pruebas, y que al calificar dicho terreno como balde, obvió el el ente administrativo, la obligatoria notificación que debía realizarse a mi representada, quien en efecto resultado afectado por la decisión que impugnamos, pero no se le permitió ejercer defensa dentro del procedimiento administrativo”

EN RELACION AL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO

Que “(Omissis…) En el presente caso el vicio de falso supuesto, se extiende al procedimiento mismo, pues siendo las tierras afectadas y dadas en Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, de origen privado, fueron consideradas como de origen baldío en un caso de propiedad del Instituto en el otro, aun con evidencia de lo contrario, es decir de que son propiedad privada, y podemos suponer que este desaciertos, incidió en el hecho de no notificar a los verdaderos propietarios, pero a todo evento en este caso, se siguió un procedimiento de adjudicación de tierras y se concluyo en el otorgamiento de una Garantía de Permanencia al no poder concluir en una adjudicación (…)”

III
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 03/10/2018, esta Instancia Superior Agraria admitió la acción pronunciándose sobre cada uno de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 eiusdem, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto su COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.459 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 28, tomo A1,en fecha 25 de Enero de 1983; interpone en fecha 26 de Junio de 2018 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa abarbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas escrito de demanda contra los actos administrativos, emanados del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el primero de fecha 04 de Mayo de 2011, sesión ordinaria Nº 375-11, punto N°10-10149083, en el cual se declara la Garantía del Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ARGENIS BAUTISTA RIVAS OLIVEROS sobre una superficie de veintiséis hectáreas con seis mil ciento seis metros cuadrados (26 has 6106 m2) y el segundo de fecha 02 de Marzo de 2018 Sesión Ordinaria 912-18, punto número 11600011083, donde se declara la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano PASCUAL BAUTISTA BERMUDEZ sobre una superficie de ocho hectáreas con ocho mil quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (8 ha con 8574 m2).
Ahora bien, se observa igualmente, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 16 de Octubre de 2018 (Folio 101), en la cual consigna el cartel de publicación en la presa de la notificación a los terceros interesados, por lo que se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces hasta la presente fecha, más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.
Ante esta situación considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por los Tribunales de Primera Instancia, y del mismo modo el razonamiento sostenido por doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, a saber lo siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:

“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.
Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece
En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la última actuación de la parte actora fue en fecha 10/10/2018 (Folio 101), en la cual consigna el cartel de publicación en prensa de la notificación a los terceros interesados, ahora bien a la fecha de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.
Por toda la motivación expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, recibida por este Juzgado el 19 de Septiembre de 2018, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.459 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 28, tomo A1,en fecha 25 de Enero de 1983; contra los actos administrativos, emanados del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el primero de fecha 04 de Mayo de 2011, sesión ordinaria Nº 375-11, punto N°10-10149083, en el cual se declara la Garantía del Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ARGENIS BAUTISTA RIVAS OLIVEROS sobre una superficie de veintiséis hectáreas con seis mil ciento seis metros cuadrados (26 has 6106 m2) y el segundo de fecha 02 de Marzo de 2018 Sesión Ordinaria 912-18, punto número 11600011083, donde se declara la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano PASCUAL BAUTISTA BERMUDEZ sobre una superficie de ocho hectáreas con ocho mil quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (8 ha con 8574 m2).

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto el 26 de Junio de 2018, por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 28, tomo A1,en fecha 25 de Enero de 1983; contra los actos administrativos, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el primero en fecha 04 de Mayo de 2011, sesión ordinaria Nº 375-11, punto N°10-10149083, y el segundo en fecha 02 de Marzo de 2018 Sesión Ordinaria 912-18, punto número 11600011083, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante el primero de una superficie de veintiséis hectáreas con seis mil ciento seis metros cuadrados (26 has 6106 m2) y el segundo ocho hectáreas con ocho mil quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (8 ha con 8574 m2).
SEGUNDO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 26 de Junio de 2018 por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.459 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 28, tomo A1,en fecha 25 de Enero de 1983; contra los actos administrativos, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el primero en fecha 04 de Mayo de 2011, sesión ordinaria Nº 375-11, punto N°10-10149083, y el segundo en fecha 02 de Marzo de 2018 Sesión Ordinaria 912-18, punto número 11600011083, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante el primero de una superficie de veintiséis hectáreas con seis mil ciento seis metros cuadrados (26 has 6106 m2) y el segundo ocho hectáreas con ocho mil quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (8 ha con 8574 m2).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro en Maturín a los (21) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,

ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,

LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO



Exp.N° 0513-2018
RTN/le