REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 153-2.023.-
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho ciudadana NEIRA ROSARIO PRIETO DE CARICOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.591.586, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.077, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, procedió a incoar formal demanda contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VALLE REAL, en la persona del ciudadano BENIGNA COROMOTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.724.297, en su carácter de Presidente, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2023, se ordenó la citación de la demandada a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VALLE REAL, en la persona del ciudadano BENIGNA COROMOTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.724.297, en su carácter de Presidente, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Abril de año 2023, la ciudadana NEIRA ROSARIO PRIETO DE CARICOLA, identificada en actas, presento diligencia desistiendo del procedimiento de la presente causa, y por cuanto la misma fue planteada antes de realizarse la citación del demandado como se evidencia en autos y según se lleva la secuencia cronológica de las actuaciones del proceso en la presente demanda, en consecuencia la desistimiento que solicita la parte actora no esta condicionado para que sea aceptada por la parte demandada como lo establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa este Jurisdicente que la ciudadana NEIRA ROSARIO PRIETO DE CARICOLA, identificada en actas, abogada en ejercicio actuando en representación propia, desistió del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actor le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio, así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la partes actoras. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de año 2.023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ:

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z.


En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, y se archivó el expediente constante de treinta y dos (32) folios útiles, se registro bajo el Nº 023. EL SECRETARIO:


ABOG. JUAN C. MORENO Z.










EXP.Nº 153