II
SÍNTESIS

Se evidencia de las Actas Procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022) fue recibida por ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO por Mutuo Consentimiento, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ RESPLANDOR y CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ BASTARDO, debidamente asistidos por la abogada HERBIS PÉREZ RAMÍREZ, identificados anteriormente.-

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil Veintidós (2022), ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Posteriormente, en fecha Quince (15) de Marzo del 2022, el Alguacil Suplente del Tribunal, ciudadano FEDERICO RODRÍGUEZ, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, firmada por el abogado MIGUEL FARÍAS URRIOLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por dicho Fiscal, mediante la cual emite OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en la norma, y solicita que el Divorcio sea declarado Con Lugar.-

III
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios que…“Contrajimos Matrimonio por ante el Despacho de la Prefectura del Distrito Cedeño del Municipio Caicara del Estado Monagas en fecha Trece (13) de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 14, folios 40, 41 y 42 (…).Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de la población de Chaguaramal, Parroquia Chaguaramal, de esta jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas. En nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos: dos (2) varones y una (1) hembra, los cuales llevan por nombres, Asdrúbal José, Alberto José y Adriana Ysabel (…) adultos todos (…). Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en el año 1985, por lo cual tenemos treinta y siete años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos el Divorcio con fundamento en este artículo (…). Dejamos constancia que en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto. Solicitamos muy respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia (…). que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción, los cuales son: A) La Notificación al Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Quince (15) de Marzo del 2023, cuando el Alguacil Suplente de este Tribunal consignara la Boleta respectiva debidamente firmada por dicho Fiscal. B) La opinión favorable del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, abogado MIGUEL FARÍAS URRIOLA, mediante diligencia presentada el día 15 de marzo de 2023. C) La presentación de los Documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-