REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de abril de 2023.
212° y 164°

ASUNTO: NP11-L-2022-000007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUBEN RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.006.002
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA y RUBEN MORENO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° (s) 129.714 y 162.743
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO JUDICIAL: ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 101.343 y 101.328
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano RUBEN RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado, asistido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA; y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 23).

Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 23/07/2004, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., desempeñándose como Supervisor 24 horas, ejecutando sus actividades en los Taladros GW-106, GW-189 GW-121, en la locacion Distrito Carabobo en el sector el Furrial Estado Monagas y Anaco, estado Anzoátegui. Que laboró con un sistema de trabajo 7x7, con sistema rotativo entre dos guardias. Que en fecha 23/04/2020, fue despedido injustifcadamente.
.- Que la entidad de trabajo no incluyo el salario en moneda extranjera en el calculo y determinación del salario normal para cada concepto y no incluyo la incidencia del bono único anual en moneda extranjera al momento de calcular las prestaciones sociales; a demandar formalmente a la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., por los conceptos que se mencionan a continuación: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, diferencia en el pago de los días de descanso; días de salario en moneda extranjera no pagados, diferencia en pago de días domingos trabajados, horas extras nocturnas trabajadas no pagadas, diferencia en el pago del bono nocturno, diferencia en pago de vacaciones, diferencia en pago del bono vacacional, diferencia en pago de utilidades, bono de fin de año en moneda extranjera no pagada, indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso, para un Total demandado: Bs. 26.934.359.862,98.

Recibida la demanda por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/04/2022 (f. 31), dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, en fecha 20/07/2022, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia (f. 39), se da por concluida la fase de mediación no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 27/07/2022, constante de catorce (14) folios útiles. (F. 246-259), y posteriormente se remitió el expediente a los juzgados de juicios que corresponda conocer según distribución sistemática.

En fecha primero (01) de agosto de 2022, es recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo las pruebas en fecha 04/08/2022 y fijando la instalación de la audiencia de juicio para el 14/10/2022. Consta de las actas procesales que en fecha 14/10/2022 se dio inicio a la audiencia oral y publica de juicio; que en fecha 06/12/2022 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de 15 días hábiles, siendo acordado de conformidad por el Tribunal en la misma fecha. Que en fecha 14/02/2023 se prosiguió con la audiencia de juicio, y que en fecha el Juez a cargo del Tribunal, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante a los folios 327-330; y en fecha 28/03/2023, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la inhibición propuesta. En fecha 29/03/2023, recibe el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el expediente NH12-X-2023-000012 contentivo del cuaderno separado con las resultas de inhibición, proveniente del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y dicho Juzgado remite en la misma el presente expediente a la URDD para su redistribución entre los juzgados de juicio, siendo recibido en fecha 30/03/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Luego en fecha 31/03/2023, el Tribunal, dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, declara de oficio la nulidad de las actas levantadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio y ordena dar por terminado el cuaderno separado NH12-X-2022-000016 contentivo de la tramitación de la tacha de testigo admitida en fecha 14/03/2023. Igualmente fija el inicio de la audiencia para el día lunes 17/04/2023 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el NP11-L-2022-000007, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano RUBEN RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se declaró constituido el Tribunal; dejándose de la grabación del acto con video grabadora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, Abogada KARELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328 igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno; posteriormente dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En este estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el reclamo que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano RUBEN RAMON RODRÍGUEZ GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. La sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. En tal sentido, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

Igualmente la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano RUBEN RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano RUBEN RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., igualmente identificada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.