NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Febrero del año 2023, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LOISMAR CARIDAD RAVELLO GARCÍA, a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE BETANCOURT LUNA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y Originales de las Constancias de Estudio de sus hijos, y copia fotostática de su Cédula de Identidad. Admitida la demanda en fecha Nueve (09) de febrero de 2023, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acordó la citación del demandado, así como también la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, siendo notificadas en fecha 24 de febrero del presente año. El día 27 de febrero de 2023, la Defensora Pública Segunda designada en el presente asunto, abogada IRVIS HERNÁNDEZ, mediante escrito acepta el cargo designado, jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo. Luego, el 17 de marzo del año 2023 consigna el Alguacil Accidental del Despacho, Boleta de Citación del demandado, ciudadano FERNANDO ENRIQUE BETANCOURT LUNA, debidamente firmada. Citado el demandado, el día Veintidós (22) de marzo del año 2023, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, estuvieron presentes ambas partes, y luego de que las mismas expresaran sus alegatos, no se llegó a acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación. Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda. Luego, abierto el juicio a pruebas, en fecha 28 de marzo de 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción y anexos, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente mediante auto dictado en fecha 29 de marzo del año que discurre, admitiéndose todas las pruebas promovidas con dicho escrito por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por último, en fecha 31 de marzo de 2023 se dictó auto “VISTO” el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, negando la testimonial de escuchar a los niños beneficiarios de manutención y los padres de la parte demandada.-

Vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal, para decidir la presente causa, pasa a analizar las pruebas traídas al proceso.-

MOTIVA

El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescente por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada a pesar de comparecer al Acto Conciliatorio, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, limitándose en el lapso probatorio a negar las pretensiones de la demandante, así como a consignar pruebas documentales y testimoniales, que en su oportunidad serán valoradas o no por esta Juzgadora.-

Ahora bien, revisados los alegatos de las partes involucradas en el presente asunto, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unos niños de su edad. Se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte demandada durante el proceso.-
2.- Originales de las Constancias de Estudio de los niños beneficiarios de manutención, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Primaria, con base a estas pruebas este Tribunal considera que las mismas deben ser estimadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas por el demandado de autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas con el Escrito de Promoción de Pruebas:
1.- Copia Certificada por Secretaría con vista al Original de la planilla de Certificado de Nacimiento EV-25, número de seguridad: 11948816, emanada del Hospital “Manuel Núñez Tovar” de la ciudad de Maturín - Estado Monagas, perteneciente a una niña nacida en fecha 08 de enero de 2023, hija del ciudadano FERNANDO ENRIQUE BETANCOURT LUNA, parte demandada, y de la ciudadana MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.299.378, se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandante.-

2.- Copia Simple de capture de transferencia bancaria realizada en fecha 16-02-2023, por un monto de 400,00 Bs. perteneciente al Banco Bicentenario, no se le concede valor probatorio por cuanto se puede evidenciar que es un capture de pantalla que fue impreso, del cual no se aprecia información sobre el titular de la cuenta y los motivos de la misma, y no cuenta con la firma digitalizada de parte del banco emisor, a los fines de constatar la certificación de la misma, aunado al hecho de que no fue ratificada por un tercero.-

3.- Original de Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado por los ciudadanos MANUEL RAFAEL LUNA ACOSTA y FERNANDO ENRIQUE BETANCOURT LUNA. Este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto el mismo no está debidamente autenticado y no cumple con las formalidades de un contrato establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, aunado al hecho de que debió ser ratificado por un tercero.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
Por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaja actualmente bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito de demanda que éste “…trabaja por su cuenta como ganadero, en la venta de quesos y otros productos lácteos desconociendo cuánto es su ingreso mensual”, situación ésta que fue desvirtuada durante el proceso al manifestar la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que: “…auque sí trabajo por mi cuenta, no soy ganadero, la realidad es que en algunas oportunidades vendo queso…” en tal sentido, es de suponer que el mismo tiene un ingreso, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-
Del escrito de demanda puede observarse que para la fecha de interposición de la acción, la parte actora solicita el monto de la obligación de manutención en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), encontrándose actualmente el salario mínimo en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales. Ahora bien, visto el proceso inflacionario en que está inmerso el país; que para la presente fecha debe dictarse una decisión y actuar en aras de la justicia, así como el bien de los beneficiarios de manutención que representan el bien común, es necesario acotar que, el monto del salario mínimo anteriormente referido, no cubre la manutención de una persona y menos de dos menores de edad, pues ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente. Este Tribunal actuando en interés superior de los niños beneficiarios, tal como está establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado tiene el deber de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio para el desarrollo integral de las personas, declara que el monto por concepto de Obligación Alimentaria en el presente caso debe concordarse a la realidad económica y social del país, por tal razón debe ajustarse, y así se establece.-
La responsabilidad de manutención y crianza es compartida con la progenitora, basada en la igualdad de derechos y deberes, solidaridad y esfuerzo común para lograr el desarrollo integral de los hijos de ambos. Por otra parte, tal como lo establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos progenitores tienen el deber compartido e irrenunciable de formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, por lo que el obligado de manutención debe proveer lo necesario para la asistencia de las necesidades de los niños de autos y así declara.-
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios del Tres (03) al Seis (06) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios de autos y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNNA.-
Es de hacer notar que el obligado de manutención posee otra carga familiar, demostrada mediante la prueba documental consignada junto con su escrito de Promoción, relacionada con la Copia Certificada del Certificado de Nacimiento EV-25, número de seguridad: 11948816, inserta al folio Veinticinco (25) del presente expediente, emanado del Hospital “Manuel Núñez Tovar” de la ciudad de Maturín - Estado Monagas, perteneciente a una niña nacida en fecha 08 de enero de 2023, hija del demandado de autos, a la cual se le dio valor probatorio y no fue impugnada durante el proceso, la cual debe tomarse en cuenta en este juicio.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.