REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212º y 164º
MATURIN 10 DE ABRIL 2023
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: YULMIN DEL VALLE GUZMAN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.352.589 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.917,
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.989 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.681

NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana, YULMIN DEL VALLE GUZMAN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.352.589 y de este domicilio., asistido por el Abogado en Ejercicio ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.917, contra El ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.989 y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 23 de Enero de 2023 y expuso El día 23 de Enero del año 1986 , contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.989 y de este domicilio, por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal jefatura Civil de la Parroquia el Valle, del Municipio libertador del Distrito Capital, según consta copia certificada de acta de matrimonio N°10,Folio 10 De fecha 23 de Enero del año 1986, Fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle Páez N°26 de esta Ciudad Maturín, Estado Monagas, alega la parte que durante la unión conyugal si procrearon hijos, que tiene por Nombres :YARUBY DEL CARMEN Y JOSE RAFAEL PAREDES GUZMAN Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de La cedula De Identidad N°V-19.508.061 Y N°V-19.180.016 respectivamente y de este domicilio, En Relación a la Disolución, Liquidación y adjudicación de los Bienes adquiridos, en esta unión conyugal se reservan el uso del derecho que recae sobre la misma, alega la parte que en principio de la relación hubo mucho afecto y comprensión, todo marchaba bien, pero poco a poco se fue enfriando la relación, dando al surgimiento de diversos desaciertos y con ello la incompatibilidad de caracteres, así mismo el desafecto o desamor, la necesidad de la ruptura del vinculo matrimonial y con ello lograr obtener una personalidad libre y tener desenvolvimiento ante la sociedad, adquirir un estado civil distinto, formar otra familia y otros derechos sociales que son intrinsicos a la persona, sigue alegando la parte que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común entre nosotros y con ello el desafecto y desamor, lo que origino que se separaran desde el 20 mes De Febrero del 1996 de forma voluntaria y se ha mantenido hasta la presente fecha de forma definitiva. , razón por la cual acuden a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
En fecha 24 de Enero de 2023, se le dio entrada, se procedió a formar expediente, enumerarse y admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES GONZALEZ, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Febrero de 2023 comparece la ciudadana YULMI DEL VALLE GUZMAN BASTARDO plenamente identificada en autos, Debidamente Asistida por el Abogado Armando Castillo, Inscrito en el IPSA Bajo el N°23.917, Mediante La cual solicitó se fijara fecha, día y hora para que se lleve a cabo la práctica de la citación Telemática del ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES GONZALEZ
En fecha 14 de Febrero de 2023 el tribunal dicto auto en el que acordó la realización del alguacil a la práctica de la citación vía telemática a la parte demandada a los contactos en auto números telefónicos 04269055335/04145375372 y Correo Electronico:nomilagros@gmail.com para el día 16 del mismo mes y año a las 10:00am horas de la mañana
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2023 la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN y el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de SECRETARIA y ALGUACIL de este Tribunal, respectivamente, dejaron constancia que se realizo llamada vía telefónica a los números 04269055335/04145375372-, Una vez realizada la llamada se deja constancia que ninguno de los números de contactos no poseen línea telefónica y WhatsApp para proceder con el envió de la boleta de Citación y su debida compulsa por la vía Telemática, riela en el folio 14 Capture del Procedimiento realizado.
En fecha 7 de Marzo del año 2023 se confirió Poder Apud Acta a el ciudadano Abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el IPSA Bajo el N°23.917, Por parte de La demandante YULMIN DEL VALLE GUZMAN BASTARDO, al igual solicita se acuerde una nueva oportunidad para realizar la citación Vía telemática al demandado JOSE RAFAEL PAREDES GONZALEZ ratificando numero de teléfono: 04269055355
Riela al folio 18 diligencia de fecha 13 de Marzo de 2023 la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN y el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de SECRETARIA y ALGUACIL de este Tribunal, respectivamente, dejaron constancia que se realizo llamada vía telefónica al número 04269055355-, Obteniendo Respuesta del Ciudadano el Cual se Identifico con Nombre y número De cedula de Identidad, se deja constancia de un (1) folio útil capture del procedimiento realizado
Mediante Diligencia de Fecha 27 de Marzo de 2023 Suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en Su condición de Alguacil de este Tribunal, Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía (22°) del ministerio Público


MOTIVA.
Suprimida como fue el lapso de articulación probatoria en la presente causa este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 24 de Enero del 2023, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES GONZALEZ parte accionada en la presente causa, quien se dio por citado Mediante la citación vía telemática de este juzgado en fecha 13 de Marzo de 2023 , y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 27 del mes de marzo del año 2023, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada (en forma tacita) de disolver su unión matrimonial, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia el valle municipio libertador del Distrito capital 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vinculo matrimonial si procrearon hijos y 4) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos YULMIN DEL VALLE GUZMAN BASTARDO Y JOSE RAFAEL PAREDES GONZALEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.352.589 Y V-6.856.989, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 23 de Enero de 1986, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital ,debidamente asentado en el acta Nº 10, Folio 10 correspondiente al año 1986.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 10 días del mes de Abril del año 2023.- Años 212° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN

En la misma fecha, siendo las 10:00 am. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN


MRM/MAG/PedroAvila
Exp. Nº 17.681