República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 10 de Abril 2023

212º Y 164º

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MORANTE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.858.698

ABOGADO ASISTENTE: José Ramón Tovar Marcano, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 181.037 y de este domicilio.-

DEMANDADA: Ciudadana GREGORI JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.211.063.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAMOR-

EXPEDIENTE Nº: 1040-23.-

Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte accionada ciudadana GREGORI JOSEFINA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.211.063, asistida por la abogada Solangel Martínez inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.778, este Juzgado en atención a lo preceptuado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procede a pronunciarse sobre lo peticionado en la diligencia referida:
Se le dio entrada a la presente demanda en fecha 27 de Febrero del 2023, previa su distribución, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MORANTE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.858.698, asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Tovar Marcano inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 181.037 contra la ciudadana Gregori Josefina Rondón, supra identificados, el presente proceso es de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la doctrina Jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, que con carácter vinculante interpreto las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo el desafecto como motivo o causal de Divorcio , Ahora bien una vez emplazada y en la oportunidad legal correspondiente la accionada con la asistencia legal prenombrada señala lo siguiente: “ Muy respetuosamente acudo a usted por motivo del expediente 1040-23 que consta un Divorcio por Desamor, Desafecto en ningún momento me he negado a firmar el Divorcio de mutuo acuerdo, es por eso que en conversación con mi abogada, estábamos esperando el día para ir a firmar y el quince de Marzo llego la citación con un funcionario a firmar la citación. En el dia de hoy me traslado al tribunal a revisar el Libelo de la Demanda y me encuentro que No Hay manutención para la niña PAOLA GREIMAR MORANTE RONDON, que aunque es mayor de edad, tiene necesidades educativas especiales por su condición de Síndrome de Down Severo. Anexo informe y carnet.”

La Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha establecido que “ El tema de la COMPETENCIA y el criterio para atribuirla a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el articulo 177 literal h que expresamente sostiene: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, es competente en las siguientes materias. Parágrafo Primero: Asuntos de Familia en materia contenciosa: H) Colocación Familiar y colocación en entidad de atención. M) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Estas disposiciones ( artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aun en personas que han alcanzado la mayoría de Edad, igualmente al presente caso bajo estudio, del cual se desprende la existencia de una hija mayor de edad, habida en la relación matrimonial que se pretende disolver que se encuentra como lo ha advertido la Sala en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la Ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “ Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que..”tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia Nro. 1917 del 14 de Julio del 2003, caso : José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
Continúa la Sala indicando en la sentencia supra indicada, que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende entre otros del artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, en lo referente a la patria potestad, a la Custodia, al Régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención los abarca y al respecto, precisa: “ los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y a los que teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad de manera permanente.
Por otra parte precisa el máximo tribunal, que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículo 29 que establece: Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición especifica. El estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Concluye la Sala, que en un estado social de derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (ARTICULOS 78,79 Y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total y LOS QUE HABIENDO ALCANZADO LA MAYORIA DE EDAD, su discapacidad intelectual se origino en la niñez o en la adolescencia. En efecto en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dicto la Ley para las Personas con discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.598 del 5 de Enero del 2007, cuyos artículos 5 y 6 establecen lo siguiente: Articulo 5: Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, perdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros o integrarse a las actividades de educación o trabajo en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente. El Articulo 6 define a las personas con discapacidad de la siguiente manera: Son aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas, presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas, de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión, e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás,. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sorda, ciegas, las sordo ciegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Es menester para esta Juzgadora, traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 15-0050 de fecha 15-03-2015, Sala Plena sentencia Nro. 10 de fecha 23-02-2012, atinentes al presente caso, LAS CUALES INDICAN: Es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad hace 26 años y por conducto de su madre acudió a la entonces procuradora de menores del estado Cojedes, en búsqueda de la protección del Estado porque para el momento también era cronológicamente, Como consecuencia de ello, en fecha 14 de Noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley contemplaba al justiciable como menor de edad, esto es, la edad cronológica inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el tribunal de Menores acordó una pensión de alimentos a este niño cuya debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.
Veinticuatro años después la madre del niño que en 1985 fue Rafael Antonio Herrera, se ve afectada por un accidente cerebro vascular que la postra y es su hija Nahomy Páez Herrera, quien con un mandato acude a retirar la cuota de manutención para su hermano que ahora conocía la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Como poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete años de edad, sufre retraso mental severo y aunado a ello conociendo que : En 1985 la llamada “ pensión de alimentos” le fue impuesta compulsivamente a un padre renuente, que se trata de un grupo familiar de bajos recursos económicos, lo que entre otras cosas se infiere porque no se apoya en abogados particulares sino en una procuradora de menores y en una fiscal del Ministerio Publico en la actualidad, y sobretodo que su madre probablemente la persona que más se ocupa de él, está en cama sobreponiéndose a un accidente cerebro vascular.
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y menos aun, cuando se desarrollo un profundo proceso de cambio de paradigmas, amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresistas, asi como el andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del Estado democrático social de Derecho y de Justicia, los de la Tutela Judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Constitución de los Derechos Humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones de los jueces de la Republica. En atención a las consideraciones antes explanadas y dando estricto cumplimiento a la sentencia que con carácter vinculante dicto la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2015, es forzoso para este tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto declinando el mismo a un tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien por sorteo aleatorio corresponda para conocer del presente caso. Remítase con oficio en su oportunidad. Así se decide.
DECISION
En consecuencia y con merito a los argumentos antes señalados este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto y declina la misma en cualquiera de los tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
Cúmplase con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplido el lapso establecido, remítase con oficio a los juzgados antes indicados.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Abril del año 2023. Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR EL SECRETARIO TEMPORAL
FRANCIS CERRUDO CARDENAS ANDRES TORRES.



En la misma fecha siendo las (11:10 A.M.) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

EL SECRETARIO TEMPORAL


ANDRES TORRES.



Exp. Nº 1040-23