REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 164º
MATURIN, 03 DE ABRIL DE 2023.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFONSO COA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.721.463 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBARO ALEJANDRO SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N° 258.074.
PARTE DEMANDADA: BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.091.688 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.655
NARRATIVA
En fecha 03 de Noviembre de 2022, se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano VICTOR ALFONSO COA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.721.463 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ALBARO ALEJANDRO SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N° 258.074 y de domicilio, quien manifestó que contrajo matrimonio en fecha 31 de Diciembre de 1994, por ante la Junta Parroquial del Hatillo, del Municipio El Hatillo del estado Miranda con la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.091.688 y de este domicilio. Una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en Calle Principal S/N, Amarilis Parroquia el Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas, en dicha unión No procrearon hijos, No adquirieron bienes en común que liquidar, que se separaron de hecho el día 20 de Junio del año 2014 por desavenencias surgidas durante la unión conyugal que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT.
En fecha 07 de Noviembre de 2022, se le dio entrada y se admitió.
Admitida la demanda en fecha 07 de Noviembre de 2022, se ordenó la citación de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT, plenamente identificada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordeno la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, comparece el ciudadano VICTOR ALFONSO COA SUAREZ, Debidamente asistido por el ciudadano ALBARO ALEJANDRO SALAS venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N° 258.074 y de domicilio, solicitó se fijara fecha, día y hora para que se lleve a cabo la práctica de la citación de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.091.688 y de este domicilio, siendo acordado en fecha 25 de Noviembre del 2022 para ser materializada en fecha 30 de Noviembre de 2022 a las nueve de la mañana 09:00 horas de la mañana.
Riela al folio 17 diligencia suscrita en fecha 24 de Diciembre de 2022 por el ciudadano VICTOR ALFONSO COA SUAREZ, consignando PODER APUD ACTA.
En fecha 25 de Noviembre de 2022, mediante auto se consigna PODER APUD ACTA conferido por el ciudadano VICTOR ALFONSO COA SUAREZ al ciudadano ALBARO ALEJANDRO SALAS.
Riela en el Folio catorce (14) se declaro desierto el traslado del alguacil a la citación personal ya que no compareció la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2022 el ciudadano ALBARO ALEJANDRO SALAS, actuando en representación del ciudadano VICTOR ALFONSO COA SUAREZ, según PODER APUD ACTA consignado en fecha 25 de Noviembre de 2022, el cual forma parte del expediente en folio Nueve (09) plenamente identificado en autos, el cual solicita se fije fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Diciembre de 2022, vista la diligencia presentada por el ciudadano ALBARO ALEJANDRO SALAS, se fija oportunidad para el día 02 de Diciembre de 2022 a las 10:00 horas de la mañana.
Riela en el folio diecisiete (17) de fecha 02 de Diciembre del 2022, la ciudadana YULI BRITO actuando en su condición de alguacil accidental, quien expone que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 12 de Diciembre del 2022, comparece el Abogado ALBARO ALEJANDRO SALAS con el carácter acreditado en auto, el cual solicita se libre Boleta de Citación por el Articulo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano como consta en autos.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2022 y vista la diligencia suscrita por el Abogado ALBARO ALEJANDRO SALAS, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda el traslado para el segundo (2do) día de despacho siguientes al de la fecha a las (9:00 am) horas de la mañana.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, se declara Desierto no compareció la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero del 2023, comparece el Abogado ALBARO ALEJANDRO SALAS, acreditado en auto, solicitando se fije nueva oportunidad de traslado de la Secretaria.
En fecha 08 de Febrero de 2023, se acuerda nueva oportunidad de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el traslado nuevamente de la ciudadana Secretaria para el 3er día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a las Diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 13 de Febrero del 2023, por actuaciones prioritarias se difirió el traslado de la Secretaria para el día jueves 16 de febrero del 2023 a las nueve (09:00AM) horas de la mañana.
Riela en el folio veintiocho (28) la ciudadana María Alejandra Guzmán, en fecha 16 de Febrero del 2023, la ciudadana demandada BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT se negó a firmar la Boleta.
En folio Treinta y uno (31) de fecha 3 de Marzo del 2023, el ciudadano PEDRO AVILA consigna Original de Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Publico, la cual se efectuó el mismo día del año 2023 a las 09:00am.
Mediante diligencia en fecha 16 de marzo del 2023, comparece el ciudadano ALBARO ALEJANDRO SALAS, el cual solicitó nuevamente oportunidad para la práctica del traslado de la Secretaria.
En fecha 17 de marzo del 2023, se acuerda y se fija nueva oportunidad para el cuarto día de despacho a las Diez (10:00) horas de la mañana.

Riela en el folio Treinta y Cinco (35) en fecha 23 de Marzo del 2023, siendo las 10:00 horas de la mañana la ciudadana Secretaria fue atendida por la ciudadana ZURELIS DEL VALLE ROMERO, quien dijo ser vecina de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT, una vez impuesto el motivo de la visita, la misma manifestó que la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT, no se encontraba, que ella la firmaría y posteriormente se la haría llegar a la ciudadana antes mencionada, así mismo se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada.



MOTIVA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 03 de Noviembre de 2022, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT, parte accionada en la presente causa, igualmente se ordeno la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 03 de marzo del 2023, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, evidenciándose además que la citación de la parte demandada se realizo en fecha 02 de Diciembre de 2022, el cual se negó a firmar la Boleta de Citación, procediendo en fecha 08 de Febrero del 2023, al librar Boleta de Notificación de conformidad al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose la ciudadana Secretaria de este juzgado en fecha 16 de Febrero del 2023 y dejando constancia que fue atendida por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT negándose a firmar la referida Boleta de Notificación. En fecha 23 de Marzo del 2023, la referida secretaria se traslado y practico notificación, dándose por notificada la ciudadana ZURELIS DEL VALLE ROMERO.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, 3) la manifestación de haber No haber procreado hijos durante la unión conyugal, 4) No adquirieron bienes en común , 5) la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos VICTOR ALFONSO COA SUAREZ y BETZAIDA JOSEFINA SUAREZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.721.463 y V-17.091.688, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 11 de Junio de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 05, de los libros correspondientes al año 2009.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 03 días del mes de Abril del año 2023.- Años 212° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN.



MRM/MAG/MRF
Exp. N° 17.655