REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 164º
MATURIN, 04 DE ABRIL DEL 2023.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ORANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.851 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EULIDES MANUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N°265.172.
PARTE DEMANDADA: VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.323.312 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº17.663
NARRATIVA
En fecha 22 de Noviembre de 2022, se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.851 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano EULIDES MANUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N°265.172, quien manifestó que contrajo matrimonio en fecha Primero (01) de Diciembre de 2010, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón, con la ciudadana VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.323.312 y de este domicilio. Una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Sector Villas El Parque Sur, Calle Procesión, Casa N°75, Maturín del Estado Monagas, De esta Unión Matrimonial procrearon tres (3) Hijos, los cuales son mayores de edad, ORLIUSCA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SALAS de Veintidós años (22) titular de la cedula de identidad N° V-27.783.906, ORANGEL EZEQUIEL HERNANDEZ SALAS de Diecinueve años (19), titular de la cedula de identidad N° V-30.467.264 y ORIELVIS VANESSA HERNANDEZ SALAS de Veinte años (20), titular de la cedula de identidad N° V-30.467.261. No adquirieron bienes que liquidar, que se separaron aproximadamente desde 15 de Julio de 2020, por desavenencias surgidas durante la unión conyugal que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, se le dio entrada y se admitió, Se ordenó la citación de la ciudadana VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.323.312, plenamente identificada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Enero de 2023, compareció el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.851 parte demandante donde consignó diligencia solicitando hora y fecha para el traslado del alguacil a realizar la citación personal.
En fecha 31 de Enero de 2023, Se fija oportunidad para el día 7 de Febrero de 2023 a las 10:00 horas de la mañana.
Riela en el Folio diecinueve (19) se declaro desierto el traslado del alguacil a la citación personal ya que no compareció la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero del 2023 el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, debidamente asistido por el ciudadano EULIDES RODRIGUEZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo N°265.172, el cual solicita se fije nueva oportunidad de fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.
Riela en el folio veintiuno (21), de fecha 10 de Febrero de 2023, fija nueva oportunidad para el día 15 de Febrero del año en curso a las 10:00am.
En fecha 15 de Febrero de 2023, el ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil consigna Boleta de Citación Personal sin firmar por cuanto la ciudadana demandada VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero del 2023, comparece el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, solicitando mediante diligencia se fije oportunidad de traslado de la Secretaria.
En fecha 01 de Marzo de 2023, se acuerda nueva oportunidad de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el traslado de la ciudadana Secretaria para el 07 del mes y año en curso, a las Nueve (09:00) horas de la mañana.
Riela en el folio treinta y uno (31) la ciudadana María Alejandra Guzmán, en fecha 07 de Marzo del 2023, la ciudadana demandada VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ se negó a firmar la Boleta.
En fecha 10 de marzo de 2023, comparece el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, solicitando fecha y hora para la Notificación Vía Telemática.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, se fija oportunidad para el día 14 de Marzo del año 2023 a la 1:00pm de la tarde a los fines que el ciudadano alguacil realizara la Notificación Vía Telemática
Riela en folio Treinta y Seis (36) de fecha 14 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano JOSE MARTINEZ QUIJADA, en su condición de secretario accidental exponiendo que desde su número personal realizo la llamada telefónica a la ciudadana VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.323.312, en su condición de parte demandada en la causa incoada por el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°V-13.813.851, siendo atendido por la ciudadana ORLIUSCA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-27.783.906 donde expuso ser la Hija de la ciudadana VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ, en ese mismo acto se dejo constancia remitida vía mensajería de whatsApp boleta de notificación con su respectiva compulsa siendo recibidas y leídas.

En fecha 27 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil accidental de este despacho, consigna Original de Boleta de Notificación efectuada y firmada en fecha 16 de Marzo de 2023, a las 3:18pm horas de la tarde por el ciudadano Fiscal Veintidós 22° del Ministerio Publico del Estado Monagas.


MOTIVA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 24 de Noviembre de 2022, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ, parte accionada en la presente causa, igualmente se ordeno la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, haciéndose efectiva en fecha 16 de Marzo del 2023, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, evidenciándose además que la citación de la parte demandada se realizo en fecha 15 de Febrero de 2023, el cual se negó a firmar la Boleta de Citación, procediendo en fecha 01 de Marzo del 2023, al librar Boleta de Notificación de conformidad al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose la ciudadana Secretaria de este juzgado en fecha 07 de Marzo del 2023 y dejando constancia que fue atendida por la ciudadana VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ, negándose a firmar la referida Boleta de Notificación. En fecha 14 de Marzo del 2023, el ciudadano JOSE MARTINEZ QUIJADA en su condición de secretario accidental dejo constancia que se le realizo llamada a la ciudadana VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ, siendo atendido por la ciudadana ORLIUSCA HERNANDEZ N°V-27.783.906, quien manifestó ser Hija de la ciudadana antes mencionada, dándose así por notificada la ciudadana VERUSKA DEL VALLE SALAS PEREZ.

Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas., 3) La manifestación de haber procreado TRES (03) hijos de la unión conyugal, todos mayores de edad, 4) No adquirieron bienes que liquidar, 5) La fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.814.243 y JOSE MANUEL PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.375.916, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº43, de los libros correspondientes al año 2010.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 04 días del mes de Abril del año 2023.- Años 212° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN.

MRM/MAG/MRF
Exp. N° 17.663