EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, once (11) de abril de 2023
212° y 164°

SOLICITUD N° _52-23

Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada en fecha 03 de abril de 2023, por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.465.036, domiciliada en el Sector El Banqueado, parroquia San Agustín, Municipio Caripe estado Monagas, debidamente visada por la Abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 73.903; y vista la oposición a dicha solicitud, presentada en el día de hoy 11 de abril de 2023, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.751.856, domiciliado en el sector El Banqueado, frente a la carretera principal El Copey, diagonal a la cancha deportiva del mencionado sector El Banqueado, Parroquia san Agustín Municipio Caripe estado Monagas; debidamente asistido por la abogada DOLLY OLLARVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.519.466, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874; se ordena anotar su entrada en los libros de Solicitudes No Contenciosas y en el libro Diario; y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión a no de la presente solicitud en los siguientes términos:

Del escrito de solicitud se desprende que la interesado, ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, ya identificada, señala:

“…soy legitima poseedora de unas BIENHECHURÍAS; ubicadas en el denominado sector “El Banqueado”, parroquia San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas; enclavadas sobre un lote de TERRENO de naturaleza MUNICIPAL con una superficie de NOVECIENTOS DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (916,51 M2), con los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: En línea quebrada de tres (03) segmentos de 23,80 mts, 7,00mts, y 3,50 mts, con terrenos baldío y cancha de bolas criollas. SUR: En 35,25 mts, con calle “Flores” ESTE: En 30 mts, con propiedad de Yolanda Castellini, Miguel Caripe y Miguel Martínez; y OESTE: En Línea quebrada de dos segmentos de 8,60 mts 16,30mts con carretera Caripe. Se anexa PLANILLA DE VERIFICACIÓN DE LINDEROS emitida por la OFICINA DE CATASTRO, conjuntamente con LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, marcados con las letras “B” y “C” en su orden correspondiente. SEGUNDO: si saben y les consta que desde el año 1999, he venido construyendo una serie de bienhechurías en el aérea antes descrita, constituida por: 1.-) UNA (01) CASA, con las siguientes características y distribución: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) área de cocina, dos (02) áreas de sala, un (01) área de comedor, un (01) garaje; todo ello con paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas , piso de cemento pulido, techo protegidos con laminas de zinc sobre estructura metálica y una churuata. 2.-) UNA (01) CERCA construida con paredes de bloques columnas y vigas de concreto…” (Negrillas del Tribunal).

La interesada acompaña a la solicitud Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caripe, estado Monagas, original de Levantamiento Topográfico, ambos documentales a su nombre. En fecha 11 de abril consigna diligencia corrigiendo errores en la planilla de verificación de linderos y copia simple de titulo supletorio a favor de del ciudadano Miguel Ángel Velásquez debidamente asistida por la abogada MIRIAM MORALES SILVA. En esta misma fecha, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la solicitud planteada; comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, asistido por la abogada DOLLY OLLARVE, todos plenamente identificados ut supra, y realiza oposición en base a los siguientes alegatos:

“…En mi carácter de Beneficiario yo, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 14.751.856, domiciliado en el caserío el Banqueado, frente a la carretera principal el Copey, diagonal a la cancha deportiva del mencionado Sector El Banqueado, Parroquia san Agustín, Municipio Caripe, quien me instituyo como beneficiario, tal como consta en el testamento que acompaño al presente escrito Marcado con la letra “A”, original y copia a los fines de su devolución, previa su certificación en autos; entendiéndose como testamento “La principal función del testamento es la de establecer los parámetros para los cuales se va a regir la sucesión de una persona, es decir la instrucciones dejadas por el testador respecto de su patrimonio para después de su fallecimiento”… del mismo, se puede evidenciar que soy el beneficiario del bien inmueble que se identifica en el citado testamento por ser la voluntad en vida del ciudadano: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, ya identificado. Adjudicándome la cualidad de ser hijo reconocido, así consta en documento público (Testamento) registrado bajo el Número 07, Folios 6200007 del Tomo I del Protocolo de Transcripción de fecha 12 de febrero de 2023 y ello me da la cualidad de oponerme e impugnar, la solicitud de Titulo Supletorio realizada por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ… de igual forma durante la inspección ocular usted podrá apreciar la antigüedad de las bienhechurías objeto de la solicitud que datan de muchísimos años, y en un porcentaje significativo de depreciación y desgastes de sus paredes, techos y piso. Características que van en contraposición con la declaración del bien que se señala en la constancia de verificación de linderos, emitida el día 31 de marzo de 2023, y donde se señala una superficie de NOVECIENTOS DIECISÉIS METROS COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (916,51 MT2) cuando la superficie real de la casa son OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (847,77 Mts2), Anexo plano de la casa marcado con la letra C.”

Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:

“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”.

En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, asistido por la abogada DOLLY OLLARVE, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, visada por la Abogada MIRIAM MORALES SILVA; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341, 340, 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.465.036, domiciliada en el Sector El Banqueado, parroquia San Agustín, Municipio Caripe estado Monagas, debidamente visada por la Abogada MIRIAM MORALES SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 73.903; por haberse presentado oposición contra la misma, por el ciudadano por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.751.856, domiciliado en el sector El Banqueado, frente a la carretera principal El Copey, diagonal a la cancha deportiva del mencionado sector El Banqueado, Parroquia san Agustín Municipio Caripe estado Monagas; debidamente asistido por la abogada DOLLY OLLARVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.519.466, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.