REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 13 de Abril de 2023.
212º Y 163º


Exp. Nº 0048-2015-
Motivo.- COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana DAYANA CAROLINA AÑEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.494.811, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.838, introdujo formal demanda contra el ciudadano RONNIE RAMON PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.205.525, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Mayo 2015

, se decreto la INTIMACION del ciudadano RONNIE RAMON PEROZO PARRA PEROZO, en su carácter de deudor, para que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (145.000 BS) equivalente a NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (966,66 UT), que es el capital total de la demanda, por concepto de costas y costos procesales, calculados en un diez por ciento (10%), dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la intimación practicada por el alguacil o formular oposición y no habiendo esta última se procedería a la EJECUCIÓN FORZOSA.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2015, este tribunal provee conforme a lo solicitado y fija para el día dos (02) de Julio del año 2015 la oportunidad para la ejecución de la medida de embargo.
Posteriormente en la fecha indicada para la ejecución de la medida de embargo preventivo, la misma se llevo a cabo y en consecuencia, se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado, la cual se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna De La República Bolivariana De Venezuela; siendo ésta la última actuación en las actas, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día dos (02) de Julio de 2015, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida, por lo cual se acuerda levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso; así mismo en virtud de la presente resolución se Levanta la medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 02 de Julio de 2015.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
EL JUEZ:


ABOG.GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO -
EL SECRETARIO:



ABOG. JUAN C. MORENO Z.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 016-2023, en el libro correspondiente.

EL SECRETARIO:



ABOG. JUAN C. MORENO Z.-

EXP Nº 0048-2015
GOA/jcmz/jf